Decisión nº 1364-04 de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de Agosto de 2007

197° y 148°

Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 29 de Noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y previa admisión de los hechos, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano A.A.R.O., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, de profesión y oficio Taxista, hijo de R.O.A. (v) y M.E.V. residenciado en San A.d.S., Sexta Calle de Marín, Casa N° 55 Caracas y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.412.419, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al articulo 80, segundo aparte, del Código Penal antes de su actual reforma (vid. folios 143 al 149, de la primera pieza). Quedando la misma definitivamente firme.-

Ahora bien, en fecha 29 de Abril de 2005, este Tribunal practicó el cómputo definitivo respectivo, estableciéndose que en la presente fecha el penado de autos A.A.R.O., puede optar a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, entre las cuales se menciona REGIMEN ABIERTO, (vid. folios 02 al 06, de la segunda pieza).

Así mismo, tenemos que en los folios 153 al 156 de la segunda pieza esta causa, riela comunicación N°: 020-07 de fecha 19-01-2007, recibida ante este Despacho en fecha 31-01-2007, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso- Dirección de Reinserción Social, suscrito por la Lic. Henny Canelón, quien consigna Informe Técnico, elaborado por los ciudadanos lic. Lina Uban Delegado de Prueba Social y lic. Glamys Zavaleta Psicólogo II, respectivamente quienes entre otras cosas, explana lo siguiente:

... CONCLUSIONES: El equipo técnico emite un pronunciamiento FAVORABLE para la concesión de la medida….

En fecha 27 de Febrero del año en curso, comparecen las ciudadanas UBAN DELGADO L.R., titular de la Cedula de Identidad N °6.810.746 y GLAMYS ZAVALETA, titular de la Cedula de Identidad N° 10.750.346, adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Interior y Justicia del Estado Aragua, Centro de Evaluación y Diagnostico, a los fines de aclarar incongruencias en el computo de pena del penado A.A.R.O., siendo que el informe se transcribió señalando que la medida era Confinamiento, sin embargo legalmente le correspondía Régimen Abierto y así se deja constancia. No obstante pese a la confusión legal, el equipo evaluador en las recomendaciones de dicho informe considero pertinente la medida sustitutiva precisamente el Régimen Abierto.

En este orden de ideas, vemos pues que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, nos señala en su artículo 7, que “los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”, por lo tanto, este principio de progresividad, reforzado en el artículo 61 del mismo texto legal, nos establece la adecuación del penado en cada uno de los resultados obtenidos, que siendo éstos favorables se pudiera adoptar medidas y fórmulas de cumplimiento de pena más próximas a la libertad plena que debiere alcanzar el penado, de tal suerte que dichas fórmulas surten como efecto una evolución paulatina del penado para su total reinserción en la sociedad, y alimenta los valores de compromiso y responsabilidad cuyos resultados a la postre deberían ser de que no sólo el penado no procliva en la comisión de otro hecho punible, sino además que sea útil a la sociedad en las diversas gammas que el aprendizaje comporta para tal efecto.-

Siendo esto así, deberemos aplicar inexorablemente lo estipulado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, pues esta n.E. es la que rige los destinos para el correcto cumplimiento en esta fase del proceso, tal y como se ha explanado anteriormente, por lo tanto, el artículo 65 del mismo Texto Legal, señala lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”, lo cual ha quedado evidenciado por todo lo anteriormente esgrimido.-

En armonía entonces por todo lo supra-mencionado y llenos como se encuentran los requisitos a que refiere el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, no queda otro camino procesal sino que ACORDAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano A.A.R.O. y designa el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI” como centro de pernocta. Así se declara.-

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) A no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previo permiso.-

2°) A presentarse por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada (8) días, contados a partir de la fecha en que sea impuesto de la presente decisión.-

3°) A comparecer al Centro de Tratamiento Comunitario señalado, el cual establecerá un régimen de supervisión, estricto por lo menos en la primera etapa del disfrute de la medida.-

4°) A indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio, y de tener la intención de cambiar de residencia, no sin antes notificarlo a este Despacho informando la nueva.-

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA del beneficio acordado, de conformidad con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y considerando que la reinserción social del penado constituye el principio fundamental para el correcto cumplimiento del Régimen penitenciario, tal y como lo preceptúa el artículo 2° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en atención así mismo al precepto de dar preferencia a medidas no restrictivas de libertad sobre aquellas de ámbito reclusorio consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario vigente, en virtud al principio de progresividad previsto en el artículo 7, y con fuerza a lo estipulado en el artículo 61, ambos del mismo Cuerpo Legal, de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano A.A.R.O., ampliamente identificado en el expediente y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.412.419 (ampliamente identificado en autos). A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexa a oficio dirigido al Ciudadano Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado de marras anexo a oficio, asímismo se oficie al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro Comunitario “Francisco Canestri”. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

DR. R.A.M..

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

CAUSA N°: 01EJ-1364-04

RAM/yc-

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