Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAudiencia Especial De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas 07 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL…………..AP01-S-2011-008868

En el día de hoy 07 de junio de 2011, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 Palacio de Justicia, Edificio “Antonio José de Sucre” ubicado en las esquinas de C.V. a Velásquez, Se constituye el tribunal con la Jueza Sexta, ciudadana O.D.D.C., la Secretaria, ciudadana T.C., el Alguacil de Sala, estando presentes el ciudadano J.D.J.V., en condición de imputado, la ciudadana G.L.S., en su carácter de Defensora Publica Segunda (2º) con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el ciudadano L.A.A.C.F.C.S. (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, esto con ocasión de la declinatoria por parte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, asumiendo este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de la causa declinada. Asimismo, al ser identificadas como víctimas, niñas y adolescentes, se omitirá, en respeto a lo consagrado en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la identificación de las mismas. Se le cedió la palabra al Fiscal, quien ratifica en todos y cada una de sus partes la orden de captura en contra del referido ciudadano por mantenerse las circunstancias que la motivaron, tratarse de cuatro victimas, tres de ellas comprendidas en los supuestos del encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otra de 13 años de edad en el articulo 260 eiúsdem, con penetración, plenándose los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 4 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el Ministerio Público que en vez de cambiar las circunstancias a favor del ciudadano aprehendido, dado el incumplimiento de presentarse ante la autoridad no obstante darse por notificado el día 26 de septiembre de 2005, según acta de investigación penal anexa al folio dieciocho (18) de las actuaciones, constituyendo la orden de aprehensión la única forma de su comparecencia por lo que debe mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado. En este orden, precalifica los hechos por los delitos de Abuso sexual a niños y niñas agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación a las entonces niñas y el delito de Abuso sexual adolescente que implica penetración genital, previsto y sancionado en el articulo 260 relacionado con el 259 en su primer y segundo aparte eiusdem, referente a la adolescente. Es todo. A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, cónyuge, concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le informó que el Estado venezolano por órgano de este Tribunal le garantiza el respeto de sus derechos, conforme a lo consagrado en la Constitución, las leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, comunicándole detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: J.D.J.V., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 21 de junio de 1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.914, residenciado en: Calle 18, Parte Alta del Sector Sorocaima, Casa s/n, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, en relación a los hechos que le imputan manifestó: “Realmente de las cosas que están pasando, que dice el señor yo estoy conciente de este problema, hace 5 años estaba con mi esposa y mi hijo en la Iglesia y se apareció una delegación de PTJ, me llevaron y me dieron una paliza, después los funcionarios me pidieron excusas, dijeron que era inocente y me soltaron, me fui para mi casa, en ningún momento he burlado la justicia, me fui para Barlovento, me casé, estuve preso por homicidio y como se me estaba enredando la mente me vine para Caracas, yo considero que esto puede ser una venganza, tengo muchos testigos, una tía de mi esposa, los hermanos de la Iglesia, de verdad yo no sabia que tenia una solicitud, sino hubiera comparecido ante los tribunales, he estado detenido por agresión doméstica. Es todo” Intervención de la defensora publica: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente la defensa observa: Denuncia de la progenitora de K.L.M.d. fecha 16 de septiembre de 2005, no así, la de ésta, incumpliéndose el artículo 73.de la Ley especial. Con relación a los exámenes practicados a las demás victimas, solo consta anexo el dictamen pericial de Keisi G.N.R. no evidenciando ningún signo de violencia, ni consta la fecha de los mismos, asimismo no hay declaraciones de testigos. Reitera la defensa que lo relacionado con las fechas de los exámenes practicados a las victimas es un elemento importante, no esta claro la fecha de los hechos ni la fecha en que se realizaron los exámenes, razón por la cual debe oponerse a la calificación solicitada por el representante fiscal referente al Abuso sexual con penetración a la adolescente y sin penetración en cuanto las otras victimas. Igualmente me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, al no existir el peligro de fuga, mi defendido ha manifestado que no se encontraba apartado de la justicia toda vez que no tenía conocimiento de la notificación de estos hechos, ha suministrado sus datos de identificación, tiene arraigo en el país, por lo que la defensa ve con asombro que no se encuentren en el expediente las resultas de la medicatura forense y en este particular si el tribunal no toma en consideración lo expuesto por la defensa, solicito la imposición de una medida menos gravosa y de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 244 del citado Código, solicito la libertad de mi representado. Es todo” A continuación la ciudadana Jueza pronuncia la decisión en los términos siguientes: El Juzgado Sexto en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, UNICO: Del análisis de las declaraciones de las niñas, de 09, 11, 10 y 08 años de edad, de la denuncia por parte de la progenitora de la adolescente, se puede determinar los elementos objetivos como: La conducta, es decir, el acto carnal, los tocamientos y otros actos libidinosos relatados por las niñas victimas. El medio, como fue la violencia y la amenaza a sabiendas de la vulnerabilidad de las niñas y de la adolescente, amenazarlas con quemar la casa con su mama adentro, pudiendo esta situación crear un temor cierto en las víctimas, ya que el sujeto activo mantiene un vinculo en segundo grado de afinidad, en aquel momento mantenía una relación de hecho y ahora esta casado con una de las hermanas de dos de las sujetos pasivo, y El resultado, el ataque a la libertad sexual de niñas sin discernimiento necesario para determinar con conciencia el querer o no una relación de este tipo. Por otra parte, el elemento subjetivo, como es haber actuado con dolo, en otros términos, con raciocinio de estar ante un hecho antijurídico, al ser de conocimiento público que mantener relaciones sexuales con una niña o adolescente, es un delito, aún si fue de manera voluntaria; aunado a ello, se cuenta con: 1.- Acta de Investigación de fecha 06 de febrero del 2006, mediante la cual el funcionario J.L.P., adscrito a la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de las diligencias efectuadas se entrevisto con el ciudadano H.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-12.072.554, progenitor de las niñas, señalándole el sitio donde había ocurrido el hecho, que era un rancho derribado donde habitaba el ciudadano denunciado J.d.J.V., quien se había mudado a la ciudad de Barlovento en huida del lugar, e igualmente se entrevistó con la ciudadana N.A.G.M., progenitora de las demás niñas victimas, 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de septiembre del 2005, anexa al folio quince (15) de las actuaciones en la cual el Sub-Inspector J.C. adscrito a la Sub-Delegación El Valle se trasladó con el funcionario Sub-Inspector M.T. a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de recabar el reconocimiento medico legal (examen vagino-rectal), practicado a las niñas y a la adolescente, informándoseles que los resultados serian enviados posteriormente ya que no se encontraban impresos ni firmados por el medico forense; sin embargo los resultados eran los siguientes: “En cuanto a la niña (omissis) registrada con la experticia Nº 12656, no presenta desfloración y su región vaginal y ano rectal no presentan signos de traumatismo. en relación a la niña (omissis) registrada con la experticia Nº 12657, presenta desfloración antigua de mas de ocho días y su región ano-rectal no presentan signos de traumatismo. referente a la niña (omissis) registrada con la experticia Nº 12769, no presenta desfloración y su región vaginal y ano-rectal no presentan traumatismo y relativo a la niña (omissis) registrada con la experticia Nº 12770, no presenta desfloración y su región vaginal y ano-rectal no presentan traumatismo”. Estos elementos hacen pensar, primero que se cometió un acto violento de connotación sexual, que implicó el cercenamiento de escogencia sexual de una adolescente. Asimismo, he de resaltar que si bien no existe desfloración en la niñas, el abuso sexual no implica necesariamente penetración o acceso carnal, ya que también se circunscriben a satisfacer la libido de alguna persona, cuando hace otros tipos de acciones, como supra se indicó, tocamientos, frotamientos, es decir, también es todo acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal, que afecta los genitales, ano, senos, boca, entre otros de la víctima., lo que conlleva de manera inexorable a considerar que se está en presencia de la presunta comisión de los delitos que fueran calificados por el representante fiscal y que conlleva a ratificar la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.d.J.V., titular de la cedula de identidad Nº V-11.481.914, al estar plenas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artíuclo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiúsdem, y 252 numeral 2 ibídem, por la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual a niños y niñas agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Abuso sexual a adolescente que implica penetración genital, tipificado en el articulo 260 relacionado con el 259 en su primer y segundo aparte eiusdem. Por su naturaleza preventiva y salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas de conformidad con la facultad del artículo 91 numeral 3 se imponen a favor de las mismas, la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia: Las víctimas, una vez entrevistadas y evaluadas por el equipo interdisciplinario, de considerarlo necesario serán referidas a un centro especializado para la respectiva atención y orientación. Se acuerda como sitio de reclusión del ciudadano J.J.V. titular de la cédula de identidad N° V-11.481.914 el Internado Judicial Capital El Rodeo I del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios al órgano aprehensor así como al Equipo Multidisciplinario y expídase las copias simples solicitadas por la defensora pública. Esta decisión se fundamentará por auto separado. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas. Se declara concluido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D DE CAUFMAN

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