Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 7 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoNulidad Absoluta Del Acta De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SALA 104

Caracas, 07 de Enero de 2007

196º y 147º

CAUSA N° 1363-06

Visto que en esta misma fecha 07 de enero de 2007, este Juzgado, celebró audiencia de presentación de detenidos a propósito de ser objeto del proceso de distribución por parte de la dependencia que tiene tal atribución, en la cual entre otros se pronunció acordando la solicitud efectuada por la Defensa Pública Décima con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, atinente a la declaratoria de Nulidad del asunto planteado en razón de haberse conculcado un Derecho Fundamental como lo es la Debida Defensa, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión dictada en tal oportunidad y siendo que este Juzgado se encuentra dentro del tiempo legal hábil para ello, pasa a dictaminar en los siguientes términos, conforme lo preceptúa el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En ésta misma fecha (01-01-2007) la Representante del Ministerio Publico N° 113º, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, Dra. R.E.P., presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, dejándose constancia de lo expuesto por la Representante Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendidos celebrada en la misma fecha (circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente) en los siguientes términos:

El Ministerio Público presenta al adolescente antes identificado, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 54, quienes realizaron acta policial en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente que hoy día presento y que es del tenor siguiente. … Siendo las 01:40 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio en el punto de control del Operativo Metropolitano de seguridad Ciudadana ubicado en el sector la Pedrera de la carretera Vieja Caracas la Guaira, frente a la cancha de dicho sector, cuando se presento un ciudadano en un mototaxi, quien se identificó como Chacón G.M.J., titular de la Cedula de identidad N° 18.485.329, con la finalidad de formular una denuncia de que en el sector Plan de Manzano tres individuos le habían robado la moto y que uno de ellos le apunto con una pistola, uno de ellos se monto en la moto, y tomo la dirección hacia Catia, por lo que procedimos a prestarle la colaboración al ciudadano con la finalidad de ver si en el transcurso de la vía observábamos al individuo, tomamos la cola en dos moto con el denunciante y tomamos la vía hacia Catia, a la altura del Sector Blandin, el denunciante nos grito que ese que se va en la moto negra fue el que me atraco, a lo que procedimos a detenerlo y trasladarlo hasta el punto de control para verificar la situación…

El Fiscal del Ministerio Público dio lectura a viva voz del acta policial, inserta al folio 4 de la presente causa, haciendo referencia al acta levantada por ante ese mismo cuerpo policial rendida por la presunta victima en el presente caso mediante la cual se ahonda un poco en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia de los hechos en ella descrita. Así mismo señaló:

“Esta Representación Fiscal precalifica los hechos antes descritos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Igualmente solicito se continúe el proceso por la vía Ordinaria tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de esclarecer los hechos y la imposición de la Medida Cautelar inserta en el literal “g”, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno veinte (20) Unidades Tributarias. Solicitud que se hace con fundamento en que el delito no se encuentra prescrito, es de los llamado grave por el legislador patrio y por ende la misma resulta proporcional a los hechos por los cuales se le imputa en el día de hoy. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que el adolescente tiene causa por el Tribunal 8vo de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Sección Por uno de los Delitos Contra la Propiedad, Causa Nº 1214-06, por lo que solicito se oficie al referido juzgado y se recabe la debida información. Es todo.”

Por su parte la defensa asumida por el Defensor Público N° 10º (E) con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente en el Área Metropolitana de Caracas, ABG. J.C., manifestó en esa misma Audiencia lo siguiente:

Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, y siendo que mi representado manifestó a viva voz utilizar el vehículo, negando a su vez participación alguna en la ejecución del delito, y siendo que no fue incautada arma de fuego alguna, solicito se considere un cambio en la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Publico, del delito de Robo Agravado, al delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito. No obstante esta defensa considera menester señalar que el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que será nulo todo acto en la cual el adolescente rinda algún tipo de declaración sin contar con la debida asistencia de su defensor, y por cuanto de las mismas actas procesales se infiere la inobservancia de una garantía de carácter procesal, como la antes señalada, es por lo que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

Ahora bien esta juzgadora una vez escuchadas las deposiciones efectuadas por las Partes así como a.y.v.l. actuaciones procesales que sustentan a la presente cusa, considera que efectivamente ha lugar lo planteado por la defensa del adolescente, puesto resulta de Perogrullo estimar que esbozada como lo ha sido la situación fáctica sometida a análisis, a todo evento se ha violado uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho como lo es el Derecho a la Defensa, en consideración a las deposiciones realizadas por el adolescente de autos, ante funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, encontrándose en ese momento en estado de indefensión, toda vez que no contaba con ningún Abogado de su confianza que lo asistiría técnicamente para realizar las deposiciones que efectivamente hizo.

En el caso que nos ocupa, los hechos revelados en los autos, específicamente al folio 04, en el cual riela el acta Policial Nº D-54-PMC-1RA.CIA.S.I.P:002, se evidencia la deposición realizada por el adolescente, cuando los funcionarios señalan que el mismo manifestó: “…que él en compañía de dos primos más se habían robado la moto placa Nº FAB099, Modelo YG EMPIRE, color negro, en el sector el esfuerzo al ciudadano que formuló la denuncia…”, siendo axiomático el hecho de que se produjo una violación flagrante al Derecho a la Defensa vulnerando en consecuencia el Derecho Constitucional establecido en el 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y recogido en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y siendo que existe entonces una violación de un derecho fundamental en consecuencia se acuerda la Nulidad de la aprehensión, conforme lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente del contenido de las actas policiales expuestas, se evidencia que se ha contravenido uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho como lo es el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda de esta forma declarada CON LUGAR lo peticionado por LA DEFENSA. Así se decide.

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