Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 27 de Marzo de 2008

197º y 149º.

CAUSA N° 1391-07

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa distinguida con la nomenclatura 1391-07 perteneciente a este Tribunal, la cual guarda perfecta relación con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado a los autos, y estimándose que en el desarrollo de la misma el prenombrado admitió los hechos por lo que la Representación Fiscal le formuló formal acusación, en razón de lo cual este Juzgado procedió a declararlo penalmente responsable del delito contemplado en el último aparte del artículo 357 del Còdigo Penal como lo es ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO, imponiéndole la sanción correspondiente a tenor de lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reservándose la oportunidad para explanar por separado el cuerpo entero de la decisión proferida; es por lo que estando en el tiempo legal útil se procede en consecuencia a efectuar lo propio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico ratificó en todos sus términos el escrito acusatorio interpuesto por ésta, calificando los hechos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal Vigente, imputándoselos al adolescente y no indicando figura alternativa alguna, solicitando le fueran admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles y necesarias y la orden de su enjuiciamiento, entre otras. Observando este Aquo que los hechos fueron perpetrados de la siguiente forma según lo explanado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría A.B., Zona 6 Sub Comisaría El Recreo Distrito 62 de la Policía Metropolitana, actuantes en el procedimiento: Distinguidos F.S. y J.C.P., en acta policial de aprehensión de fecha 03-03-07, quienes dejaron constancia que “…el 02 de marzo de 2007, cuando siendo aproximadamente 9:40 horas de la noche, por la Avenida las Palmas con A.B., Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, se les aparcó un autobús en todo el frente del mencionado punto, avistando inmediatamente a varios sujetos quienes salían del autobús, uno por la puerta y los otros tres lanzándose por las ventanas del autobús, dándoles alcance a los pocos metros después de que los mismos trataran de huir”. De igual manera dejan asentado que “os pasajeros vociferaban que los que se lanzaban del autobús momentos antes los habían robado haciendo uso de un arma de fuego” que posteriormente en las actuaciones que conforman el caso de marras, quedo individualizada como del tipo revólver, marca Rexio, modelo Jaguar, calibre 38 Special con seriales devastados (información extraída del respectivo peritaje efectuado por expertos adscritos a la Policía Científica). Escuchada la información y el señalamiento efectuado por los ciudadanos pasajeros, procedieron a identificarse como funcionarios policiales realizándoles la inspección corporal a dichos sujetos para posteriormente ser detenidos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, entre otros. Todo ello ratificado y complementado con lo manifestado por las victimas en las respectivas entrevistas rendidas en fecha: 06-03-07 por el ciudadano N.A.S.M., conductor de la unidad de transporte público, quien manifestó que cuando iba por la avenida A.B. se pararon cuatro sujetos, acercándoseles dos, de los cuales uno portaba un arma de fuego con la que fue amenazado de muerte y lo despojò de setenta mil bolívares en efectivo producto del día de trabajo y los otros dos se ubicaron en la mitad del autobús robando al resto de los pasajeros, por lo que al avistar en el cruce de la avenida las Palmas un punto de control de la Policía Metropolitana, se detuvo intespectivamente al frente de los funcionarios, procediendo tres de los adolescentes a tratar de huir saltando por las ventanas y otro por la puerta, por lo cual fueron aprehendidos. Por la Victima L.G.P., en fecha: 095-03-07, quien resultó despojado por los sujetos aproximadamente a las 9:-00 horas de la noche en la unidad de transporte público, el día viernes 02-03-07 de dos teléfonos celulares, unos lentes y de la cantidad de ciento ochenta mil bolívares, previa amenaza con un arma de fuego; y por la ciudadana IRALIS C.F.A., en fecha 05-03-07, quien manifestó haber sido despojada de un reloj marca L.P. elaborado en material plateado.

Así mismo es menester destacar que a Representación Fiscal, fundamento la acusación con los siguientes elementos:

  1. - acta policial de fecha 03-03-07, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos ilícitos y mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.2.- acta de entrevista rendida en mi Despacho en fecha: 06-03-07, por la víctima N.A.S.M.. 3.- Entrevistas rendida por ante mi Despacho en fecha 05-03-07, por otra de las victimas ciudadano L.G.P.. 4.- Entrevista rendida ante mi Despacho en fecha: 05-03-07 por otra de las victimas ciudadana: IRALIS C.F.A.. 5.- La rendida por el funcionario F.J.S.G., funcionario aprehensor. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano J.C.P.S., en fecha 22-03-07. 7.- peritaje de Avalúo Real, realizado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias recuperadas en la presente causa. 8.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal, practicada por funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial Científico. 9.- Peritaje efectuado por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a la cantidad de ciento setenta y seis mil bolívares. 10.- Diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizada en fecha 13-03-07 por ante esta Instancia y 11.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha: 13-03-07 donde el ciudadano L.G.P. reconoció al adolescente Jeferson Jesús bravo como uno de los autores del hecho.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Tribunal en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentan la presente causa consideró, por estar ajustado a derecho, admitir en todas sus partes la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del adolescente; razonando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existen abundantes elementos de convicción que apuntalan a determinar sin margen de duda alguna que los hechos tal y como han sido concebidos se subsumen dentro del tipo penal descrito por el Legislador patrio como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 último aparte del Código Penal vigente, calificación ésta dada por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio cursante en autos.

De todos los elementos insertos en autos: Acta policial de aprehensión, entrevistas rendidas por las victimas y peritajes, dimana que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA es responsable de estos hechos, tipificados en virtud de su participación, en el artículo 357 último aparte como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO de la n.P.S..

A tal efecto resulta pertinente traer a este asunto lo que el texto penal sustantivo ha determinado como el tipo penal ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO

Artículo 357 último aparte del Código Penal:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.”..

Al respecto debe valorarse que este tipo penal, trátese de un robo agravado, que el Legislador consideró oportuno regular por separado, constituyendo un nuevo tipo penal. Atendiendo a las víctimas del caso de marras, resulta de capital importancia destacar que fueron constreñidas por el temor fundado de estar en riesgo su vida, vista la latente amenaza de la utilización de un arma de fuego - elemento éste que fue debidamente valorado, - a desprenderse de los bienes materiales, de los cuales pudieron ser recuperados la cantidad total de Bs. 170.000,oo, en billetes de curso legal, dos celulares y un reloj elaborado en color plateado marca Pijon, debidamente individualizados e identificados vista la práctica de los respectivos peritajes de avalúo real y de autenticidad o falsedad efectuado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo cual a todo evento y sin margen de duda alguna determina la corporeidad del hecho típico y antijurídico.

Vista la utilización del acusado, de la figura de la admisión de los hechos, resulta necesario hacer un breve razonamiento acerca de: Sostiene el conocedor de la materia J.M.A., “que la Regla general de la que debe partirse es la de que la consecuencia jurídica prevista en la norma sólo podrá declararse por el juez si se ha probado la concurrencia del supuesto fáctico correspondiente. Estos supuestos fácticos no pueden quedar establecidos por la afirmación de una parte y la admisión de la contraria, pues si así pudiera suceder se estaría, en realidad disponiendo de la consecuencia jurídica”. Amerita igualmente la figura analizada que “el acusado comprenda los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer, así como el sacrificio de derechos que implica este acto; que la declaración se preste de forma voluntaria, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo y que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponda realmente con la conducta por él desenvuelta” (rule 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure, pag. 598 del texto Código Orgánico Procesal Penal Venezolano comentado, de L.M.B.A.).

Hechas las anteriores consideraciones, es menester destacar que el acusado durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narro la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio ratificado en el acto desarrollado y expresando su pensar por la ocurrencia de tal evento, solicitando en consecuencia directamente la defensa la inmediata imposición de la sanción.

En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado tanto por el adolescente, como por su Defensora, en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de los hechos, calificados como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, producida a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dispuso lo concerniente.

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a determinarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: literal “a”: como consecuencia de la admisión de los hechos el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto da por demostrado el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal, pese a que no debe dejarse pasar por alto el acervo probatorio inserto a la causa, abundante para la demostración de la materialidad y autoría de los precedentemente especificados. En cuanto a la existencia del daño causado es evidente que dada la naturaleza del hecho delictivo perpetrado, fue afectado el bien jurídico de la propiedad y el bien jurídico de la libertad personal, siendo este último el medio empleado para lesionar la propiedad, pues bien que lo expresa el doctrinario Carrara al afirmar que” cuando un malhechor que desea enriquecerse con bienes ajenos escoge, para lograr su fin perverso, el medio de la violencia sobre la persona del dueño, indudablemente comete un delito, que aun cuando no produzca daños efectivos a la víctima (como lesiones o alteraciones en la salud), si presenta siempre trascendentales características de gravedad, En primer lugar, siempre existe la ofensa de dos derechos…omissis…pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de libertad individual, y a veces también el de la integridad personal. En segundo lugar, es innegable que a causa de ese medio el poder de la defensa privada viene a quedar grandemente aminorado y casi destruido; por esto todos sabemos y sentimos que los hurtos violentos excitan máxima consternación y singular espanto en los ciudadanos, ya porque se teme por la propia seguridad personal, ya porque, ante la probable repetición de esos hechos, no se encuentra en la diligencia y en las fuerzas privadas una garantía suficiente para la defensa de los bienes” . (Carrara, citado por Grisanti Aveledo, en el capitulo VII, pág. 265 del Manual de Derecho Penal). En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación del joven en el hecho delictivo, mas sin embargo a los autos – como se exaltó precedentemente - existen en apoyo de la admisión efectuada, un cúmulo probatorio suficiente para ello. En lo que respecta al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, desde el punto de vista de la afectación a la victima, creo que precedentemente hemos sido bastante locuaces. En relación al literal “d” referido al grado de responsabilidad del sancionado, ha quedado demostrado que participó como autor al perpetrase el hecho admitido en audiencia, por lo cual es declarado penalmente responsable por la conducta asumida en ese evento. En cuanto al literal “e” referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera esta juzgadora que las medidas impuestas -para ser cumplida en forma sucesiva-, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, a saber: DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dejando a criterio de la Instancia que ha de conocer el caso que nos ocupa en la etapa de la ejecutoriedad de la sanción, que determine las reglas que considere pertinentes para lograr los objetivos de la ley, de conformidad con lo preceptuado en los artìculos 546 y 547 ejusdem, Medidas éstas que se consideran idóneas y proporcionales al hecho cometido, a los fines de evitar su reincidencia y procurar su reinserción social, estimando conveniente y necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario en aras de orientar y supervisar su modo de vida y modificar, el efecto negativo y/o nocivo de las circunstancias que, en el orden social, han incidido en su conducta. En relación al literal “f” el Tribunal no está en cuenta que el acusado tenga incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, puesto que ello no ha sido manifestado. En lo atinente al literal “g”, referido al esfuerzo del acusado por reparar el daño, el Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad y solicitar la inmediata imposición de las sanción, ya que es apreciado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Juzgadora que resulta procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos anteriores, la sanción determinada por el lapso de dos (02) años y seis (02) meses, especificada de la siguiente forma: la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses de reglas de conducta por ser cumplidas en forma sucesivas, a tenor de lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, las cuales se imponen de conformidad con lo contemplado en los literales del “a” al “g” del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ASI SE DECIDE.-

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