Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 25 de octubre de 2.007

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 1531-07

JUEZ: DRA. Z.A. UMANES CASTILLO

SECRETARIA: SANDRA M. CASTILLO SOTO

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. B.V.

Fiscal (E) 114º de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN

Defensor Público 9° de esta Sección Especializada.

-III-

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

El día veinte y cinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Cuarta de Primera instancia en funciones de Control, Dra. Z.A. UMANES CASTILLO. Se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección Especializada, de la siguiente manera: la Juez Dra. Z.A. UMANÉS CASTILLO, y la Secretaria SANDRA M. CASTILLO SOTO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 114° (E) del Ministerio Público Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. B.V., así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. TIRONNE BERROTERAN.

Al serle concedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal en este acto presenta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 24 de octubre del presente año, a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que quedaron explanas en el acta policial suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO C.V., quien se encontraba en compañía del Agente PAREDES EDUARDO y el Agente CARABALLO ASDRUBAL, la cual fue incorporada integra a este acto por la Representante del Ministerio Público mediante su lectura, donde dejan constancia que observaron a una persona quien al notar la presencia policial adopto actitud nerviosa e inquieta, intentando evadir la comisión policial por lo que procedieron a darle la voz de alto quedando retenido e efectuándole una inspección corporal incautándose tarjetas varias, especificadas en el acta de aprehensión en mención. En ese sentido el Ministerio Público solicita que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que aún existen diligencias por practicar, precalificando el delito como Manejos fraudulentos de tarjetas inteligentes, previsto en el Artículo 16 único aparte, de la Ley de delitos informáticos. Que se le imponga la medida cautelar contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con presentación cada 08 días. En vista de que el adolescente no se encuentra plenamente identificado, esta entregando una copia de una cédula de identidad, pero dada la naturaleza del delito por el cual se esta presentando solicito su detención para su identificación conforme al artículo 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.

La Defensa, a cargo del Dr. TIRONNE BERROTERAN, al hacer uso de la palabra y esgrimir sus argumentos de defensa técnica, manifestó lo siguiente:

“Obviamente es un hecho que debe ser investigado, pareciera ver que la vía ordinaria es la más idónea para investigar lo que esta reflejado en el acta policial y lo que ha aportado mi defendido. La defensa comparte la medida cautelar 582 literal “c”, señalando que una vez sea verificado por medio debido el horario de clase se lo haré saber el tribunal para evitar en la medida de lo posible evitar perturbar las clases y con respecto al 558 fue ciertamente el joven presentó una copia simple de la cédula de identidad y yo a efecto videndi traigo a este acto una copia simple de la partida de nacimiento, lamentablemente la representante me manifestó que la original esta en Charallave, una vez me traiga la original se lo haré saber al Tribunal, es todo”. El Tribunal deja constancia de recibir de manos de la defensa, constancia de estudio original constante de un (01) folio útil, es todo”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, el Tribunal observa:

A los efectos de conciliar, con mayor claridad y sistematización en la motivación de la decisión que acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones generales en cuanto al tipo delictual, por cuanto el mismo guarda relación directa con la medida de coerción impuesta, todo ello conforme al principio de proporcionalidad. Así las cosas, la representante del Ministerio Público precalificó los hechos como Manejos Fraudulentos de Tarjetas Inteligentes, previsto en el Artículo 16 único aparte, de la Ley de delitos informáticos, precalificación ésta que fue acogida por quien aquí decide por considerar que efectivamente estamos ante la presunta comisión de dicho hecho punible.

En consecuencia como se dijo precedentemente, es considerada ajustada la precalificación jurídica de los hechos dada por la Representación Fiscal, ya que de las actas traídas al proceso resulta comprobado que los hechos son igual a la descripción fáctica establecida en la ley Sustantiva Penal, como presupuesto para una consecuencia jurídica (Medida Cautelar), entendiendo el Tribunal que la calificación jurídica dada en esta audiencia es provisional; y será definitiva en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y su respectiva Admisión, y es a través de la investigación que se lleve acabo durante la fase preparatoria que podrán nacer, o no, las circunstancias determinantes para calificar de manera definitiva, el comportamiento humano reprochado por nuestro ordenamiento jurídico penal.

Ahora bien, una vez explanados los motivos que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión de acoger la precalificación provisional dada a los hechos, este Tribunal va a sustraer las consideraciones que lo llevaron a decretar la medida de coerción personal aplicada, a saber:

Este Tribunal decretó la Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta los derechos fundamentales que arropan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cobijo del derecho a la l.p., la garantía del debido proceso y de la presunción de inocencia, establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y del principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem.

Continuando en el mismo orden de ideas, la Ley Especial que rige esta materia, le otorga al Juez de Control la facultad de decretar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, el articulo 582 ejusdem, le da la posibilidad de implementar medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad, esta facultad se traduce en la implementación de medidas que aunque restringen la L.P. del procesado, garantizan su derecho a ser juzgados en libertad atendiendo al principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollado en el artículo 243 eiusdem, y que de acuerdo al principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 ibidem; si bien, el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales; la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, como resultado a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En fiel acatamiento a las disposiciones de la superioridad y en fiel en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de nuestra respetable Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (fumus comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”), este Juzgado ha determinado la necesidad de imponer como medidas idóneas para asegurar las resultas del presente asunto las cautelares contempladas en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitadas por la vindicta pública; en este caso, se le dispusieron presentaciones ante la Oficina destinada para tal fin por este Circuito Judicial Penal, con la peridiocidad de cada 08 días. Medida que se determina en virtud que a criterio de esta juzgadora, quien con tal carácter suscribe la presente, deviene la necesidad de su exigencia en razón de lo siguiente: Fomus B.I. (presunción de Buen Derecho), que en el caso que son ocupa esta representado por el acontecimiento de un hecho con apariencia delictiva, el cual fue precalificado como Manejos fraudulentos de tarjetas inteligentes, previsto en el Artículo 16 único aparte, de la Ley de delitos informáticos, ante la existencia de elementos ciertos para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación del adolescentes contra quienes se ordena la medida cautelar (fumius coissi delicti), en razón de la apreciación que esta Instancia Jurisdiccional ha efectuado al acta policial suscrita por el CABO SEGUNDO C.V., quien se encontraba en compañía de los funcionarios PAREDES EDUARDO y CARABALLO ASDRUBAL adscritos a la COMISARIA ANDRES BELLO, PUESTO POLICIAL LA PREVISORA, ZONA 6, la cual pone de relieve la situación de facto – tal y como se narra: ”el día 24-10-07, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy, en la Calle el Colegio Con Boulevard de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador cuando se encontraban en las adyacencias del referido punto, lograron avistar un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e inquieta, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, previa identificación policial, indicándole que presumían que portaba algún objeto de interés criminalístico y al realizársele la inspección corporal, le incautaron UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LE (sic) “ACADIA”, EL MISMO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (04) TARJETAS DE CREDITO, DE LAS CUALES 01 TARJETA MASTERCARD, DEL BANCO BOLIVAR, SERIAL 5178570112457990, 01 TARJETA MARTERCARD, DEL BANCO EXTERIOR SERIAL 5470326922209175, 01 TARJETA MARTERCARD DEL BANCO BANESCO serial 5401393002714486, 01 TARJETA VISA DEL BANCO BANESCO SERIAL 4545203843122247 , DE IGUAL MANERA, 01 UNA TARJETA TELEFONICA , LA MISMA FORRADA CON TIRRO DE COLOR BEIGE, LA MISMA CON LAS INSCRIPCIONES EN LAPICERO QUE E LEE “LUIS SANTANDER 030400, 11.790.031; DE IGUAL MANERA SE LE INCAUTO (01) CARTERA PARA CABALLERO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CON LAS INSCRIPCIONES QUE SE LEE “POLO FORCE”, quedando retenido e identificado como FONSECA USECHE Y.A., dijo tener 16 años de edad, INDOCUMENTADO”; advirtiendo que esta apreciación hecha por quien aquí decide, es solo con fines netamente procesales para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los adolescentes sin que ello pueda implicar que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del mismo; Periculum In Mora (Peligro en la demora), situación ésta que se desprende del hecho que en caso de resultar viable la imputación fiscal y que el delito precalificado no está contenido dentro de aquellos que el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente les ha dispuesto como merecedor de medida privativa de libertad como sanción definitiva (proporcionalidad).

Por otra parte, es de exaltar que con la imposición de las presentes medidas cautelares, esta Instancia pretende entonces asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; ya que como bien es sabido, el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de medidas previstas en la legislación especial sustantiva, como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, situación esta que recrea un escenario que pone de relieve estimar tal consideración con especial significancia, en razón de que en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente impetra la implementación de un juicio socio-educativo, que demanda un control y seguimiento de los procesos de manera especial, en razón del sujeto sometido a juicio.

Y Por otra parte, debe destacarse que la imposición de las medidas cautelares en referencia, están sustentadas tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales….” (Subrayado del Tribunal).

De su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece “…toda persona detenida o retenida….tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. (Subrayado del Tribunal).

De manera que la imposición de las medidas cautelares impuestas referidas a un régimen de presentaciones de manera periódica por ante la Oficina dispuesta para tal fin (cada 08 días), de ninguna manera colíde con principios constitucionales ni legales tales como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la l.p.; muy por el contrario, tales medidas cautelares, forman parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia al resguardar de una parte, los derechos individuales del sometido a proceso y de otra, los derechos de las victimas y de la colectividad de que se tomen medidas suficientes que garanticen que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.

Por consiguiente, al considerarse que se encuentran satisfechos los extremos de ley para imponer la medida cautelar consagradas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Despacho resuelve que su forma de cumplimiento se hará con la siguiente modalidad: Deberá presentarse por ante la Oficina de Presentaciones adscrita a éste Palacio de Justicia cada OCHO (08) días. Así mismo resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la medida cautelar aquí señalada no es otra que, la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente; cual es el aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en la presente causa tantas veces como se requiera.

Finalmente, se resuelve así la motivación por auto separado de la imposición de la medidas cautelares impuestas a los precitados adolescentes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR