Decisión de Tribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 19 de Junio de 2006

196° y 147°

AUTO REVOCANDO MEDIDAS CAUTELARES POR INCUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE N° 409-02

JUEZA TITULAR: Dra. A.M.B.

FISCALIA 115° DEL M.P. Dra. M.L.

DEFENSA PUBLICO N° 15: Dra. O.M.

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD)

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

_______________________________________________________

Verificado en el Libro de Presentaciones que el ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), no comparece desde el 12-11-02, este Juzgado Séptimo de Control, previo a decidir observa:

Primero

En fecha 15-10-2002, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación Judicial del Aprehendido (SE OMITE IDENTIDAD), conducido por la Representante de la Fiscalía 115° del Ministerio Público, en la cual se precalificó por el delito de posesión de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no reformada, acordándose seguir el procedimiento por la vía ordinaria, e imponerlo de las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y ”d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la obligación de presentarse una vez a la semana por ante el tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal.

Segundo

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 262, los supuestos en los cuales el juez de control puede revocar la medida cautelar acordada al imputado, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece en su artículo 617, que:

Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

.-

Estas disposiciones como lo ha afirmado la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Resolución de fecha 25 de julio de 2005 y de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-01, deben ser entendidas como una potestad cautelar general de la que está investida la jurisdicción, de manera tal que la imposición de medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, por consiguiente, su incumplimiento constituye como lo sostiene E.B. en su ensayo expuesto en las V jornadas de la Lopna “ya no una prognosis, sino la certeza razonable de que el imputado no tiene la voluntad de someterse al proceso”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el imputado de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante este Despacho una vez por semana y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la citada ley, acuerda: Revocar las medidas cautelares, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al joven (se omite identidad en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se ordena su ubicación a través de la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que una vez ubicado sea oído en audiencia, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Librese Oficio. Cúmplase.

LA JUEZA

Dra. A.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.D.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.D.

Exp. N° 409-02

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