Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteElena Baena
ProcedimientoCómputo De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA 102

Caracas, 06 de mayo de 2010

200º y 151º

COMPUTO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

CAUSA 559-10

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se debe practicar el correspondiente cómputo de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 1 año y 6 meses, impuesta en Juicio Oral y Privado de fecha 22-02-2010, al joven XXXXXXXXXXXXX , titular de la Cédula de Identidad N° V- XXXXXXXXX, a quien se le sigue causa ante este Tribunal, signada bajo el N° 559-10, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 04-03-2005, toda vez que el mismo fue aprehendido a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo (folios 3-22 pieza 1) y presentado ante el Juez de Control en fecha 05-03-2005 y fue ordenado su ingreso en la Casa de Formación Integral “Coche”, hasta el día 25-08-2005, fecha en que el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorga medida cautelar de presentación (folios 133-135 pieza 1), siendo que es declarado en Rebeldía por incomparecencia en fecha 10-11-2005, ordenándose su inmediata captura, la cual se hizo efectiva en fecha 06-08-2009 mediante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta (folios 229-231 pieza 1), que si bien es cierto este lapso forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción hasta la presente fecha a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad; es por lo que se acuerda practicar el respectivo cómputo, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se notificara a las partes. Cúmplase.

LA JUEZ,

E.B.

EL SECRETARIO,

W.S.

Quien Suscribe, W.S., Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a realizar el cómputo relativo a la medida de Privación de Libertad, que le fue impuesta al joven XXXXXXXXXXXXX , por el lapso de 1 año y 6 meses, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomándose como inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 04-03-2005, toda vez que el mismo fue aprehendido a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio El Hatillo (folios 3-22 pieza 1) y presentado ante el Juez de Control en fecha 05-03-2005 y fue ordenado su ingreso en la Casa de Formación Integral “Coche”, hasta el día 25-08-2005, fecha en que el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le otorga medida cautelar de presentación (folios 133-135 pieza 1), transcurrieron 5 meses y 21 días de cumplimiento efectivo de la sanción; siendo que es declarado en Rebeldía por incomparecencia en fecha 10-11-2005, ordenándose su inmediata captura, la cual se hizo efectiva en fecha 06-08-2009 mediante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta (folios 229-231 pieza 1), que si bien es cierto este lapso forma parte de la prisión preventiva, no es menos cierto que se debe computar dicho lapso a los fines de restar el tiempo que ha estado detenido a su sanción, hasta la presente fecha (10-05-2010) a objeto de continuar cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad han transcurrido 9 meses y 4 días de cumplimiento efectivo de la sanción; por lo que la suma de los lapsos que ha cumplido de manera efectiva el referido joven de la sanción de Privación de Libertad es de 1 año, 2 meses y 25 días, lapso el cual se le resta al de la condena de 1 año y 6 meses, da como resultado 3 meses y 5 días, de modo que, se establece como fecha tentativa de cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad (tomándose el lapso restante desde el día de mañana (11-05-2010) el día 16 de agosto de 2010 a las 3:30 horas de la tarde.

EL SECRETARIO,

W.S.

Causa 559-10

EB*WM*jahm

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