Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A. de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Ejecución L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoAuto Solicitando Recaudos

Visto el Plan Individual de Ejecución de Medidas que cursa inserto a los folios 302 al 304 de la Primera Pieza de las actuaciones procesales que componen la presente causa, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el joven-adulto sancionado, (IDENTIDAD OMITIDA) (ampliamente identificado a los autos), consignado por ante la Secretaría de este Juzgado y siendo que para la fecha el lapso establecido para el cumplimiento de las cuatro (04) metas previstas en el mismo se encuentran PRECLUÏDAS, así como que no cursa a los autos el seguimiento en lo que respecta a los componentes Psicológico, Psiquiátrico, ni Pedagógico, lo que comporta que el Equipo Técnico encargado del abordaje del prenombrado no está acatando lo contemplado en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Del Adolescente, le corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto y en consecuencia lo hace en este mismo momento previa las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 633, que el Plan Individual de Ejecución de Medidas, en lo sucesivo denominado PIEM, es el mecanismo mediante el cual se ejecutará la medida privativa de libertad, impuesta a los adolescentes o jóvenes adultos que incurrieran en la comisión de hechos punibles y que por consiguiente cumplieran con las particularidades contempladas en el artículo 628 de esta misma Ley.

Al efecto señala que el PIEM, debe ser elaborado con la participación activa del adolescente, que en el caso de marras lo sería con el joven adulto, además debe cimentarse en todos aquellos factores que incidieron en su desarrollo y que de alguna u otra forma se convirtieron en facilitadotes de la conducta por la cual está siendo sancionado al efectuársele un reproche por el despliegue de la misma.

Pero resulta de capital importancia destacar el señalamiento de la norma en referencia, en cuanto a la necesidad de establecer metas concretas con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, en todos y cada uno de los componentes incorporados en su diseño, como lo son: el Social, el Educativo, Psicológico, Psiquiátrico, entre otros, los cuales van a permitir un abordaje integral de manera seria y responsable al joven sancionado; todo ello con la finalidad de que el Juez en funciones de ejecución pueda evaluar el cumplimiento de la sanción para tener parámetros que le permitan valorar el impacto que ha tenido la sanción en el joven adulto como es el caso que nos ocupa en la presente y hacer posible la modificación o sustitución de la medida por una o unas menos gravosas.

Como se puede apreciar, el PIEM es el punto de partida de la ejecución de la medida privativa de libertad, es también su esencia y su única posibilidad de modificación por otra u otras – como se destacó supra – menos gravosa, pues de lo que de él se derive se sustentará, entre otras, la convicción del juez en cuanto a la factibilidad o no de la procedencia de la revisión de la medida en ejecución, así como la efectiva consecución de los fines y propósitos de su imposición.

Es por ello que, luego del análisis del PIEM incorporado a las actuaciones procesales del expediente, el cual le fue diseñado al joven (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia en primer lugar que éste comporta el abordaje solo en lo que respecta al área social, dejando desasistidas las demás (psicológica, Psiquiátrica, Pedagógica, Recreacional, entre otras) que tal y como lo demanda la Ley especial deben ser atendidas e incorporadas en el Plan Individual de Ejecución de la medida a cumplir, por una parte y por la otra que las metas planteas en el único PIEM remitido (Social) a la data a todo evento se encuentran PRECLUÏDAS en su proyección, todo lo cual constriñe a esta decisora a tener que tomar las previsiones de rigor en orden a solicitarle a la Directora del Centro de Internamiento en donde se lleva a cabo el cumplimiento de la medida por parte del joven sancionado de autos, como lo es “Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso” (LA PLANTA) a que gire instrucciones con miras a la reformulación del PIEM inicialmente diseñado, por no cumplir éste con los parámetros exigidos en el comentado artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual puede constarse a los folios 301 al 303 de Primera pieza del expediente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en uso de las facultades que por Ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: UNICO: Líbrese oficio a la Directora de la “Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso” (LA PLANTA) afín de que gestione lo conducente en aras de que el Equipo Técnico le de cumplimiento cabal y efectivo a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo a la BREVEDAD POSIBLE, el PIEM correspondiente. CÚMPLASE.

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