Decisión nº 15-C-10.975-07 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteNatanael Ramon Gorrin
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE P.P. de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Organico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La solicitud de sobreseimiento es fundada de la siguiente manera:

De los elementos de convicción procesal anteriormente señalados se desprende como cierto que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.M., en los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 05/0472004, según el levantamiento del cadáver suscrito por el Médico Forense SINUHE VILLALOBOS…en virtud de que el protocolo de autopsia indica que al momento de ser autopsiado y de la descripción externa del cadáver, el mismo se encontraba en estado de descomposición con fase efisematosa (48-72 horas); cadáver éste que fuera localizado en estado de putrefacción y en suspensión total, presentando alrededor del cuello una franela entrelazada con un segmento de cable electro conductor pendiendo de un nudo fijo de una base metálica sujeto al techo de un área que funge como habitación de una vivienda…creando la presunción de la que la misma pudo haber sido producida como consecuencia de la comisión de un hecho punible, siendo desvirtuada esta hipótesis en virtud de que el mismo presentaba signos externos de violencia, según se desprende de los señalado en el Acta de levantamiento del cadáver y en el Protocolo de Autopsia…quedando evidenciado de esta manera que la causa que le produce la muerte al referido ciudadano se debió a AFIXIA MECÁNICA…

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos, se ha de señalar que la evolución del derecho, ha llevado a que el Estado expropiara al particular de la facultad sancionatoria y la monopolizara, puesto que solamente él, puede resolver los conflictos nacidos en las relaciones de los hombres en el marco social, a través del proceso. Sin embargo, para que el Estado ejerza su función jurisdiccional, se hace necesario una acción.

En Venezuela, esa acción por lo consagrado en el artículo 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tiene el Ministerio Público, cuando no fuera necesaria la instancia de parte para intentarla en materia penal. Justamente, el poder reclamar la tutela jurisdiccional se denomina acción, y en nuestro país por mandato del artículo 26 eiúsdem, es un derecho, y esa acción consiste en reclamar ante el órgano jurisdiccional competente y obtener de este una respuesta, que naturalmente no tiene porque ser favorable, ya que eso depende del contenido de la acción, que es lo que se conoce como pretensión.

Con la comisión del hecho punible, se da la génesis obligatoria del Estado de ejercer el ius puniendi, y lo ejerce mediante el ejercicio de la acción. Ahora bien, existen causas que extinguen la misma, y pueden ser de carácter natural, políticas o jurídicas. Pero hay hecho que traen consecuencias jurídicas, pero una de ellas no es la persecución penal, precisamente por no estar en presencia de lo que conocemos como conducta típica.

La teoría del delito, es una compuerta selectiva para verificar si están dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta que habilita el ejercicio del poder punitivo (Zaffaroni, Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar Alejandro. 2002. Derecho Penal. Parte General. Ediar. Buenos Aires, Argentina), teniendo como cometido fundamental el estudio de las características comunes que debe reunir cualquier conducta para que pueda ser considerada susceptible de punición. Esta elaboración académica, busca hacer una construcción coherente y armónica del derecho penal, que reúna las notas de racionalidad, objetividad e igualdad, y propenda por el afianzamiento de la seguridad jurídica. (Velásquez, Fernando. 2004. Manual de Derecho Penal. Temis. Bogotá, Colombia)

Asimismo, la teoría debe acudir al método dogmático con sus diversas fases: interpretación, sistematización y crítica y su estructura básica obligatoriamente responderá a un doble juicio de desvalor (juicio negativo de valor) sobre el acto humano (injusto) y sobre su autor (culpabilidad). Tales características no se encuentran desconectadas entre sí, sino una a continuación de la otra, que responde a las leyes de la lógica de supraordinación y de subordinación, regla y excepción. En otras palabras, la acción, la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior, la división del concepto de delito en tres diversos grados de enjuiciamiento y valoración, estructurados uno sobre el otro y a continuación de este, le proporciona un alto grado de racionalidad a la aplicación del derecho, la facilita y la previene de contradicciones y arbitrariedades. (Velásquez. Op. Cit.)

En la continuación del estudio de la teoría del delito, se ha de señalar que para Hegel la pena era la reafirmación del derecho, por aplicación del principio lógico de que la negación de la negación es la afirmación, así las cosas el delito es la negación del derecho y la pena la negación del delito, o sea, la afirmación del derecho. En este esquema lo único antijurídico era la conducta, que siempre se concebía como libre, porque no se admitía la posibilidad de penar un comportamiento no libre, dado que no sería una negación del derecho. Por ende, la premisa de que sólo las acciones libres pueden ser antijurídicas (inescindibilidad de antijuridicidad y culpabilidad en este sentido) era una consecuencia de la teoría de la pena del hegelianismo.

Dicha concepción fue abandona, y el derecho penal quedó en libertad para construir un concepto de acción adecuado a otras teorías de la pena o a ninguna, desde entonces, pro cierto, el derecho penal ha construido una serie de concepto de la conducta de modo funcional preventivas de la pena, lo que continúa hasta ahora, en que se replantea debidamente su función manifiesta.

Con la finalidad de simplificar, se ha de advertir que la sistemática positivista y la neokantiana, se plegaron a un concepto causal de conducta, en versión pretendidamente naturalista o descriptiva primero y como construcción conceptual jurídica luego, que nació resultado de la recepción penal del concepto de antijuridicidad de Jhering, que permitió separarla de la culpabilidad y retomar la sistemática objetivo-subjetiva por el lado objetivo, es decir, inverso al hegelianismo. El enunciado se basó en la acción, la cual fue definida por von Liszt, como la realización de una mutación en Edmundo exterior atribuible a una voluntad humana. A esta mutación la llamamos resultado. Su realización es atribuible a la voluntad humana cuando resulta de un movimiento corporal de un hombre, querido, o lo que es lo mismo, arbitrario, por lo que hay una unión causa y efecto (Zaffaron; Alagia; Slokar. Op. Cit.)

Este concepto fue enriquecido por Beling a través de la distensión muscular, pero de igual manera recibió muchas críticas, como pro ejemplo la falta de finalidad surgiendo una nueva concepción, de la llamada corriente finalista, encabezada Welzel (Derecho Penal Alemán, S.d.C., Editorial Jurídica de Chile. 1970), el cual indicaba que la acción era acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente al acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin.

Estas dos concepciones principalmente s en base a la cual se ha debatido el definir la conducta, a lo cual se le suma las resientes aportaciones de Roxin y Jakobs, las cuales se encuentran en discusión actualmente en las cátedras de derecho, donde el primero defiende a la sociedad y el segundo la establece como una situación de daño a la norma jurídica.

Dentro de la teoría del delito se tiene no sólo a la conducta, sino también al tipo, palabra que proviene de la palabra latina typus, que significa símbolo representativo, modelo, y es utilizada en el derecho penal a los fines de describir una conducta. Ahora bien, cuando esa conducta es típica comenzamos hablar de tipicidad, la cual es tradicionalmente traducida de la palabra alemana tatbestand, conforme a lo determinado por el gran jurista español J.d.A., según a análisis realizados por una parte de la doctrina actual, el aforismo empleado para la traducción por motivo de sencillez, es incompleto, ya que la palabra tatbestand a los fines de un símil aproximado de dicha palabra sería: supuesto de hecho, y por ende admite dos claras significaciones: a) el supuesto de hecho táctico (el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo) y b) el supuesto legal (el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización), y precisamente por perder una de sus acepciones al traducirla por tipo en castellano, se hace necesario, sin entrar a innovar en terminologías técnicas consagradas, es preferible sustituir lo perdido con la voz pragma, la cual es indicadora de la acción humana y de su obra en el mundo. (Zaffaroni, Alagia y Blocar. Op. Cit.)

Por lo alegado, el tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. (Zaffaroni,Alagia y Blocar. Op. Cit.) Para el poder punitivo es la formulación de la criminalización que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de selección criminilizante.

El plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el que colisionan el poder punitivo y el derecho penal, aquel pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario, mientras que el segundo, por su mayor limitación racional. Por consiguiente, el tipo es dual, para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio y para el derecho penal, lo es de su limitación. El poder punitivo presiona constantemente para extenderse a través de los tipos, apelando a la minimización del bien jurídico, a los peligros remotos, a las interpretaciones extensivas, a la analogías y a las vaguedades, en tanto, el derecho penal reductor lucha en todos esos frentes. Por tanto, se puede precisar que el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídicas. (Zaffaroni, Alagia y Blocar. Op. Cit.)

En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo han señalado Zaffaroni, Alagia y Slokar, no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de algunos de ellos.

El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición.

De igual manera, debe precisarse la idea de juicio de tipicidad, y esta no más que la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Tipicidad es la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador, esto es al tipo penal. Equivaliendo a la adecuación típica de la conducta. En otras palabras, la tipicidad es la resultante afirmativa del juicio de tipicidad. (Velásquez. Op. Cit.)

El tipo no se reduce a la sola descripción objetiva de aquella actividad perceptible como acontecer externo, en virtud de contener además la direccionalidad volitiva del autor en cuanto al hecho. Así pues, se tiene en la doctrina dominante, la existencia de un tipo doloso complejo, puesto que este abarca un aspecto objetivo y otro subjetivo.

Ahora bien, la discusión sobre la tipicidad de una acción exige un análisis que siempre debe comenzar por el aspecto objetivo, de allí que se diga que el tipo objetivo, donde conforme a lo enseñado por Welzel, el fundamento real de todo delito es la objetivación de la voluntad de un hecho externo (Op. Cit), tiene dos funciones: a) una sistemática, de proveer todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero no son suficientes para ello, puesto que se trata de una función primaria o elemental del objeto de prohibición que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva; b) una función conglobante, para verificar la conflictividad del pragma, que implica tanto la comprobación de la lesividad como la de la posibilidad que el mismo sea imputado al agente como propio. (Zaffaroni, Alagia y Slokar. Op. Cit)

De las actas procesales que conforman las presentes actuaciones se puede establecer que la conducta realizada por el otrora ciudadano E.A.G.M., fue la de suicidarse, es decir, realizó una conducta que no se encuentra como aquellas pasibles de sanción en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que nos encontramos ante una actividad no tipificada.

Por efecto de lo señalado lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta la comisión del delito de HURTO GENÉRICO de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante una conducta atípica. ASí SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta la comisión del delito de HURTO GENÉRICO de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ante una conducta atípica.

Diarícese, regístrese, publíquese, archívese copia certificada y notifíquese la presente decisión a las partes.

EL JUEZ:

NATANAEL RAMON GORRIN

EL SECRETARIO:

JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO:

JOHN ENRIQUE PÉREZ IDROGO

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