Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002251

ASUNTO : BP01-P-2003-000140

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02 A CARGO DE: DRA A.G.R.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. C.C.S.

FISCAL: DR. R.M.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. J.M.P.M.

ACUSADO: C.D.A.B.

Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.416.078, nacido en Barcelona, el 28-06-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M.Á. (v) y M.d.V.B. (v), que su residencia es en Chorrerón, Calle Sur, Casa N°. 65, Guanta, Estado Anzoátegui

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De acuerdo con la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Dr. R.M., en fecha 16 de Abril del año 2003 y ratificada en forma oral en la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha Veintiuno (21) de Julio del 2005, los hechos objeto del proceso acontecieron en fecha 20 de Enero del año 2003, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se presento la ciudadana E.D.C.S.G., por ante la Zona Policial N° 2, de la Ciudad de Puerto La Cruz, con el fin de formular denuncia contra el ciudadano C.D.A.B., por haber Abusado sexualmente de su nieta la niña, V.D.V.G.A., de 3 años de edad, por los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero del año 2003, en horas de la tarde, en la calle principal N° 64, Sector el Chaparro, Guanta, ESTADO Anzoátegui, donde reside, los cuales consistieron tocamiento con genital masculino erecto en los glúteos de la niña, sobre un mesón de de cemento ubicado en la cocina de dichas residencia. Una vez recibida la denuncia por el Departamento de Quejas y denuncias del referido Cuerpo Policial, el ciudadano C.D.A.B., se presentó en compañía de sus abogados de confianza ante la Policial, con el fin de que se le impusiera el motivo de la denuncia, donde el funcionario Sargento Mayor L.M.D.G., le hizo del conocimiento de la denuncia en su contra por la ciudadana E.D.C.S., y quedo detenido preventivamente, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden de la Fiscalía

La referida representación Fiscal procedió a fundamentar los hechos en siguientes pruebas: Experto P.T.B., Testigos. A.U.A., A.Á.V., L.B.G.. Sabino, Rosangelys C.G. y E.d.C.S.G.. Documentales: Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña V.d.V.Á.B., Resultado de la Evaluación Medico Forense N° 146-07-251, N° 9700-139-1895, de fecha 28 de Noviembre del año 2002, practicada a la niña por el Dr. P.T.B.

El represente Fiscal Tipifico los hechos como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem.

. CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Veintiuno (21) de Julio de 2005 se dio inicio al Juicio Oral y Público, continuando el día 28 de Julio de 2005, en la causa seguida al acusado C.D.A.B.; verificada la presencia de la partes se declaro expresamente Abierto el Debate Oral y Público, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al publico sobre la importancia y significación del acto. El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. R.M., procedió a imputarle los hechos ocurridos el día 19 de Enero del año 2003,, imputándole al acusado antes señalado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, conducta antijurídica prevista y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña V.D.V.A.B. .

Oída la exposición del Ministerio Público, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Durante el desarrollo del presente debate el representante de la Vindicta Pública no podría demostrar que la conducta desplegada por mi representado en fecha 19/02/2003 puede encuadrarse en el delito de Actos Lascivos Violentos, por las razones siguientes al analizar del contexto del escrito acusatorio se desprende que los elementos probatorios que fueron traídos a este debate oral y privado por el representante fiscal no constituyen plena prueba en contra de mi representado ya que en primer lugar la mayoría de los testigos promovidos no son presénciales, solo tenemos dos testigos presénciales las cuales son la abuela materna de la niña V.A., ciudadana E.D.C.S.G., y la madre de la niña ciudadana ROSANGELYS GUEVARA, las cuales tienen una versión distintas de cómo ocurrieron los hechos los cuales se van a dilucidar en este debate, asimismo se hace necesario mencionar que mi representado a negado desde un principio haber incurrido en el ilícito penal antes mencionado ya que ese día 19/02/2003 siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde se encontraba dispuesto a bañarse cuando de repente la niña V.D.V.A.G. se montó en un mesón de la cocina lo que motivo a que su padre en este caso mi presentado acudiera a bajar a la niña del mencionado mesón para que la niña no sufriera ningún daño, y es en ese momento que llega la abuela de la niña y le pregunta que le esta haciendo a la niña y el le dice que estás bajando a la niña porque se puede ocasionar daño y ella le dice palabra obscenas, y en ese momento la madre de la niña le pregunta que le está pasando y ella acusa a mi representado de abusar sexualmente a la niña posteriormente en vista de tal situación mi representado se retira de la casa y al día siguiente es detenido por funcionarios que actúan en el procedimiento por todas estas consideraciones la defensa se atreve a mencionar que el ciudadano Fiscal no podrá demostrar la responsabilidad de mi representado en el presente debate por ello solicito que al final del mismo sea Absuelto. Es todo”. Seguidamente el acusado C.D.A.B., fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venduela, manifestando su deseo de no declarar.

Se procedió a la Recepción de las Pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recepción de la Prueba de EXPERTO. Dejándose constancia se procedió a instruir al Alguacil a los fines que informara si el experto P.G.T.B., se encontraba en la Sala Contigua, informando que se encontraba, solicitándole que lo hiciera comparecer a la Sala, presto el juramento de ley y se identifico P.G.T.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.012.887, Médico Forense adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, a quien declara de la manera siguiente: “El 28/02/2003 evalué a una paciente llamada V.G., valorando en el mismo HIMEN INTEGRO y esa es mi firma. ES TODO”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien paso a formular las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿El contenido de este informe fue suscrito por Usted? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Podría decirnos cuales son los años de experiencia que tiene como Experto? CONTESTO. Tengo 14 años. OTRA: ¿Más o menos es el mismo tiempo que tiene practicando exámenes ginecológicos? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Que quiso decir usted en su informe como HIMEN INTEGRO? CONTESTO: Es una membrana encontrada en la entrada de la vagina, en las mujeres vírgenes se encuentra una membrana transparente y al ser tocada con un dedo o cualquier otro objeto esa membrana se rompe. OTRA: ¿Si hubiera habido alguna otra lesión usted lo hubiese colocado en el mismo? CONTESTO: Por supuesto. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA J.M.P.M.. PRIMERA: ¿Usted señala que el himen intacto, para determinar que el himen estaba intacto en la niña V.D.V., se ve a simple vista o usted debe hacer algún examen? CONTESTO: A simple vista no está, debo hacer un examen ginecológico de vagina así como en la región rectal. OTRA: Usted en este caso observó alguna lesión cuando realizo el examen? CONTESTO: Ninguna. OTRA: ¿Si hubiesen existido algunas Lesiones en la parte rectal lo hubiese escrito en su informe? CONTESTO: Por supuesto. OTRA: ¿Usted observó a la niña con alguna depresión o estado anímico? CONTESTO: En caso de nuestro informe no se coloca el estado anímico de la paciente, solo sugerimos su trato con el especialista, cuando observamos algo. OTRA: ¿En este caso como no lo infiere podríamos decir que no fue necesario? CONTESTO: Por supuesto. Se dejo constancia que la Juez Presidente no ejerció el derecho de repreguntar al testigo. Se procedió a instruir al Alguacil a los fines que informara si el testigo A.U.A., se encontraba en la Sala Contigua, informando que se encontraba, solicitándole que lo hiciera comparecer a la Sala, presto el juramento de ley y se identifico como A.U.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.613.352, de nacionalidad Venezolana, natural de Punta de Mata. Estado Monagas, con fecha de nacimiento 06/10/1954, de estado civil Casado, actualmente desempeña el cargo de Sub-Comisario en la Policía de este Estado, destacado en la Zona 02, quien señalo no tener ningún tipo de parentesco ni de amistad con el hoy acusado y declaro de la manera siguiente: “El día 20 de febrero a esos de las once y veinte de la mañana yo me encontraba de guardia en comisión y me informaron que habían dos ciudadanos que habían ido a denunciar, fui informado por los funcionarios de aprehensión que actualmente se desempeñaba como jefe de investigación de la Zona 2, que antes de iniciar esta investigación se entrevisto con estas dos personas . Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted lo que acaba de manifestarnos dice que se encontraba de servicio o de guardia? CONTESTO: Si me encontraba de guardia. OTRA: ¿Usted dice que le informaron de dos personas que iban a denunciar o de una aprehensión? CONTESTO: Las personas de aprehensión me informaron que dos personas habían ido a denunciar. OTRA: ¿Usted llegó a conversar con esas personas? CONTESTO: En ningún momento. OTRA: ¿Usted llegó a firmar el acta policial por este caso? CONTESTO: Como jefe de guardia. OTRA: ¿Usted acostumbra a firmar esas actas? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Como se enteró que estaba entonces denunciando este caso. CONTESTO: Me lo informo el Jefe de Operaciones L.D.? OTRA: ¿Le llegaron a decir que tipo de denuncia era? CONTESTO: Me informaron que era una presunta violación. OTRA: Le informaron quien era la víctima? CONTESTO: Me dijeron que una menor de edad. OTRA: ¿Es decir que el conocimiento de los hechos se lo informo el Sargento DUARTE? CONTESTO: Si. . Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública para que ejerza el derecho de repreguntar al testigo, quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA: ¿Usted ha señalado que tuvo conocimiento de los hechos a través del Sargento Mayor L.D.?. CONTESTO: Si. OTRA: ¿Es decir usted no actuó en el procedimiento?. CONTESTO: NO, todo el conocimiento lo obtuve a través del funcionario DUARTE. Se dejo constancia que la Juez Presidente no ejerció el derecho de repreguntar al testigo. Se procedió a instruir al Alguacil a los fines que informara si el testigo A.A.V., se encontraba en la Sala Contigua, informando que se encontraba, solicitándole que lo hiciera comparecer a la Sala, y se identifico como A.A.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 291.482, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanta. Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 26/11/1929, de estado civil Soltero, quien señala ser el padre del acusado y declara de la manera siguiente, señalando el Tribunal que el mismo declarará sin juramento: “Tengo conocimiento ninguno y puedo explicar que cuando mi hijo llegó a mi casa de lo que se le acusaba lo llevé donde el DR. F.H., A.T. y F.S., expuse lo que el me comunicó lo llevamos a la Policía en compañía de dos abogados y en el pasillo de la policía se entrevistaron con dos abogados uno de ellos con el DR. L.D.G., funcionario de la Policía nos presentamos allí y él en el mismo momento nos pidió 350 mil bolívares para ponerlo en libertad inmediatamente, el DR. ARMANDO le dijo no tenemos dinero el señor solo fue a buscar la ayuda de Fortunato que es su amigo entonces el le contestó y le dijo entonces lo paso a Tribunal y a la Fiscalía y le contestó el abogado páselo que yo en 48 horas lo saco, él lo detuvo en el pasillo, y nosotros estuvimos hasta tarde a ver si lo ponían en libertad y nada, cuando lo pasaron al Tribunal nosotros vinimos también y en el expediente no estaba el Certificado Médico, entonces hable con el DR. L.D. en varias oportunidad y él insistía en que le diera dinero para ponerlo en libertad. A mi hijo lo denunciaron por violación cuando me llegó llorando a mi casa yo lo presenté a los abogados y no se que harían ellos, yo lo único que sabía que mi hijo era inocente. Se dejo constancia que el representante Fiscal no ejerció el derecho de repreguntar al testigo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Presenció los hechos que nos ocupan, estaba en la casa de la ciudadana E.D.C.S. cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: No estaba en mi casa. OTRA: ¿Usted siempre ha vivido con su hijo.?. CONTESTO: Si antes de que comenzara sus relaciones con la madre de la niña, luego no, a veces está en la casa y a veces no. OTRA: ¿Usted podría decir como eran las relaciones de su hijo con la ciudadana ROSANGELIS C.G.? CONTESTO: Ellos siempre vivieron bien mientras vivieron en mi casa. OTRA: ¿Usted llegó a observar algún tipo de maltrato de su hijo a la niña. CONTESTO: No al contrario siempre fue su preferida. Se dejo constancia que la Juez Presidente no ejerció el derecho de repreguntar al testigo. Se procedió a instruir al Alguacil a los fines que informara si el testigo L.B.G.S., se encontraba en la Sala Contigua, informando que se encontraba, solicitándole que lo hiciera comparecer a la Sala, y se identifico como L.B.G.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.302.066, de nacionalidad Venezolana, natural de el caserío Guayusa, Municipio Guanta. Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 16/08/1967, de estado civil Soltero, quien señala ser el acusado el esposo de su hija, reside actualmente en la vía el Chaparro, Vía altos de Sucre, Municipio Guanta, de profesión u oficio Labores del Campo, tengo mi conuco y soy cooperativista, por lo que el Tribunal dejo constancia que declaro sin juramento, de la manera siguiente: “En si no tengo conocimiento de todos los hechos, el ciudadano C.D. estaba detenido en la ciudad de Puerto La Cruz y luego yo me dirijo a dicho comando porque un funcionario que estaba allí llamado L.D. solicita mi presencia entonces él me dice que el ciudadano CESAR estaba detenido allí por una causa yo le dije que si esa denuncia no se podía retirar y él me dice que no era necesario que la denuncia se retirara porque de acuerdo a un diagnostico del medico forense no había causa para que el señor estuviera detenido y que el señor iba a salir en libertad en las próximas horas, que estaba esperando al fiscal de la causa para solicitar su libertad y que me fuera tranquilo para mi casa, en un supuesto caso, que no saliera en libertad era porque era fin de semana y habían dos días de asueto de carnaval, pero si eso no sucedía el miércoles sin falta estaba en libertad porque la ley no le permitía que estuviera detenido porque no tenia ningún delito, y que me fuera tranquilo que cualquiera cosa el me llamaba, sorpresa mía fue que con el pasar de unos días más me dijo mi hija CAROLINA que C.D. estaba detenido todavía, de allí no tuve mas contacto con él. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante Fiscal, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Podría decirnos cual es el vínculo que tiene con el acusado? CONTESTO: El es el esposo de mi hija. OTRA: ¿Como se entera de los hechos por el cual el ciudadano C.D. estaba detenido? CONTESTO: Porque mi esposa me dice a mí que vio en una actitud extraña al señor DAVID y yo le dije que fuera a la prefectura. OTRA: ¿Podría decirnos que actitud dice su esposa que vio a C.D.? CONTESTO: Que al parecer el estaba abusando de su niña. OTRA: ¿Usted tiene conocimiento que cuando su esposa le comento los hechos que acaba de mencionar su esposa tenía algún problema con el acusado? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Usted llegó aconsejar a su esposa de que pusiera alguna denuncia? CONTESTO: No, desde que vivo con mi esposa 25 años ella tiene problemas de nervios. OTRA: ¿Usted. Podría decir cuando señala que su esposa tiene problemas de nervios, eso fue desde? Se dejo constancia que la defensa objeto la pregunta, declarándola el Juez Presidente Con Lugar y solicitándole al fiscal reformular la pregunta. OTRA: ¿Podría decirnos como era la relación de su hija y su yerno? CONTESTO: Con su hija era muy respetuoso y nunca lo mostré bravo. OTRA: ¿Cuando usted llegó a su casa en que actitud encontró a su esposa: CONTESTO: Estaba muy nerviosa. OTRA: ¿Usted le ha llegado a manifestar algo a su esposa de los hechos? CONTESTO: Este caso no queremos ni comentarlo yo le he llegado a decir que ella como que se equivocó y ella me dice si como que me confundí. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA ¿Podríamos concluir que usted no presenció los hechos que nos ocupan? CONTESTO: No. OTRA: ¿Acaba de señalar que su esposa sufre de los nervios? CONTESTO: Cuando uno tiene tantos años compartiendo con una persona la conoce lo suficiente. OTRA: ¿Cuando usted tuvo conocimiento de los hechos que hora era aproximadamente? CONTESTO: Como a las 7 u 8 de la noche. OTRA: ¿Usted señaló que de acuerdo a resultas de examen la niña no tenia ninguna lesión, cuando usted se entero de eso? CONTESTO: el fin de semana siguiente. Seguidamente la Juez presidente procedió a ejercer el derecho de repreguntar al testigo, quien formulo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadano C.D.A.. CONTESTO: Cuatro años y medio aproximados. OTRA: ¿Cual ha sido la conducta durante ese tiempo que usted dice conocer al ciudadano C.D.A.. CONTESTO: Para mi ha sido buena. OTRA: ¿Puede decir a este Tribunal si la ciudadana E.D.C.S.G., la cual usted manifestó en este acto que es su esposa, le llegó a manifestar ciertamente de una forma convincente que vio al ciudadano C.D.A.B. abusar sexualmente de su menor hija? CONTESTO: En si no me lo manifestó. OTRA: ¿Puede usted decir a este Tribunal con conocimiento de causa cuales fueron los motivos por los cuales la ciudadana E.D.C.S.G. quiso interponer denuncia en contra de C.D.A.B.? CONTESTO: Yo pienso que ella estaba confundida. OTRA: ¿Usted muy responsablemente puede manifestar a este Tribunal si la ciudadana E.D.C.S.G., le manifestó que nunca vio abusar de su menor hija por parte del acusado? CONTESTO: Creo yo que hubo una mala confusión. Se procedió a instruir al Alguacil a los fines que informara si la testigo ROSANGELYS C.G.S., se encontraba en la Sala Contigua, informando que se encontraba, solicitándole que lo hiciera comparecer a la Sala, y se identifico como ROSANGELYS C.G.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.854.384, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 04/08/1983, de estado civil Soltera, actualmente reside en la Calle Sur Chorrerón Guanta, Casa Nº 65. Estado Anzoátegui, quien dijo ser madre de la niña V.A., y ser la esposa del acusado, por lo que el Tribunal deja constancia que declaro sin juramento de la manera siguiente: “ El día que ocurrieron los hechos mi esposo acababa de llegar del trabajo y me pidió que le calentara agua que estaba un poco cansado yo me dirigí a calentarle el agua y estaba acostado cuando el agua hirvió, inmediatamente la niña se monta en el mesón de la cocina y como yo tenía el agua caliente en las manos inmediatamente yo le digo a CESAR que me hiciera el favor de bajármela que la niña se había montado en el mesón de la cocina, y en ese momento él salió se colocó un paño y se dirigió donde estaba la niña montada en el mesón en eso llegó mi mamá y le pregunto que le estaba haciendo a la niña y él le dijo que la iba a bajar del mesón y entonces ella me dijo que el estaba abusando sexualmente de la niña que le estaba pasando el pene por las nalgas en eso ella empezó a decirle un poco de cosas malas a él que estaba abusando de la niña que tenía el miembro levantado, yo fui hasta donde estaba él y tenia su interior y el paño y le dije mami por favor el no tiene nada, fue cuando ella empezó a discutir fuertemente y yo hablé con mi esposo para que se retirara del lugar ya que ella tenía una actitud bastante agresiva, y al siguiente día es después que a él lo retienen. Seguidamente se le da el derecho de palabra al representante Fiscal, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿En donde se encontraba usted el día de los hechos? CONTESTO: Yo me encontraba en ese momento en la casa fue a llevarle el agua al baño y fue cuando vi a mi mama y después ella llega y me dice que él le estaba pasando el pene por las nalgas a mi niña y le dije mami por favor yo no vi nada. OTRA: ¿La residencia donde ocurrieron los hechos era de sus padres? CONTESTO: Si. OTRA: ¿En el transcurso de ese año usted vio alguna discusión con su madre y C.D.? CONTESTO: Sinceramente no, ese día fue que ellos tuvieron una discusión. OTRA: ¿Eso fue al momento de los hechos o antes? CONTESTO: eso fue antes. OTRA: ¿Usted llegó a escuchar esa discusión? CONTESTO: Porque ese día fue que yo quería comer pescado y el dice ya vas a ver como se va a poner tu mama y cuando llega el pescadero él le quito pescado y mi mamá le dijo unas cosas. OTRA: ¿Esa discusión podría decirnos a que hora fue? CONTESTO: Eso fue de 7 a 7:30 de la mañana. OTRA: ¿Y los hechos ocurrieron a que hora? CONTESTO: Eso fue de 4 a 4:45 de la tarde. OTRA: ¿En ese momento su mamá se encontraba en la casa o estaba en la calle? CONTESTO: Ella venía llegando. OTRA: ¿En ese momento donde se encontraba usted cuando llegó su mama? CONTESTO: Venía entrando a la cocina donde estaba también mi mamá. OTRA: ¿Como estaba vestida la niña? CONTESTO: Tenía una bata larga. OTRA: ¿Y su esposo como se encontraba vestido? CONTESTO: Estaba con su interior y un paño porque se iba a bañar OTRA: ¿Su mamá le dio en algún momento algún golpe o amenazó a su esposo con algún objeto? CONTESTO: No, solo le dijo lo que le dijo diciéndole que lo que quería era que se fuera de la casa. OTRA: ¿Usted después que su esposo se fue, hablo con su mama sobre lo sucedido? CONTESTO: No, yo no Hablé con nadie, ni con mi mamá porque estaba muy nerviosa, ni mi papá. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted cuanto tiempo tenia conviviendo con el ciudadano C.A.? CONTESTO: Teníamos casi tres años. OTRA: ¿Como era su comportamiento de su esposo con la niña?. CONTESTO: Un trato normal de padre a hija, hablaba con ella, le daba sus chulerías. OTRA: ¿Llegó a observar algún maltrato con respecto a la niña de su padre? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Cómo era la actitud de la niña hacia su padre. CONTESTO: Para ella su padre lo es todo, ella lo levantaba, jugaba con él. OTRA: ¿Ninguna vez llegó a demostrarle miedo a su padre? CONTESTO: No. OTRA: ¿Cuánto tiempo llegó a demorar entre usted llevar el agua al baño y regresar a la cocina?. CONTESTO: Cosas de segundo. OTRA: ¿objetivamente como madre de la niña en ese tiempo que usted demoró en llevar el agua y regresar, en ese tiempo piensa el ciudadano C.A. pudo haber abusado sexualmente de la niña?. CONTESTO: no. OTRA: ¿En su exposición usted señaló que su mamá había dicho que el ciudadano C.D. tenia el miembro levantado y usted dijo que no era así como lo contacto? Me dirigí a él y lo toque y pude observar que no era así que lo tenia abajo que no lo tenia levantado. OTRA: ¿En el momento que ocurrieron los hechos la niña estaba nerviosa? CONTESTO: No, ella lo único que hacia era llamarlo y decía papi, papi. OTRA: ¿Para ese momento que edad tenia la niña? CONTESTO: Tres años. OTRA: ¿A esa edad de la niña pudo usted preguntarle si le había pasado algo? CONTESTO: Si, le pregunte y me decía que no le hizo nada. Seguidamente la Juez Presidente pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Después que sucedieron los hechos y su esposo salió en libertad conversó con su mama de lo sucedido? CONTESTO: El no, yo si converse con ella. OTRA: ¿Que le dijo ella en esa conversación? CONTESTO: Lo único que me dijo que ella no quería saber mas nada del caso ya que el había salido en libertad plena y la niña no le había pasado nada, eso fue todo lo que me dijo ya que no le gusta que le hablen del tema, nunca tuvimos una conversación clara de ello. OTRA: ¿Le llegó su mamá a comentar después que sucedieron los hechos que cometió un error en haber denunciado a su esposo C.D.A.?. CONTESTO: Si, ella me lo comentó me dijo que gracias a Dios el muchacho había salido en libertad ya que cuando ella vio el resultado del papel Médico Forense ella decidió retirar la denuncia y el ciudadano L.D., funcionario policial le dijo que no era necesario ya que el examen no arrojaba nada y que iba a salir en la tarde en libertad. OTRA: ¿Las relaciones familiares entre su madre ciudadana E.D.C.S., y su esposo C.D.A., siempre fue armonioso o fue únicamente esa discusión que usted dijo en esta sala? CONTESTO: Siempre fue armoniosa e incluso el le decía mami, esa fue la única discusión que ellos estuvieron, más ninguna.- OTRA: ¿Llegó su mamá E.D.C.S., a comunicarle que al momento de los hechos lo que se originó en ella fue una confusión en su condición de abuela? CONTESTO: Al momento no me lo dijo lo que estaba era molesta, después fue que ella llegó estuvimos conversando después de lo sucedido me dijo que fue a retirar la denuncia ya que la niña aparecía todo bien no le había pasado nada. Se dejo constancia que se procedió a dejar en la Sala a la ciudadana ROSANGELYS C.G.S., con la anuencia de las partes en su condición de representante de la Victima. . Se procedió a instruir al Alguacil a los fines que informara si la testigo E.D.C.S.G., se encontraba en la Sala Contigua, informando que se encontraba, solicitándole que la hiciera comparecer a la Sala, presto juramento de ley y se identifico como E.D.C.S.D.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.324.286, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 07/08/1960, de estado civil soltera, actualmente reside en vía Los Altos de S.F., El Chaparro de guanta, calle Principal, casa Nº 62. Estado Anzoátegui, quien señala que el acusado es el esposo de su hija, se procede a tomarle su declaración sin juramento en razón de que le une un vinculo de afinidad con el acusado, declarando de la manera siguiente: “Yo llegué esa tarde a mi casa y me encuentro en un momento de desesperación y conforme vi. esto y mi único testigo es Dios vi a mi yerno de que lo encontré con una toalla alrededor de su cuerpo y con mi nieta se estaba lavándole las manos conforme uno ve cosas y conforme uno la puede tomar al desespero y como uno ve las cosas una se puede equivocar no quiero perjudicar a nadie y creo que hasta ahora que me enteré que todavía se le sigue, una niña que defendí como mi nieta yo no me estoy ensañando contra él ya las cosas pasaron, sinceramente yo no quiero nada contra él busqué una ayuda fui a otras partes antes de ir a la policía y como a la niña no le pasó nada gracias a Dios. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Se recuerda la fecha cuando denuncio al ciudadano C.D.A.? CONTESTO: Claramente no. OTRA: ¿Se recuerda el motivo de su denuncia? CONTESTO. Es que encontré a mi yerno a eso de las cuatro, cuarto y media de la tarde, con mi niña estaba en el lavaplatos y yo le dije que le pasó y en ese momento le pedí que se fuera de la casa. OTRA: ¿En ese momento que llegó a ver sobre los hechos que denunció? CONTESTO: En ese momento vi como si la estaba agarrando. OTRA: ¿Cuando usted llegó a su casa estaba su hija en su casa? CONTESTO: Estaba bañándose. OTRA: ¿Usted le llegó a manifestar algo a su hija? CONTESTO: Si, lo que quiero es que él se fuera de mi casa. OTRA: ¿Podría decir el motivo por el cual le dijo eso a su hija? CONTESTO: Porque yo había visto que le estaba haciendo algo a la hija, me dijo mami eso no es cierto, en vista de que yo entré con una crisis, y hasta que llegó mi esposo y yo le comenté y tomé la decisión que tomé. OTRA: ¿Su esposo llegó a comentarle algo sobre que pusiera la denuncia? CONTESTO: En ese momento no me sugirió nada. OTRA: ¿Usted tuvo alguna discusión con el acusado? CONTESTO: No, nunca. OTRA: ¿Quien tiene la niña bajo su poder o custodia? CONTESTO: Cuando su mamá dio a luz sufrió pre-clanser y el Dr. optó por dármela a mí. OTRA: ¿Tiene que decir algo sobre la conducta de C.D.A.?. CONTESTO: No, al contrario tuve una hija hospitalizada y mi hija y este señor aquí presente, gracias a ellos mi hija esta viva, no tengo ningún rencor hacia él. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien paso a formular las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿En el momento en que ocurrieron los hechos su hija y C.D. se encontraba viviendo con usted? CONTESTO: Si, pasaba un tiempo en mi casa y otro no. OTRA: ¿Usted observó algún problema entre su yerno y su hija? CONTESTO: No, gracias a Dios. OTRA: ¡Como era la actitud de la niña hacia C.D.? CONTESTO: Bien. OTRA: ¡Era un buen padre o un mal padre en esa relación? CONTESTO: Bueno era una relación tranquila la mayor parte la niña estaba era conmigo, ya que era una relación de fin de semana. Seguidamente la Juez Presidente procede a ejercer el derecho de repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Usted manifestó en esta sala que tiene la custodia de la niña V.D.V.G. la tiene a través de un Tribunal o simplemente porque así lo decidieron sus padres? CONTESTO: Su mamá decidió dejarla conmigo OTRA: ¿Puede usted explicar los motivos o razones por las cuales su hija le dejo a la niña? CONTESTO: Ella cuando tuvo la niña estaba cumpliendo 16 años y luego que se recuperó ella me dijo que quería trabajar y estudiar, y yo le di esa oportunidad, ya que ella prácticamente no tenía una casa, ella me dijo yo estudio y trabajo y la vengo a ver, yo quede conforme que así como le había dado amor a ellas igual lo hago con la niña. OTRA: ¿Tiene usted conocimiento que la ciudadana ROSANGELY GUEVARA Y EL CIUDADANO C.D.A. actualmente conviven? CONTESTO: Si, actualmente viven. OTRA: ¿Actualmente usted tiene la custodia de la niña? CONTESTO: Si. OTRA: ¿Puede usted explicar muy responsablemente a este Tribunal pese a que para el momento de los hechos que así lo ha manifestado usted en este acto, vio que el ciudadano C.D.A.B. tenia sus partes intima fuera rozándole el cuerpo a la niña? CONTESTO: No se si fue mi nerviosismo si fue que vi o creí ver, yo misma se la quite porque ella estaba lavándose las manos y le dije que no me la tocara. OTRA: ¿Usted como mujer y en este caso casada sabe usted distinguir cuando el hombre tiene sus partes intimas afuera y saber que esa parte intima esta rozando un cuerpo? CONTESTO: Si se distinguir. OTRA: El tribunal nuevamente le pregunta vio usted la parte intima del ciudadano mencionado rozando cualquier parte del cuerpo de la niña? CONTESTO: No se si creí ver o vi, no recuerdo bien. OTRA: ¿Usted dijo en esta sala que busco asesoramiento y eso que a los fines de orientarse que hacer que fue lo que usted comentó a esas personas o las autoridades para poner la denuncia? CONTESTO: Yo me dirigí al día siguiente a la policía de guanta y ellos me dijeron que no podía poner esa denuncia y que me dirigiera a la LOPNA, entonces espere a la DRA. y tomo mi declaración y ese sobre lo envió cerrado a la fiscalía.

El día 28 de Julio de 2005, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público se pasó a hacer un resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 21 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal y una vez concluida el mismo se ordenó la continuación del debate.

Seguidamente habiendo quedado el Juicio en la etapa de recepción de pruebas y agotada en consecuencia la lista de testigo se procedió a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, cediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que presente las mismas, solicitando al Tribunal sea exhibida a la Defensora Pública Penal, la Partida de Nacimiento de la niña V.D.C.A.B.; procediendo a darle lectura parcialmente y en cuanto al Resultado de la Evaluación Médico Forense N° 146-07-251, N° 9700-139-1895 de fecha 28 de Noviembre del año 2002, practicado a la niña V.D.C.A.B., por el Dr. P.T.B. igualmente solicitando sea exhibida a la Defensa Pública Penal procedió a darle lectura totalmente.

Seguidamente la Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga sus conclusiones quien expuso: “Ciudadana Juez al momento que se inicio este juicio el Ministerio Público manifestó que acá en esta sala íbamos a valorar pruebas y una vez que se declararan los testigos y experto íbamos a tener una idea exacta en lo que iba a formular su petición este representante, el ministerio público acusó en fecha 14/03/2003, al ciudadano aquí presente por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de una niña que apenas contaba con tres años, procediendo el Fiscal del Ministerio a narrar los hechos ocurridos, entre otras cosas, cuando la ciudadana ELISA denunció al ciudadano C.D.A.B., lo hizo de manera categórica, y ratificó su denuncia en dos oportunidades, lo que llevó al ministerio público acusar al referido ciudadano por el delito ya indicado, señalando la misma aquí en esta sala que fue cuestión de nervios y que lo que creyó ver no lo vio. Estuvo aquí presente el experto médico forense donde ratificó en su contenido y firma la evaluación Médico Forense, que como ya sabemos arrojó “Himen Integro”, no ahondando mucho en cuanto las preguntas ni mi persona ni de la defensa, dado al delito cuestionado, posteriormente procedió hacer una narración sucinta de las declaraciones testimoniales, procediendo hacer énfasis mi persona en la declaración de la persona quizás más importante en el proceso que era la denunciante, y digo era importante ya que ella fue la que denunció y ratifico su denuncia en dos ocasiones, pero una vez aquí en esta sala manifestó que a lo mejor fue producto de su nerviosismo, que no estaba segura, que no vio lo que antes había dicho, es por lo que el Ministerio Público, actuando de parte de buena fe, el ministerio público tiene que ser una persona justa buscando la verdad, de los hechos que suceden con plena convicción, esta representación en vista de la exposición en la declaración de la denunciante no le queda más que solicitar la ABSOLUTORIA al ciudadano, no queriendo decir, para esta representación que el acusado es inocente, sino que la denunciante no declaró en esta sala que dicho ciudadano haya cometido el delito aquí cuestionado, ya que de hacerlo no cabría duda que la vindicta pública solicitara en este debate la condenatoria. Es Todo.-.Acto Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, a los fines de que haga sus conclusiones quien expone: “Tal y como lo afirmó la Defensa al inicio del presente debate que el colega Representante del Ministerio Público no podría probar que mi representado el ciudadano C.D.A.B. incurrió en la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, y así quedó plasmado ciudadana Juez, Experto: 1) P.T.B.. Médico Forense, quien le practicó examen Médico Legal a la niña V.D.V.G., el testimonio de este testigo es determinante ya que el mismo señaló en forma clara y categórica que la niña presentó Himen Integro, ni que pudiera arrojar algún indicio de que la niña fue manipulada sexualmente no tenía enrojecimiento de sus partes intimas. 2) Funcionario A.U.A., señaló que no actúo en el procedimiento por lo que no aportó nada que pueda ilustrar al Tribunal en la búsqueda de la verdad. 3) A.M.A. (padre del imputado), quien no presenció los hechos, se enteró de los hechos a través del testimonio de su hijo. Dio fe que su hijo vivía perfectamente bien con su esposa y la niña Valentina nunca observó maltratos hacia la niña. 4) L.B.G. (Abuelo materno de la niña), no presenció los hechos, se enteró de los mismos a través de su esposa; quien entre otras cosas, señaló que su esposa sufre de los nervios a pregunta formulada por la defensa respondió….Que C.D. era respetuoso con la niña y no presentó conducta que llevará a pensar que pudiera abusar sexualmente de la niña; a pregunta formulada por el Tribunal, ¿Puede decir al Tribunal si la ciudadana E.S., le llegó a manifestar ciertamente de una forma convincente que vio al ciudadano C.D.A. abusar sexualmente de su hija?. Respondió: En si no me lo manifestó, asimismo, a pregunta formulada respondió que piensa que su esposa estaba confundida. 5) ROSANGELYS C.G. (cónyuge del imputado y madre de la víctima), quien señaló estaba llevando agua caliente al baño para que su esposa se bañara y le dijo que bajará la niña del mesón, CESAR por la premura del caso salió rápido a bajar la niña del mesón(se encontraba con una toalla en la cintura y que en ese momento se disponía a bañarse en ese momento llegó su mamá y le gritó que soltará a VALENTINA y le preguntó que le estaba haciendo? Ella vino corriendo y le preguntó mami que pasó porque gritas? y ella me respondió que CESAR tenía su miembro levantado, ROSANGELYS inmediatamente le tocó el miembro a C.D. y contactó que era mentira y le dijo no mami por favor no lo tiene levantado, señaló ROSANGELYS, entre otras cosas, en vista que su mamá estaba alterada se fuera de la casa y que buscará un abogado. Del testimonio de esta testigo es importante indicar que señaló a pregunta formulada por la defensa que la relación entre CESAR y su hija siempre fue espectacular y que nunca observó maltrato físico ni verbal de parte de él hacia la niña, también señaló que la niña no le tenía miedo y que el trato era el normal de un padre hacia su hija, asimismo, señaló que le preguntó a la niña que le había pasado y la niña dijo nada; y 6) E.D.C.S., se puede evidenciar a través del testimonio rendido por esta ciudadana que estamos en presencia de un mal entendido, ya que la señora ELISA no está segura de haber visto realmente a mi representado C.D.A. abusar sexualmente de la niña VALENTINA ya que la misma señaló en este debate que no estaba segura de lo que había visto, quien señalo entre otras cosas, no se si fue mi nerviosismo, “no se si vi. o creí ver”, en resumidas cuentas el testimonio de esta testigo no incrimina al ciudadano C.D.A. en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS de hecho ni siquiera arrojó un indicio en contra del mismo. En cuanto a las pruebas documentales señala que el examen médico forense arrojo lo ya señalado por la defensa, y no tiene mucho que ahondar con respecto a estas ya que son claras. Con fuerza a los argumentos esgrimidos podemos asegurar sin lugar a dudas que el ministerio público no demostró la culpabilidad de mi representado durante el desarrollo del presente debate considera la defensa que desde un principio en la presente causa el colega representante del ministerio público debió presentar en su acto conclusivo un sobreseimiento de la causa, en contra del mencionado ciudadana, para concluir no puede la defensa dejar de recordar: “el concepto bíblico de justicia, que será siempre el más perfecto criterio “Dar a cada quien lo que se merece” y lo que merece C.D.A.d. este Tribunal es una sentencia absolutoria, señalando que felicita al ciudadano fiscal por haberla así solicitado la absolutoria de su defendido, demostrando así su parte de buena fe. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza el derecho de replica quien lo ejerció y expuso: “El ministerio público quiere dejar por sentado que solicita la absolutoria vuelvo a insistir no es que quiera decir que el ciudadano fuera inocente, sino, que solicita la misma en vista que la persona que denuncia al acusado y que ratificó en dos oportunidades dicha denuncia, aquí en sala cayó en contradicción quizás que si le hubiéramos hecho otras preguntas lo hubiera manifestado, pero no es el caso, ratificando así por lo ya expuesto la absolutoria solicitada. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le da el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal a los fines de que ejerza el derecho de replica quien lo ejerció y expuso: “ El ministerio público señala que solicita la absolutoria no porque sea inocente mi defendido sino que la ciudadana no ratificó en este acto lo denunciado, quiero recordarle al colega representante del ministerio publico que mi representado es asistido por el principio de presunción de Inocencia que es considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario, estando amparado por el artículo 49 ordinal 2° de la norma constitucional, por lo que él llegó aquí siendo inocente, y la vindicta pública no pudo demostrar su responsabilidad, por lo que solicito sea declarada la absolutoria a mi representado ya que le asiste la misma. Es Todo”. Acto seguido, encontrándose la representante de la Víctima ciudadana ROSANGELYS C.G., presente en la Sala de Audiencias, el Juez Presidente le da el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga y en consecuencia expone: “Yo como madre de la víctima le pido respetuosamente a usted que le de la absolutoria al ciudadano C.D.A. y que todo quede arreglado en este acto. Es todo”. Seguidamente la Juez Presidente le pregunta al acusado, previamente impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestar al Tribunal quien expuso: “Yo solo quiero decir que soy inocente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron los medios de pruebas del Ministerio Público, tales como: testigos y documentales que seguidamente se valoraron por el Tribunal Unipersonal el cual se le dio el siguiente análisis y valoración:

El Experto P.G.T.B., previamente acreditada como Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de Puerto La C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en su deposición refiere que el contenido del Informe fue suscrito por su persona, reconociendo en la audiencia Oral y pública como suya la firmar impresa en el mismo, también afirma que evaluó a una paciente llamada V.G., diagnosticando HIMEN INTEGRO, al ser repreguntado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la Defensora Pública Penal, que el Himen Integro es una membrana encontrada en la entrada de la vagina, en las mujeres vírgenes, se encuentra una membrana transparente y al ser tocada con un solo dedo o cualquier otro objeto esa membrana se rompe. Que de haber existido alguna otra lesión lo hubiera trascrito en el Informe. Que no observo ninguna lesión en la región vaginal ni rectal cuando practico el examen. Que no fue necesario remitir a la niña a ningún especialista por cuanto no presentaba ningún cuadro depresivo.

De la anterior ratificación de la Experto, quedo plenamente comprobado que la niña V.D.V.G., no presento ninguna lesión vaginal ni rectal, que su himen estaba intacto, por lo que se valora totalmente, por lo que esta prueba ofrecida por el Ministerio Público, no fue determinante para demostrar la autoría del hecho punible.

El testigo A.U.A., adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, quien depuso que se encontraba de Guardia cuando la ciudadana E.D.C.S.G., interpuso la denuncia, que no llego a conversar con las personas que interpusieron la denuncia. Que tuvo conocimiento de la denuncia por el Jefe de Operaciones L.D.. Que tuvo conocimiento de los hechos de la denuncia por el por el Sargento DUARTE. Que no actúo en el procedimiento. Que únicamente firmo el acta de denuncia como Jefe de Guardia.

El testigo A.A.V., quien señalo que no tenía conocimiento alguno de los hechos. Que todo el conocimiento de los hechos lo obtuvo por comunicación de su hijo.

De las declaraciones de los Testigos identificados supra se desestima, ya el primero es conteste únicamente en afirmar que dos personas fueron a denunciar los hechos donde fue victima la niña V.D.V.G., ya que firmo el acta de denuncia por encontrarse de Guardia; el segundo por no aportar elemento de convicción alguno, ni a favor ni en contra del acusado.

El testigo L.B.G.S., en su deposición refiere que el acusado es el esposo de su hija. Que no tiene conocimiento de los hechos. A la preguntas formuladas contesto: que se entero que el acusado estaba detenido por que su esposa le dice que vio a C.D. en una forma extraña como abusando de su niña y le dijo que fuera a la prefectura. Que se entero que la niña no tenía ninguna lesión el fin de semana siguiente. Que su esposa no le manifestó que vio al acusado abusar sexualmente de su hija. Que su esposa puso la denuncia en contra del acusado porque estaba confundida.

La declaración de este testigo es valorada, ya que concatenada con las deposiciones de las ciudadanas ROSANGELYS C.G.S. y E.D.C.S., afirma que el acusado no abuso sexualmente de su menor hija V.D.V.G., por lo que resulta convincente para demostrar la inculpabilidad del acusado.

La testigo RASANGELYS C.G.S., en su deposición durante el debate manifestó: Ser la esposa del acusado. Que comprobó que su esposo tenía el interior y la toalla puesta y que no tenía el pene parado, cuando su mama E.D.C.S., le dijo que él estaba abusando de su menor hija, que le estaba pasando el pene por la nalga. Que su esposo no abuso sexualmente de su hija. Que la niña le contesto que su papa no le había hecho nada.

La declaración de esta testigo es valorada, ya que se encontraba en el lugar de los hechos y que concatenada con la declaración de la ciudadana E.D.C.S. y la del Médico Forense, se demuestra que el acusado no abuso sexualmente de su menor hija evidenciándose que no cometió el hecho punible

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La Testigo E.D.C.S., en su deposición manifestó: Que el acusado es el esposo de su hija. Que no quiso perjudicar a nadie. Que a veces con el desespero ve cosas y pudo haberse equivocado. Que su hija estaba en su casa. Que no tiene nada que decir sobre la conducta del acusado. Que no sabe si fue por el nerviosismo que vio o creyó ver que el acusado tenía sus parte intima rozándole el cuerpo a su menor hija: Que no recordaba bien,

La deposición de esta testigo, es valorada en su totalidad, a través de la sana critica y las máximas experiencia, por ser un testigo presencial de los hechos, y que concatenada con la deposiciones del Médico Forense, ciudadano P.T.B. y la testigo ROSANGELYS C.G. produce certeza de la inculpabilidad del acusado.

Con relación a las Pruebas Documentales, la Partida de Nacimiento de la niña V.D.C.A.B.; le da valor probatorio en su totalidad en virtud que las misma viene a demostrar la edad de la niña; Resultado de la Evaluación Médico Forense N° 146-07-251, N° 9700-139-1895 de fecha 28 de Noviembre del año 2002, practicado a la niña V.D.C.A.B., por el Dr. P.T.B., dándole el valor probatorio en su totalidad, ya que demuestra que la niña V.D.V.A. , no fue objeto de abuso sexual.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dados los hechos y Circunstancias antes narrados, este Tribunal de Juicio, fundamentado en lo principios de la prueba que rige nuestro sistema acusatorio, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la culpabilidad del acusado no fue debidamente probada con los medios ofrecidos por el Ministerio Público y debatidos en juicio, y en consecuencia, no encuentra elementos contundentes que me lleve al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible por el cual formuló acusación y que fuero objeto de debate en el juicio. Es por lo que se considera que se mantuvo incólume la presunción de inocencia del acusado, lo cual impide dictar una condena en su contra. Así las cosas, este Tribunal llegó a la duda razonable y a la falta de certeza de que el acusado C.D.A.B. haya causado abusado sexualmente de su menor hija, en virtud de la falta de elementos incriminatorios, dada la carencia de elementos de convicción y ante la falta de certeza este Tribunal evidencio del Debate que los requisitos existenciales, del tipo penal contenido en el artículo 377 del Código Penal Venezolano Vigente Reformado, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña V.D.V.A..

Por otra parte, jamás se llego a demostrar en el debate la comisión del delito, ya que de las pruebas evacuadas y debidamente valoradas no quedó demostrada la responsabilidad del acusado

Para acreditar la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS conducta antijurídica prevista y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, se requiere acción capaz de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal; y aunque el legislador los menciona siempre en plural, basta uno para que el delito se consuma. Son actos lascivos, además de los indicados anteriormente, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer y en presente caso no demostrado la comisión del ilícito penal por el cual acusó el Ministerio Público, ni mucho menos quedo acreditada durante el debate la culpabilidad del acusado en la comisión del referido hecho punible , por lo que se hace procedente la solicitud fiscal de que se absuelva al acusado.

Pues bien, considera este Tribunal de Juicio que para determinar la comisión de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que de la certeza al Tribunal de la comisión del hecho. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación se conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad “verdadera” y no procesal, pues, ese es el fin del p.p., consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; partiendo del principio de inocencia consagrado en el artículo 12 eiusdem.

Así lo afirma la Dra. M.R. PAOLINI DE PALM, cuando en su obra La presunción de Inocencia, señala: “….Este principio tiene aplicación cuando el Juez se encuentra ante una insuficiencia de pruebas acerca de la culpabilidad del procesado y en tal caso se le absuelve porque se le presume inocente. Diferente es el caso en que falte toda prueba porque en ese caso se entiende demostrada su inocencia y no hay duda sobre su culpabilidad.”(Pág. 42).

En vista de lo expuesto desde el punto de vista del derecho, es aplicable el principio Universal de in dubio pro reo, pues debe mantenerse la utilidad en el p.p. de la carga de la prueba en sentido formal, y la misma no ha sido suficiente en el presente caso, porque como consecuencia de la acusación se traslada la carga probatoria a aquel que alega los hechos y es este el momento procesal que nos lleva a la necesidad de fijar criterio cuando existe duda o incertidumbre sobre la verdad o certeza de los mismos, para condenar o absolver; a este respecto se refiere el principio in dubio pro reo, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la falta de inocencia que es un principio fundamental de nuestro proceso.

Por su parte G.O., procesalista español, y otros comentaristas españoles, nos afirman que el Juez en caso de duda o de incertidumbre ha de resolver a favor del acusado.- Y al respecto la doctrina española en concordancia con la nuestra, basada en una Sentencia del Tribunal Supremo del 21-05-86, afirma: “…la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia… (Derecho Procesal Penal, por Andrés de la Oliva, S.A.

goneses y otros. Edición. 1.997, Madrid, Pág. 485).

Así, en la obra Derecho Jurisdiccional III P.P., en la exposición de la jurista S.B.V., española, sostiene: “…el juzgador debe alcanzar la certeza de la culpabilidad del acusado para dictar sentencia condenatoria, y esa certeza debe ser resultado de las pruebas practicadas. La falta de pruebas o la insuficiencia de las mismas conlleva a la absolución del acusado….” (Pág. 281).

En nuestra legislación, partiendo de la carta fundamental lo encontramos en el artículo 24 de la Constitución, cuando establece: “….cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea…..”.- Por vía supletoria lo encontramos en el Código de Procedimiento civil, en el artículo 12 cuando establece en caso de dudas se resolverá a favor del demandado.

En el Código Orgánico Procesal Penal, debemos partir desde el mismo principio de Inocencia, consagrado en su artículo 8. En efecto, como consecuencias derivadas de este principio de inocencia y consideradas como las más importantes están: 1.- La carga de la prueba corresponde al Estado, la cual tiene vigencia en todo el proceso; y segunda consecuencia es el In- dubio pro reo.

Como consecuencia a lo expuesto, este Tribunal de Juicio concluye en que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en los delitos por el cual acusó el Ministerio Público como son Homicidio CALIFICADO y ante la duda que surge de las pruebas debatidas; este Tribunal considera que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano C.D.A.B.V., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.416.078, nacido en Barcelona, el 28-06-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M.Á. (v) y M.d.V.B. (v), que su residencia es en Chorrerón, Calle Sur, Casa N°. 65, Guanta, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña V.D.V.A.B..-Siendo la presente sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con lo señalado en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que no quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible se decreta su Libertad plena.-

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 267 en concordancia con segundo aparte del artículo 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ABSUELVE de la condena en costas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que actuó de buena fe y conforme a su deber de funcionario, representante del Estado, lo cual se evidenció en esta audiencia.

TERCERO

Quedan las partes notificadas desde la Sala de Audiencia del contenido de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día Once de Agosto de dos mil Cinco (2005), a las tres (3:00) horas de la tarde. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de primera instancia en lo penal esta misma fecha DIEZ (11) de Agosta de 2005, siendo las 03:00 de la tarde se público la anterior Sentencia. Conste LA

JUEZ DE JUICIO NRO.2

Dra. A.G.R.

EL SECRETARIO

Abg. C.C.S.

En esta misma fecha se procedió a publicar la anterior sentencia en la sala de audiencias, siendo la tres horas de la tarde del día de hoy, sin la presencia de las partes.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.S.

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