Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000075

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. G.P.A..

SECRETARIA: ABG. D.E.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.S., solo por este acto por la FISCALA 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG A.C.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en su condición de autor material y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y 277 eiusdem sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: En fecha 02-12-2001, los funcionarios adscritos al Centro Asistencial Hospital Doctor A.M.P., informan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el ingreso sin signos vitales de un ciudadano que presentaba impacto producido por arma de fuego, con el fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias a los fines de determinar e investigar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el deceso de esta persona el cual fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación se determinó que el día 30 de Noviembre de 2011, los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), se reunieron junto al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y planificaron realizar un robo a un local comercial que se encuentra en la avenida Moran de la ciudad de Barquisimeto, lo cual redispusieron llevar a cabo en fecha 01 de Diciembre de 2001, y que este animo no se abandonó al punto que su objetivo cambió de un local comercial al arma de reglamento que portaba la victima (Identidad Omitida), quien al hacerles frente a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) perdió la vida, lográndole trabajador de vigilancia herir mortalmente al último de los mencionados, entre tanto esperaban en el vehículo marca chevrolet, modelo SWIFT, color blanco los adolescentes en esa oportunidad (Identidades Omitidas)

SEGUNDO

En fecha 05-12-2001, este Tribunal visto el escrito presentado por la Fiscala 18 del Ministerio Público se fijo audiencia en fecha 06-12-2011, en la se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se decretó de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, la Detención Preventiva Judicial del joven (IDENTIDAD OMITIDA), modificando dicha medida de coerción personal en fecha 07-03-2002, por la medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la LOPNNA. En fecha 25-08-2003, se este Tribunal declaró en rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA) y su ubicación de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ratificadas en fechas 10-10-2003, 16-12-2003 hasta el 15-03-2004, donde el Tribunal recibe comunicación Nº 52-049-04, de fecha 24-03-2004, de la Comisaría No 52, Zona Policial No 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde participan que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), había abandonado su residencia ordenando el Tribunal por auto de fecha 15-04-2004 su captura a nivel nacional, siendo ratificadas en fechas 19-07-2004, 28-09-2004, 13-06-2007, 01-10-2007, 02-05-2008, 04-11-2008, 10-02-2009, 20-07-2009, 26-01-2010, 11-06-2010, 07-12-2010, 07-04-2011, 18-10-2011, lográndose su captura en fecha 04-05-2012, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional No 5, Destacamento de Seguridad U.d.V., y en esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas declinó la competencia, siendo recibidas las actuaciones en fecha 01-06-2012, y se fijó la audiencia preliminar el día 20-06-2012

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., la secretaria de sala Abg. D.T.E. a los fines de realizar audiencia preliminar y abocándose al conocimiento de la causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Z.A., La Fiscala 19 del Ministerio Público C.S.N. solo por este acto por la Fiscala 18 del Ministerio Público Abg. A.C. y el joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado, en su condición de Autor Material y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y en los artículos 408 numeral 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento del hecho y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (05) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven (IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido pasa a ser uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado, en su condición de Autor Material y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y en los artículos 408 numeral 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento del hecho y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 04-03-2004 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado, en su condición de Autor Material y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y en los artículos 408 numeral 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento del hecho y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven (IDENTIDAD OMITIDA) solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente

establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanción que solicitó, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem, siendo un delito que atenta contra el bien jurídico de la vida, quedando demostrada la participación del joven imputado en su condición de ser el autor material del hecho en donde falleció el ciudadano (identidad Omitida) y el joven imputado para el momento de cometer el injusto contaba con la edad de diecisiete (17) años, realizándolo en compañía de otras personas el día 01-12-2001.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del joven imputado, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, declarando la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado, en su condición de Autor Material y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y en los artículos 408 numeral 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento del hecho y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, que resulta de rebajar un tercio de la sanción de cinco (05) años solicitada por el Ministerio Público.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de de Homicidio en Ejecución de Robo Agravado, en su condición de Autor Material y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y en los artículos 408 numeral 1 y 277 del Código Penal Vigente para el momento del hecho y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 633 eiusdem, se ordena la realización del plan individual al joven imputado por el equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese de lo decidido a los familiares del occiso

Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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