Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 08 de abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000417

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA IDENTIFICACION

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Cédula de Identidad (no se lo sabe).

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.S.

DEFENSA PRIVADA ABOG. A.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 07 de abril de 2008, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se acordó su Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicitó en vista de que la adolescente no presentó Cédula de Identidad solicitó de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente su Detención por Identificación.

Ahora bien, la mencionada adolescente envestida de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó: “Estábamos ahí adentro y los guardias se metieron corriendo echando tiros, nosotros nos asustamos nadie salió corriendo eso es embuste. En la casa de mi mamá estaba mi hermana y nosotras, J.C. estaba al lado, en mi casa estaba Julio días no estaba en mi casa, S.R. no lo conozco no estaba en mi casa, A.S. no lo conozco, Italo no lo conozco, el único que estaba al lado era J.C., Yo vivo con el Papá de la hija mía que se llama Daniel no le sé el apellido. No veían unos muchachos corriendo y se metieron en mi casa, se llevaron a mi hermana con un bebé de tres meses y no tenía ropa, también se llevaron a una embarazada de cinco meses, y metieron preso al Abogado Alí Sánchez”.

Por su parte la Defensa, no hizo objeción a la detención preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por la fiscalía.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas, como han sido las partes, y la exposición de los adolescentes y revisadas las evidencias consignadas por el Fiscal del Ministerio Público; como son el acta policial de aprehensión de los adolescentes entre ellos IDENTIDAD OMITIDA LEAL, los funcionarios policiales señalan que en persecución de un grupo de personas se vieron en la necesidad de introducirse en una vivienda y que en la búsqueda de los mismos se encontraron con una cantidad de droga que dio lugar a que se detuvieran a las personas que ahí se encontraban, entre ellos a los adolescentes M.L. y J.C.L. y que este hecho fue calificado por la fiscalía como Ocultamiento de Droga previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la prueba de orientación practicada por el CICPC a la sustancia decomisada y cuyo resultado es que corresponde a 1021,2 gramos de Marihuana y 55, 9 gramos de Cocaína .

Este Hecho es Subsumible en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA no porta cédula de identidad que compruebe la que dice tener, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe decretar su detención para que se le tramite la obtención de la misma, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificada ut supra, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; conforme con el artículo 558 de la Ley Especial. Asimismo se ordena al director del Centro Socioeducativo de Hembras de Barquisimeto gestione la cedulación de la adolescente por ante la ONIDEX de manera urgente. Líbrese boleta de detención Preventiva. Líbrense oficios a ONIDEX y al mencionado director. Se ordena se mantengan en este Tribunal las actuaciones de este proceso. Se acuerda que una vez identificada la mencionada adolescente cumpla con las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales b y c, de la LOPNA, es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Líbrese boleta de detención preventiva.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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