Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 05 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-D-2005-00048

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S.

DEFENSA PRIVADA ABOG. O.F.. IPSA N° 119.693 Y ENDERSON YÉPEZ IPSA.

N° 126.038

VICTIMA: I.A.C.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El día 04 de junio de 2008 se celebró Audiencia para oír al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ejecución de orden de captura, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Yo no se.”

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público señala que: Visto el incumplimiento del adolescente de la medida cautelar solicitó de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente su detención a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y de conformidad con el artículo 558 de la mencionada ley solicitó sea trasladado a la ONIDEX a los fines de su cedulación.

Por su parte la Defensa considerando que no se impusieron de las actas y la declaración de su defendido no es efectiva, esta defensa quiso hacer la salvedad del Tribunal que visto su estado solicitó muy respetuosamente que le sea otorgado al ciudadano un arresto domiciliario ya que su defendido no tiene las condiciones necesarias en la comandancia de la policía, aunado a esto solicitó un reconocimiento médico legal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente cuyas y revisadas las actuaciones se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada el 08-02-2005 en este proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, se le impusieron al adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales a), b) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentación cada 15 días y prohibición de acercarse a la víctima; cabe agregar, que el adolescente solamente se presentó el 11-02-05 y el 21-04-05 de ese mismo año, manteniéndose suspendido el proceso desde el 03-07-2006 en razón de su a.d.p., de ahí que se evidencia el incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas.

Es de hacer notar que se le libró orden de ubicación en fecha 03-07-2006 y de captura el 20-09-2006, conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente siendo ejecutada por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara al presentarse el imputado en el hospital A.M.P. con heridas de bala en fecha 22-05-2008 razón por la que se trajo a esta audiencia.

Ahora bien, las razones aducidas por el adolescente en esta audiencia se desestiman, ya que no justifican la desobediencia a la medidas cautelares impuestas, por lo que se debe revocar dichas medidas e imponer una detención preventiva para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. en concordancia con los artículos 617 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo en vista de que no está debidamente identificado se ordena su detención para ese fin conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otro lado, la defensa presentó el resultado de una tomografía realizada en Resonancia Magnética Razetti en fecha 22-05-08, en la cual se concluye que presente fragmento de proyectil en seno esfenoidal, focos contusionales hemorrágicos temporales izquierdo, fractura temporal izquierda; por lo que en vista del estado de salud que aparentemente presenta el imputado se le debe realizar un examen médico forense para determinar si está apto para ser trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental lugar que se designa para que cumpla la medida de detención preventiva, tomando se consideración que es mayor de 18 años.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Se ordena su detención para su identificación conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordena su traslado hasta la ONIDEX para gestionarle la cedulación correspondiente una vez sea atendido en la medicatura forense el día de mañana 05-06-08. Por cuanto de la revisión del sistema IURIS 2000 presenta orden de captura de fecha 26-11-2005 en el asunto KP01-P-2005-013303 del sistema ordinario se ordena notificarlo de este acto y así mismo se deja a su disposición para los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Tribunal que actualmente conozca de la causa. A los fines de facilitar la experticia médico forense se ordena su permanencia a la comandancia para el día de mañana 05-06-08 a las 8:30 am. Líbrese boleta de Detención Preventiva. Líbrese boleta de traslado a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Se ordena oficiar a los organismos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el imputado en esta causa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 2,

Abog. A.O.

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