Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000841

JUEZ: ABOG. F.M.M.

LA SECRETARIA: ABOG. FRONDA CASTILLO

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C.S.

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. B.H..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1 pasar a fundamentar la audiencia de conciliación de fecha 25-07-2.008, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la defensa de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse decretado la procedencia del procedimiento ordinario en audiencia oral, por la Aprehensión del joven: IDENTIDAD OMITIDA, Acto seguido. La Juez inicia la audiencia, advierte a las partes las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral. Explica la finalidad de la audiencia, el alcance del contenido ético social y seguidamente concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO . Seguidamente se cede la palabra a la defensora privada de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO quien expone: mi defendido me manifestó su deseo de conciliar solicito se me vuelva el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez impone al adolescente el precepto constitucional previsto en el Art. 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de su derecho conciliar, de las formulas de solución anticipada, y el mismo manifestó: Deseo conciliar. Se le concede la palabra La defensora pública quien expone: propongo en este acto la conciliación, donde se sugieren las reglas de conductas siguientes: A). residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B.) prohibición de portar armas de ningún tipo. C.) Estudiar para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses de estudio cada dos meses, D.) Charlas de orientación la cual deberá asistir a Prevención del Delito. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decide homologa la conciliación en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes, y visto el acuerdo de las partes se homologa la conciliación así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SIETE (07) meses y se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. Las obligaciones son las siguientes: A). residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B.) prohibición de portar armas de ningún tipo. C.) Estudiar para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses de estudio cada dos meses, D.) Charlas de orientación la cual deberá asistir a Prevención del Delito. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas Se le advierte al adolescente que de no cumplir con las obligaciones impuestas en este acto será pasado a juicio. La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide, homologa la conciliación en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y suspende el proceso a prueba por el lapso de SIETE (07) meses y se revocan las medidas cautelares que le fueron impuestas en la audiencia de presentación. Se imponen las siguientes obligaciones: A). residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al tribunal. B.) prohibición de portar armas de ningún tipo. C.) Estudiar para lo cual deberá presentar constancia cada tres meses de estudio cada dos meses, D.) Charlas de orientación la cual deberá asistir a Prevención del Delito. Se le advierte al adolescente que de no cumplir con las obligaciones se procederá a la celebración de la audiencia correspondiente. Es todo. Regístrese. Publíquese.

ABOG. F.M.

JUEZ DE CONTROL Nº 01

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