Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoAuto Declrando Sin Lugar La Solicitud De La Defens

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 15 de Abril de 2008

196º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2008-000333

AUTO NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA

En fecha 9-04-08, se recibió escrito emanado de la Abogada. Y.C., que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita la revisión de la medida cautelar de dictada en fecha 19-03-08; y sustitución por una menos gravosa de conformidad con los artículos 37, 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa de la Ley Especial.

Ahora bien, en fecha 19-03-08, en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adolescente al momento de realizar el hecho nacida en fecha 04 de Octubre de Abril de 1985, titular de la cedula de identidad 18-422-811 de 22 años de edad, y de 17 años al momento de cometerse el hecho ,residenciada en Barrio J.L. calle 3 entre carrera 1 y 2 casa Nº 1-40 de color blanco, Barquisimeto Estado Lara. El Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, le impuso la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar por la presunta comisión del los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PROFANACION DE CADAVER, previstos y sancionados en los artículos 406,174 y 171 del Código Penal .

En ese mismo orden de ideas, revisadas las actuaciones que cursan en el Asunto, se evidencia que en fecha 11 de Abril del presente año el Ministerio Publico presento escrito de acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que es necesario asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar en razón que estamos frente a un Delito Grave que merece como sanción la privación de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA es autora o participe del hecho que imputa el Ministerio Publico.

De ahí se induce, que a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar debe mantenerse en detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley antes citada. Por lo que es improcedente su sustitución por una menos gravosa como lo solicita la Defensa; y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara improcedente la sustitución de la medida Detención Preventiva que le fue aplicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la revisión prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese.

La Jueza de Control 1

Abog. F.M.. El Secretario,

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