Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2007

Años 197 y 148

ASUNTOPRINCIPAL: KV01-X-2007-000028

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DELITOS: OBSTACULIZACION DE VIAS PÚBLICAS, ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO SIMPLE y LESIONES PERSONALES.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.S.

DEFENSOR: PUBLICO ABG. Z.A.

JUEZ: ABOG. A.O.

SECRETARIA: ABG. ANYIE SIRA

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto se inicia en fecha 08 de Marzo de 2006, cuando la Fiscalía 19 del Ministerio Público, abogada C.S.N., tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, en virtud de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales de la Brigada Operacional Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 07-03-2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en el dispositivo de seguridad y orden público en la avenida Vargas con carrera 29, adyacente al monumento de la D.P., presuntos estudiantes de los diferentes liceos del sector pretendían alterar el orden público, posteriormente recibieron llamada radiofónica, indicándoles que se trasladaran hasta la Urbanización la Ruezga Norte, Avenida Principal, ya que un grupo de aproximadamente doscientos presuntos estudiantes del liceo C.G.Y., habían secuestrado saqueado, un vehículo tipo camión modelo 8000, marca Ford, de color rojo, año 1998, , placas 19J-VAR, perteneciente a la Cervecería Regional, procediendo a activar un dispositivo de seguridad y orden público, ya que estaban siendo objeto de agresión por parte de los presuntos estudiantes quienes lanzaban contra los funcionarios policiales objetos contundentes (Piedras y Botellas), iniciando una persecución a pie por las distintas calles, logrando la aprehensión de los presuntos estudiantes a quienes se les incautó cincuenta y cuatro cajas de cerveza, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS

En fecha 09-04-2006, se realizó la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes imputados, el Tribunal ordenó que se continuara el asunto por la vía del procedimiento ordinario y les impuso las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15 de abril de 2008, se celebra Audiencia Preliminar en relación a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS y se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien presentó formal acusación en su contra por los delitos de Obstaculización de Vías Públicas, Alteración del Orden público Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Hurto Simple y Lesiones Personales, previstos en los artículos 358, 506, 473, 474, 218, 451 y 413 todos del Código Penal y expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, hace una narración sucinta de los hechos; ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación, indicando su pertinencia y necesidad. Solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y se le impongan las sanciones de L.A. por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales d y c, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora pública, quien expuso por conversación mantenida con su defendidos los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitó se le imponga de la misma y se le conceda posteriormente la palabra y por cuanto contra sus defendidos recaen medidas cautelares solicita el cesa de las mismas.

Oída la exposición de las partes este tribunal revisado el presente asunto se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes imputados, por la comisión de los delitos de Obstaculización de Vía Públicas, Alteración del orden Público, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad Hurto Simple y Lesiones Personales, previstos en los artículos 358, 506, 473, 474, 218 451 y 413 todos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Este Tribunal le impone a cada uno de los adolescentes imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica a los adolescentes, de los delitos imputados por la fiscalía, y les impone de las formulas de solución anticipada de las que puede hacer uso explicándole el procedimiento por admisión de los hechos y las consecuencias del mismo y se les preguntó a cada uno de los adolescentes imputados respecto a esto y manifestaron cada uno en forma personal, libre y voluntaria lo siguiente : Si, Admito los hechos imputados por la fiscalía. ¨

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, solicitada por los adolescentes acusados, solicitando en consecuencia su defensa, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que sus defendidos admitieron cada uno los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” .

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

En este sentido los delitos en el cual participaron los adolescentes acusados atentan contra autoridad, la propiedad, la integridad física de las personas, el orden público y se evidenció de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la participación de los adolescentes imputados por ser estos los que participaron en los disturbios estudiantiles suscitados en el Liceo C.G.Y. en donde saquearon un vehículo contentivo de una reconocida marca de cerveza y le ocasionaron daños a dicho vehículo.

Por lo tanto habiendo los adolescentes imputados hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos se declara su responsabilidad penal en el hecho cometido sancionándolo con las medidas solicitadas por la representación fiscal. Este Tribunal en razón de que al serles impuestas a los adolescentes unas sanciones definitivas se declara cesan las medidas cautelares.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos de Obstaculización de Vías Públicas, Alteración del Orden Público, Daños a la Propiedad, Resistencia a la Autoridad, Hurto Simple y Lesiones Personales, previstos en los artículos 358, 506, 473, 474, 218 451 y 413 todos del Código Penal, y los sanciona con las medidas de L.A. por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, previstas en los artículos 620 literales d y c, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de lo decidido a la Victima. Se ordena fijar audiencia preliminar en relación al acusado IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena notificarlo por ante el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda la separación de la causa en relación a los sancionados, se ordena abrirle cuaderno separado y envío al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Regístrese.

El Juez de Control N° 2,

Abog. A.O.

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