Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Julio del 2.004

194º y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°

1C- 6135- 04

JUEZ :

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. J.C..

DEFENSOR DR. J.C.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI

IMPUTADO (S)

MERLLIN R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 20.722.373, venezolano, soltero, nacido en APURITO, Estado Apure el 06-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de H.A. y R.M., domiciliado en: Caserío El Saman, Fundo El Manguito a orillas de la Carretera Nacional parroquia el saman municipio Achaguas, Estado Apure. D.J.H., 16.977.552, soltero, nacido en San Fernando el 8/10/80, de 23 años, de oficio vigilante, hijo de L. delC.H. y C.G., Domiciliado en el Barrio S.T. calle principal casa N° 20 a dos casas queda la licorería S.T..

En el día de hoy, Nueve (09) de Julio del 2.004, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados MERLLIN R.M.A. Y D.J.H., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En este estado la Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes quien expone: Se encuentran presentes en esta sala de Audiencias el Fiscal Segundo del Ministerio Público DR. J.C., la Defensora Pública DR. J.C. y se hizo efectivo el traslado de los imputados MERLLIN R.M.A. Y D.J.H.. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor; los imputados manifiestan que no tienen Defensor Privado y se procede a nombrarle en este acto al Defensor Público de guardia Dr. J.C.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien “ hace un resumen de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia lo ambiguo del acta policial, solicito por ello la nulidad de las actuaciones y la nulidad de la detención de conformidad con lo establecido en los artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se violentaron normas legales y constitucionales para el momento de la detención, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 ejusdem se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados MERLLIN R.M.A. Y D.J.H. a declarar y se les impuso del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron querer declarar y en consecuencia en aplicación al Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace retirar de sala al imputado D.J.H., quedando solo el imputado MERLLIN R.M.A. quien libre y sin juramento expone lo siguiente: “Nosotros íbamos pasando por el modulo, de la Morenera nos detuvieron y nos metieron para adentro nos requisaron, nos metieron bajo de un escritorio y se llevaron los que estaban ahí quedamos nosotros dos, nos agarraron y nos metieron al calabozo, nos volvieron a requisar y nos agarraron 52.000 Bolívares y me agarraron me dieron dos rolazos por la cabeza y me empujaron contra la pared, de ahí me metieron y a este chamo lo rajuñaron todo porque el se resistió y después llegamos al calabozo firmando papeles y nos dijeron que era para nuestros derechos, de ahí nos metieron a donde estaban los malandros mas peores, es todo”.En este estado la ciudadana juez en presencia de los sujetos procesales le cede la palabra al Defensor Público a los fines de realizarle algunas preguntas al imputado y expone: En el acta se dice que se les practico examen corporal y se les incauto un arma blanca, es eso cierto?, respondiendo el imputado: El arma blanca estaba en la moto, me mandaron a destaparla y la encontraron. El defensor pregunta nuevamente: ¿Que tipo de arma es? A lo cual responde el imputado: Un cuchillito que es desechable, que sirve para limpiar las bujías. Seguidamente la Juez formula algunas preguntas al imputado: ¿Dónde vive usted? Yo vivo en el Saman pero trabajo en el fundo los milagros. La juez vuelve a preguntar al imputado: La moto en donde usted andaba es de su propiedad y cuando lo detuvieron le pidieron la documentación de la moto? Respondiendo el imputado: La moto en la que yo estaba no es de mi propiedad, cuando nos detienen no nos pidieron la documentación de la moto lo que nos dijeron fue que nos pegáramos a la pared, después que pasó eso nos llevaron y luego nos metieron debajo del escritorio y me quitaron los 52 mil bolívares, fueron tres policías nos agarraron y me metieron la mano a mi a mi compañero y cuando me registre ya no tenía nada y yo les exigí que me estregaran el dinero. La juez continúa su interrogatorio: ¿Pudo usted detectar en que se conducía la comisión policial y pudo identificar a los funcionarios? Respondiendo el imputado: Si, en la patrulla PG-116, yo visualicé a los funcionarios policiales pero no les se el nombre yo no pude ver quien me quito el dinero del bolsillo pero se quienes son los funcionarios, es todo. Seguidamente se hizo comparecer a la Sala de Audiencias al imputado D.J.H. quien libre de apremio y sin juramento expone: Veníamos a las 11 de la noche de donde el señor Vernis, yo le digo a mi compañero que nos fueramos para la casa cuando vamos por la curva nos dicen que nos detengamos y dice uno de los funcionarios estos fueron los que se molestaron porque les pedimos las cedulas en uno de los kioscos de los centauros y ellos me entregan la cedula, mas tarde nos detienen abren la maleta de la moto, encuentran la copia de la moto, un cuchillito negro de esos que venden en le mercado y nos meten para el calabozo como a los 5 minutos llega la patrulla PG-116 el sargento de la Morenera nos saca y nos mete en un escritorio y pasaban los que estaban en el calabozo para la patrulla y uno de ellos nos ve la cara y nos manda a levantar y un sargento nos revisa le saca un dinero a mi compañero y a mi me registran y el le dice no me metan la mano en el bolsillo y le dieron contra la pared y le quitaron los reales, el se registra y le pide que le den sus reales y el que reales ni que reales y nos montaron para adentro y me piden la llave de la moto y me la metí en el interior y viene el policía gordito y me dice que le de la llave y forcejeamos y yo le dije que me golpeara si quería y en el jalón de la llave se sale un resorte, nos pasan al calabozo y el policía le daba a la reja y le decían a los demás ahí vienen dos pollitos, es todo. En este estado la Juez procede a hacerle algunas preguntas al imputado: En donde trabaja usted? A lo cual responde el imputado: Yo trabajo en el seguro social. La Juez continua el interrogatorio: Usted estaba tomando cuando ocurrió todo? el imputado responde: Nos habíamos bebidos 4 o 5 cervezas. La juez pregunta nuevamente: Ustedes opusieron resistencia cuando llegó la comisión policial? A lo que responde el imputado: Cuando la comisión policial llegó nos dijeron que nos detuviéramos nosotros lo hicimos, ellos nos piden la identificación se la dimos y nos quedamos sentados luego nos vamos para la Morenera a las 10 y luego nos vamos y nos detienen a las 11, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. J.C., quien expuso: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal en virtud de que los hechos que se describen no se corresponden con tipo penal alguno y en consecuencia la detención realizada es violatoria a las garantías constitucionales por cuanto no se dio bajo los supuestos legalmente previstos como son la situación de flagrancia u orden judicial, en este orden de ideas se comulga con lo solicitado por el Ministerio Público para que sea dada la nulidad y se otorgue la libertad plena a mis defendidos, es propicia la ocasión para que se solicite se compulse las actuaciones y ese remitan a la fiscalia de derechos fundamentarles para que se inicio una investigación y se determine si los funcionarios actuantes incurrieron o no en ilícitos en contra de mis defendidos, es todo”. Seguidamente el Ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, procede a dictar el fallo correspondiente cuyo dispositivo es el siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que constituyen la causa 1C-6135-04 de conformidad a lo consagrado en el articulo 190 y 191 ejusdem dado que ningún acto puede ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la república y en este caso habiendo sido expuesto en la audiencia por los imputados las razones de su detención violatorio por lo demás de los principios y garantías de sus derechos humanos debe necesariamente decretar la NULIDAD ABSOLUTUA como se hace

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que a los fines de la presente causa fueron anuladas, a la fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que en su función de titular de la acción penal si lo considera pertinente y necesario apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud a las declaraciones realizadas por los imputados.

TERCERO

Se acuerda la L.P., desde esta misma sala de audiencias del imputado MERLLIN R.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.373 y del imputado D.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.552.

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

……………………..

EL FISCAL 2° DEL M.P.

DR. J.C.

LA DEFENSA

DR. J.C.

LOS IMPUTADOS

MERLLIN R.M.A.

D.J.H.

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

CAUSA N° 1C-6.135-04

NMR/KPS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 09 de Julio del 2.004

194º y 145º

CAUSA N°

1C- 6135- 04

JUEZ :

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA:

FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO. DR. J.C..

DEFENSOR DR. J.C.

DELITO:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

SECRETARIA: ABG. KAREN PERFETTI

IMPUTADO (S)

MERLLIN R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 20.722.373, venezolano, soltero, nacido en APURITO, Estado Apure el 06-03-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de H.A. y R.M., domiciliado en: Caserío El Saman, Fundo El Manguito a orillas de la Carretera Nacional parroquia el saman municipio Achaguas, Estado Apure. D.J.H., 16.977.552, soltero, nacido en San Fernando el 8/10/80, de 23 años, de oficio vigilante, hijo de L. delC.H. y C.G., Domiciliado en el Barrio S.T. calle principal casa N° 20 a dos casas queda la licorería S.T..

Oída la exposición de las partes en la que solicitan al Tribunal la nulidad de las actas que dan origen al presente procedimiento por considerar que las mismas constituyen violación a derechos y principios fundamentales de los imputados, el Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa a tales efectos observa:

PRIMERO

De las declaraciones rendidas por los imputados en la audiencia se evidencia que los mismos fueron detenidos caprichosamente por los organismos policiales suscribientes del acta en razón de considerar dichos funcionarios la actitud de los imputados en este caso como Resistencia a la Autoridad.

SEGUNDO

Se desprende igualmente que para la detención de los imputados no fueron observadas las reglas de actuación policial que deben conocer todos los funcionarios cuyo ejercicio sea el de resguardo del Orden Público y/o cualquier otra actividad relacionada a actos encaminados a coadyuvar a la administración de justicia determinándose así que no fueron detenidos in fraganti cometiendo delito alguno, toda vez que el hecho de requerir de cualquier ciudadano la presentación de la Cédula de Identidad y aun cuando la misma sea mostrada sin que se haga la entrega material de la misma no constituye el delito de Resistencia a la Autoridad por parte de los funcionarios actuantes.

TERCERO

Así las cosas y dado que el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que todo funcionario público que en razón de su cargo infiera maltratos o sufrimientos físicos a cualquier persona o que instigue o tolere este tipo de tratos será sancionado… de lo que se infiere que el hecho de haber sido golpeados los imputados con rolos por los funcionarios policiales y su ocultamiento debajo de un escritorio son a criterio de quien decide violatorio de la dignidad inherente al ser humano por cuanto cualquier persona aún detenida debe respetársele su integridad física, psíquica y moral razonas por las que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la regulación judicial decreta la Nulidad de las Actuaciones que constituyen la causa 1C-6135-04 de conformidad a lo consagrado en el articulo 190 y 191 ejusdem dado que ningún acto puede ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la república y en este caso habiendo sido expuesto en la audiencia por los imputados las razones de su detención violatorio por lo demás de los principios y garantías de sus derechos humanos debe necesariamente decretar la NULIDAD ABSOLUTA como se hace.

CUARTO

Por cuanto se evidencia así mismo de las declaraciones de los imputados que pudieron haber incurrido los funcionarios policiales en la comisión de un delito en el que tenga interés el estado se acuerda la compulsa del acta de audiencia del día de hoy y copia certificada de las actas que a los fines de la presente causa fueron anuladas, a la fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que en su función de titular de la acción penal si lo considera pertinente y necesario apertura la investigación correspondiente.

QUINTO

Se acuerda la L.P. a los imputados MERLLIN R.M.A. Y D.J.H., plenamente identificados en autos. Ofíciese. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

SE DECRETA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que constituyen la causa 1C-6135-04 de conformidad a lo consagrado en el articulo 190 y 191 ejusdem dado que ningún acto puede ser cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, tratados y convenios internacionales suscritos por la república y en este caso habiendo sido expuesto en la audiencia por los imputados las razones de su detención violatorio por lo demás de los principios y garantías de sus derechos humanos debe necesariamente decretar la NULIDAD ABSOLUTUA como se hace

SEGUNDO

Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que a los fines de la presente causa fueron anuladas, a la fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que en su función de titular de la acción penal si lo considera pertinente y necesario apertura la investigación correspondiente a los funcionarios en virtud a las declaraciones realizadas por los imputados.

TERCERO

Se acuerda la L.P., desde esta misma sala de audiencias del imputado MERLLIN R.M.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.722.373 y del imputado D.J.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.552.

Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antedece

LA SECRETARIA

ABG. KAREN PERFETTI

CAUSA N° 1C-6135-04

NMR/KPS

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