Decisión nº 13-11 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedidas Cautelares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de enero de 2011

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 13-11 CAUSA No. 25.711-11

En el día de hoy, sábado ocho (08) de enero del año dos mil once (2.011), siendo las once y treinta (11:30 AM) horas de la mañana, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera el ciudadano secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI se presentó la Fiscal 20º del Ministerio Publico, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, a objeto de presentar al imputado E.D.J.P.R., por la presunta comisiòn del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó si tener defensor por lo que designa en este acto al Abg. EROL ENMANUELS SPERANDIO, por lo que el Tribunal procedió a tomar el Juramento de Ley, y estando presente en la Sala de este Juzgado manifestó lo siguiente: Notificado como he sido del nombramiento recaído en mi persona “Acepto la designación como defensor privado realizada por el ciudadano E.D.J.P.R. y juro cumplir con los Deberes inherentes al cargo, es todo”. Asimismo aporto mis datos de la siguiente manera: titular de la cedula de identidad N° 17.088681, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, con domicilio procesal en el Centro comercial Law Center Local Nº L-29 Planta alta ubicado en la Av. 97 entre calle 14 y 15 en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Teléfono N° 0416-162-5799. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: E.D.J.P.R.: Colombiano, natural de San J.d.B.S. , de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1957, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Eº 81.844.857, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de I.P. (D) y de A.S., Residenciado en Ciudadela Faria, Edif. Sarare, Apto. C-2, Piso 2, diagonal a la clínica La Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-670-22-23. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello Negro, cejas arqueadas pobladas, de piel morena, nariz redonda, boca mediana, labios finos, no presenta tatuaje y no presenta cicatriz. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano E.D.J.P.R. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación ya que el mismo fue detenido en fecha 07/01/11 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36,, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, quienes encontrándose se servicio en el punto de control fijo de Aricuaiza, ubicado en la carretera Machiques Colon Parroquia Rió negro Municipios Machiques de Perija Estado Zulia, procedieron a la inspección de un vehiculo de transporte colectivo perteneciente a la línea Expresos Mérida, color blanco , placas 6047ª7ª, tipo Buscama, No. 0042, el cual se dirigía en sentido San Cristóbal- Maracaibo, y era conducido por el Ciudadano J.V.Q. titular de la Cedula De Identidad Nº12.196.838, donde procedieron a identificar a cada uno de los pasajeros detectando entre ellos a un ciudadano de Nacionalidad Colombiana portando una Cedula de Identidad signada con el NºE-81.844.857, a nombre del ciudadano E.D.J.P.R., observando lo siguiente: 1. La firma del Ciudadano H.C. Director para el momento de la expedición del mencionado Documento no es la original utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, 2. La tinta utilizada para la impresión del referido documento no es la utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración Y Extranjería(SAIME) debido a que este utiliza el Sistema De Impresión Láser, 3. La impresión de la huella dactilar de la cedula de Identidad signada con el Nº 81.844.857 es huella húmeda y la utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjeria(SAIME) es impresa digitalmente, 4. La clave de la alineación de los datos de documento no responde a la utilizada por (SAIME) el Ciudadano E.D.J.P.R. tambien presento una contraseña emitida por la Rejistratura Nacional del Estado Civil De Colombia con una fecha de preparación 17-03-2008 Nº de Identificación 9.309.387 Codigo y clase de expedición 02 duplicado, apellidos P.R., nombres E.D.J., Lugar de preparación Maracaibo Estado Zulia, Lugar y fecha de nacimiento 25-07/1957, San J.d.B.S.. En vista de tal situación procedieron a realizar llamada telefónica a la oficina de Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la Población Orope del Estado Táchira al Nº 0277-4154592 y Machiques de Perija al Nº 0416-2208425 donde fue imposible la comunicación con dichas oficinas procediendo a la detención preventiva del Ciudadano E.D.J.P.R. , razòn por la cual es que solicito ciudadana Jueza, le sea impuesta para el imputado W.E.M.A., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia de la presente acta…”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin E.D.J.P.R., expone: “…Me acojo al precepto constitucional, es todo…”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Impuesto como he sido de la presenta causa me adhiero a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico y por ultimo solcito copia simple del presente acto… Es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho, una vez oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa del imputado E.D.J.P.R.. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra del imputado E.D.J.P.R., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho; en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el hoy imputado, es el presunto autor o participe del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 07/01/11, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36, quienes señalan lo siguiente (…) “Quienes suscriben: Sargento Mayor de Primera Pinero C.A. y Sargento Primero R.M.E., adscritos al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera Nro.36, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con los artículos, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículo 110,111,112,113, 205 207 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Articulo 12 numeral 1, de !a Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se deja constancia de la siguiente actuación Policial: El día Viernes 07 de Enero del presente año, siendo las 07:15 de la mañana, encontrándonos ^constituido de servicio en el punto de control fijo de Aricuaiza, ubicado en la carretera Machiques -Colon Parroquia Rio Negro Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, procedimos a la Inspección de! vehículo de Transporte Colectivo perteneciente a la línea Expresos Mérida, color Blanco, Placas; 6047A7A, Tipo: Buscama, Nro.- 0042, el cual se dirigía en sentido San Cristóbal-Maracaibo, y era conducido por el Ciudadano: J.V.Q., Titular de la Cédula de identidad Nro.- 12.196.838, donde procedimos a identificar a cada uno de los pasajeros, detectando entre ellos a un ciudadano de Nacionalidad Colombiana, portando una la cédula de identidad Signada con el Nro.- E-81.844.857, a nombre del ciudadano E.D.J.P.R., f. nacimiento 25/07/57, f. expedición 23/05/04, Edo Civil Soltero, f. vencimiento 07-2014, Condición Residente, Nacionalidad Colombia, Profesión Metalúrgico, Extranjero, observando lo siguiente 1. La Firma del ciudadano H.C., Director para el momento de la expedición de mencionado documento no es la origina! Utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), 2. La tinta utilizada para la impresión de referido documento no es la utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) debido a que este ente utiliza el sistema de impresión a láser. 3. La impresión de !a huella dactilar de la cédula de Identidad Signada con ei Nro. E 81.844.857 es huella húmeda y la utilizada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) es impresa digitalmente. 4. La clave de la alineación de los datos del documento no responde a la utilizada por el Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el ciudadano E.D.J.P.R. también presento una contraseña emitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de Colombia con una Fecha de Preparación 17 Mar 2008, Numero de Identificación 9.309.387, Código y Clase de Expedición 02 Duplicado, Apellidos P.R., Nombres, E.d.J., Lugar de preparación Maracaibo Venezuela, Lugar y fecha de Nacimiento 25 Jul. 1957 San J.d.B. (Sucre). En vista de dicha situación procedimos realizar llamada telefónica a la Oficina del Servicio Autónomo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la Población de Orope Estado Táchira al N° 0277-4154592 y Machiques de Perija, al N° 0416-2208425, donde fue imposible la comunicación con dichas oficinas, procediendo a la detención preventiva del ciudadano E.D.J.P.R., al encontramos presuntamente en presencia de un hecho punible como lo es el de Uso de Documento Falso contemplado en el Código Penal Vigente. Se procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesar Penal y 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a notificarle vía telefónica a la Dra. Yovann Mofero Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, manifestó que las actuaciones le fuesen remitidas a esa representación fiscal a la brevedad posible. Es todo”, inserta al folio (03 y vuelto); 2.- Acta de Notificación de derechos, inserta al folio (4 y vuelto). 3.- C.d.R. inserta al folio (5). 4.- Fotocopias de Documentación Extranjera insertas a los folios (06 y 07). Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que el hoy procesado tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado E.D.J.P.R. plenamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación , consistente en: Ordinal 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por las razones antes expuestas, estimando quien aquí decide que los elementos aportados hasta el presente momento procesal son suficientes para presumir la participación o autoría del procesado en el ilícito imputado, en virtud de que nos encontramos en una fase incipiente en la que el ministerio público cuenta con muy poco tiempo desde la aprehensión del imputado hasta su presentación ante un Tribunal de Control, como para poder practicar diligencias que igualmente son necesarias para llegar a la verdad de los hechos y es precisamente por eso que se apertura la respectiva fase de investigación, resultando necesario en el presente caso la apertura del procedimiento ordinario para lograr la finalidad del proceso. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Finalmente, por cuanto se observa que el delito imputado se cometió en la Jurisdicción del Municipio Machiques de Perija Estado Zulia se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión del imputado E.D.J.P.R. por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano E.D.J.P.R.: Colombiano, natural de San J.d.B.S. , de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25/07/1957, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Eº 81.844.857, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de I.P. (D) y de A.S., Residenciado en Ciudadela Faria, Edif. Sarare, Apto. C-2, Piso 2, diagonal a ala clínica La Faria, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0424-670-22-23, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinal 3°: La presentación periódica por ante ese Tribunal de Control, cada treinta (30) días.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario a quien por razones de funcionalidad le corresponde la competencia de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Comandante del Comando Regional No. 3 Destacamento de Fronteras No 36º y al Consulado Colombiano. Este acto concluyó, siendo a la una y treinta (01:30 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

DRA. A.R.H.H..

LA FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. EROL ENMANUELS SPERANDIO

EL IMPUTADO,

E.D.J.P.R.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 13-11, y se oficio bajo Nº 63-11 a la Comandante del Comando Regional No. 3 Destacamento de Fronteras No. 36º, al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, bajo el Nº 64-11 y al consulado de Colombia bajo el Nº 66-11

ARHH/LP.-

Causa No. 25.711-11

Asunto: VP02-P-2011-001248

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