Decisión nº 0411-07 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado TERCERO de Control

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2.007.-

197º y 148º

CAUSA PENAL N° C03-2748-2007.

CAUSA FISCAL N° 24-F21-057-2000.-

DECISION SOBRE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

DECISION N° 0411-07.-

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal signada bajo el N° C03-2748-2007, instruida sin detenido con ocasión a las Lesiones sufridas por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.732, residenciado en la calle 32, casa N° 24, frente a la Comandancia, Mene Grande Estado Zulia, presentada por el Abogado J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con fundamento a lo establecido en el numeral 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del artículo 318 eiusdem, y en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Misterio Público. Esta Juzgadora de Control para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

Revisada y analizada como ha sido a las actuaciones que conforman la presente causa, aparece en las mismas plenamente demostrado la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en donde sufriera lesiones el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.732, residenciado en la calle 32, casa N° 24, frente a la Comandancia, Mene Grande Estado Zulia, según se evidencia de los siguientes elementos procesales: Con el Acta Policial y Reporte de Accidente, que corren insertas a los folios del (05 al 09), por cabeza del expediente signada bajo el N° 24-F21-2001-369, de la Transcripción de realizada por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal N° 71, Puesto Caja Seca, Estado Zulia, con el Acta de entrevista realizada al ciudadano A.R.P., inserta al folio (10), con el Informe Pericial del vehículo involucrado en el accidente, inserta al folio (16), con el Certificado de Registro de Vehículo, inserta a los folios (19 y 20), considerando el Ministerio Público, que por cuanto no se agregó el Examen Médico Legal del presunto agraviado, siendo imprescindible para comprobar jurídicamente la calificación jurídica del tipo penal concreto de las previstas en el Libro Segundo, Titulo IX, capítulo II, relativo a las Lesiones Personales, por lo que estima inoficioso ordenar la citación de la victima a fin de obtener el Informe Pericial antes citado, en virtud del tiempo transcurrido, no existiendo para el Ministerio Público razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, motivos por los cuales solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 108 y numeral 4 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos por el Ministerio Público, esta juzgadora difiere de la opinión fiscal, en virtud de que el hecho objeto de la investigación carece de los elementos de tipicidad, antijurídica y culpable, ya que las lesiones sufridas por el ciudadano A.R.P., se las ocasiona él mismo, en volcamiento que sufriera al quedarse dormido al volante del vehículo que conducía, tal y como se evidencia de la propia declaración de dicho ciudadano, inserta al folio (10), rendida por el órgano de investigación antes citado, quien expuso: “Yo circulaba por la carretera Panamericana sector el Brillante, vía al Estado Mérida y me quede dormido saliéndome de la carretera y resulté lesionado y me llevaron al Hospital de Caja Seca, es todo”, así mismo al ser interrogado por el instructor de la causa, a la pregunta N° 03, en donde le indagan sobre los motivos por los cuales ocurrió el accidente, el mismo Contestó: Porque me quede dormido, y a la pregunta N° 04, en donde le indagan si viajaba solo o acompañado, el mismo Contestó: Yo solo. De igual modo no existe en actas el Informe Médico Legal, de la cual se pueda determinar la existencia real del tipo penal que se pueda atribuir a persona alguna, y basado de que el hecho objeto de la presente investigación NO ES TIPICO, tratándose el mismo de un accidente de tránsito ocasionado por la propia persona que supuestamente se produjo las lesiones, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, motivos por los cuales se abrió la presente investigación, careciendo la misma de tipicidad legal, antijurídica o culpable, por lo que en consecuencia esta juzgadora difiere de la opinión del Ministerio Público, en lo que respecta al articulado ofrecido con respecto al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en su lugar considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, pero en conformidad a lo establecido en el articulado del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem. Y así se decide.

II

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa solicitado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, dirimiendo de la opinión del Ministerio Público en lo que respecta al articulado ofrecido con respecto al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por no constituir para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho objeto de la presente investigación se trate de un tipo de delito, careciendo la misma de tipicidad penal antijurídica o culpable, para atribuírselo a persona alguna, es decir, (NO ES TIPICO), que se trata de unas lesiones que fueron ocasionadas por la misma victima de autos, y en su lugar se decreta en conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y a la victima de autos de la decisión dictada y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión para su debida tramitación. Regístrese la presente decisión bajo Resolución N° 0411-07 y Ofíciese bajo el N° 2041-2007. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G..

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente decisión bajo el Nº 0411-07, se libran boletas de notificación y se remiten al departamento de alguacilazgo bajo oficio Nº 2041-2007.-

LA SECRETARIA (S),

ABG. C.O.H..

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