Decisión nº 15-C-11.152-07 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

En el día de hoy, 18 de Octubre de 2007, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad para realizar la audiencia oral en el presente caso, la Juez requiere del secretario la verificación de la presencia de las partes y ésta le informó que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitó se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitó se le decrete una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme los artículos 250 en sus tres numerales, artículo 251 numeral 2 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente la juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; le explicó e informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indicó la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informó sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, e igualmente le indicó la oportunidad procesal en la cual procede este procedimiento. El imputado manifestó su deseo de declarar y facilitó al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: CHACON SOTILLO L.E., titular de la cédula de identidad Nro 15.049.557, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-09-80, de 27 años de edad, profesión u oficio Estudiante de TSU Instituto Universitario Tecnológico en Cabimas, estoy en 6to semestre, (se deja constancia que el imputado mostró carnet del instituto con fecha de vencimiento en mayo del 2008), estado civil soltero, hijo de: G.S. (V) y LUIS CHACON (V), residenciado en Avenida Principal, la Luciteña, campo R.P., casa Nro. 16, callejón la Baquera, casa de color azul tipo sotano, paredes blancas sin rejas, puerta de metal, vecino no los conozco, están construyendo un ambulatorio a 50 metros de mi casa, es de la alcaldía, teléfonos: 0212-395.5903 y 0412-999.7204, vivo con mi papa, hermano y un tío, teléfono padre 0416-539.3341, teléfono mi tío J.L.C. 0412-846.2973, yo trabajo de suplente en el Instituto de Universidades en el Nuevas Profesiones como preparador en matemática y física, estoy en una aldea universitaria, es a distancia, según en febrero se termina y tenemos que ir a Cabimas, todo depende de la coordinación para ir, quien expuso: “bajaba el lunes que tengo clases de 6 a 9 en palo verde en Petare se me acerca un sujeto que no conozco y me dijo que necesitaba dinero y que le vendía el celular y que eran en 100 mil bolívares, lo tenia apagado y luego que lo prendo me doy cuenta que estaban llamando y era una muchacha que me dijo que trabajaba en movistar en parque canaima y cuando yo iba a llevar los informes del curso iba a llevar los teléfonos y luego llegó la policía de chacao y si tenia su celular pero era para entregárselo solamente, estoy desconcertado con lo sucedido. Iba en la aldea en palo verde A.O.O. que queda subiendo en lomas del avila segunda etapa frente a l.R., es todo”. Se deja constancia que la Defensa pregunto si el imputado había adquirido el teléfono por un monto y el imputado manifestó que si lo habia adquirido por un monto de dinero. Culminado esto, la ciudadana Juez cedió la palabra a la Defensa Pública Penal representada en este acto por la S.F., quien solicitó la libertad de su defendido, se opuso a la calificación y solicito asimismo el procedimiento ordinario, todo lo cual expresó en forma oral. Oídas las partes, la Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control y Nº 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: Ordena que la presente investigación se sigan por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal en agravio presunto de la ciudadana YENIRE RENGIFO y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano L.E.C.S., titular de la cédula de identidad Nro V.-15.049.557, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por acreditado el delito en referencia y los elementos de culpabilidad de que el imputado es el autor del delito, en atención a que en primer termino, la victima presunta manifiesta al folio 6 de las actuaciones que la persona que recibe la llamada telefónica donde presuntamente se le pidió una cantidad de dinero a cambio de la entrega de un celular de su propiedad que le fue robado el 14-10-2007, es una ciudadana de nombre A.P. quien no declara en las actuaciones, ademas de ello, señala la presunta victima que la cantidad por el intercambio del teléfono celular robado, era de 100.000 bs. Y en el acta policial cursante al folio 4 de las actuaciones, los funcionarios policiales, adscritos a la policia de Chacao, mencionan que fue la victima que recibió la llamada telefónica y que el sujeto que iba a realizar el intercambio del celular por el dinero le exigió la cantidad de 200.000 bolívares. Por otra parte aparece mencionada la declaración de la victima, el ciudadano J.M., quien llama presuntamente al número de teléfono celular robado y un sujeto le solicita a cambio la cantidad de 200.000 bolívares, siendo que J.M. es el novio de la presunta victima y fue quien se puso de acuerdo con el sujeto que atendió la llamada para realzar el intercambio del dinero por el celular y es el caso que J.M. tampoco declara en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de tal forma que los elementos de convicción traidos a la audiencia son insuficientes para acreditar el delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, en atención a las contradicciones antes dichas y a la falta de la versión de las dos personas que obtuvieron la información del presunto intercambio por una cantidad de dinero superior a la que manifiesta el imputado haber adquirido el teléfono celular de parte de un sujeto desconocido, ademas de esto el tribunal acoge lo alegado por la defensa en el sentido que no estamos en presencia ni siquiera de manera provisional del delito de Extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal, al no darse ningunos de los supuestos establecidos en la norma, toda vez que no hubo en el señalamiento de la victima la versión de que el sujeto que le solicito el dinero a su amiga y a su novio les infundiera el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes o haya simulado ordenes de la autoridad para obtener el provecho al cual se hizo referencia en la presente decisión, al no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de consecuencia no procede la imposición de la Medida de Judicial Privativa de libertad en contra del imputado, así como tampoco la de una Medida Cautelar sustitutiva de esos supuestos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 ejusdem. Líbrese boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente se declaró cerrada la Audiencia, siendo las 12:40 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:

LA JUEZ,

R.M.T.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Y.G.

IMPUTADO:

CHACON SOTILLO L.E.

DEFENSOR PÚBLICA PENAL Nro 34º

S.B.

EL ALGUACIL,

J.R.

EL SECRETARIO,

J.E.P.I.

Act. No 15-C-11.152-07

RMT/John

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