Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2006-000160

ASUNTO ANTIGUO : C-10-6848-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano TEDYS E.R.D., titular de la cedula de identidad V-24.041.954, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 10-04-1975, natural de Carora Estado Lara, hijo de E.R. y D.D., estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle la Línea sector Caruto Petare, Edificio Falcón, apto Nº 15, teléfono: 0424-148-70-34; por la comisión de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el art. 62 jusdem y el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2005, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 325-2005, de la misma fecha, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 4, Destacamento Nº 4, Cabo Primero J.R.U., Cabo Segundo N.H.R. y Cabo Segundo J.C.L., quienes se encontraban de servicio en el punto de control Acarigua, Municipio Torres estado Lara, y observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa “Aeronasa”, signado con el Nº 2014, placas AE-918X, que se desplazaba en sentido Z.L., a cuyo conductor que quedó identificado como W.V., le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo y sus ocupantes serían objeto de revisión. En el proceso de revisión se detectó que el vehículo ya descrito se encontraban ocho ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana, que carecían de documentación para transitar de forma legal por el territorio venezolano (Jairo R.R.B., H.E.C.R., C.A.M.R., E.E.T.B., A.F.R.C., Elkin E.J.B., J.E.P.R. y D.E.T.R.); y ante tal situación el ciudadano TEDYS E.R.D., quien igualmente era pasajero en el vehículo, ofreció a los funcionarios actuantes la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) en papel moneda, para que no dejara detenidos a los indocumentados; resultando este ciudadano aprehendido.

En fecha 04-07-2005, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que le fue decretada Medida Cautelar sustitutiva de Presentación cada Quince días, al ciudadano imputado TEDYS E.R.D.; siendo que en fecha 23-06-2006, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó Acusación contra el ciudadano TEDYS E.R.D., por los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el art. 62 ejusdem y el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.

En el día de ayer 08-03-2010 se efectuó la respectiva la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa. Señaló como fundamentos de la imputación los siguientes elementos, que también promovió como pruebas:

.- Acta de Investigación Penal de fecha 04-08-2008 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 4, Destacamento Nº 4, Cabo Primero J.R.U., Cabo Segundo N.H.R. y Cabo Segundo J.C.L., en la cual deja constancia de la constatación de la presencia de un grupo de ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana en el territorio nacional sin poseer la documentación que acreditara su legal introducción al país; así como el hecho de que el imputado de autos les ofreció cierta cantidad de dinero para que no detuviera a los ciudadanos colombianos.

.- Oficio Nº OFL-CR4-D47-3RA-CIA-SIP-992 de fecha 04-07-2005 emanado de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitido al Jefe de la Oficina de Migración del estado Lara, con el cual remite a los ocho ciudadanos extranjeros que no poseen documentación legal para permanecer en el país.

.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto J.A.A.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los billetes incautados, y a los documentos de identificación que portaban los ciudadanos extranjeros.

.- Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por el experto J.A.A.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los billetes incautados, y a los documentos de identificación que portaban los ciudadanos extranjeros, mediante la cual se concluyó que los billetes son Auténticos y que los documentos de identificación son dubitados (presentan dudas en cuanto a su originalidad).

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no hizo ninguna manifestación.

La Defensa, por su parte solicitó el cese de la medida de presentación que tiene el imputado, ya que éste tiene cinco años presentándose.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

A criterio de quien decide, en la presente causa, y en relación a la conducta desplegada por el ciudadano TEDYS E.R.D., existen elementos para estimar que el hecho atribuido a este ciudadano, calificado como INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, se ha materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, específicamente el Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2005, suscrita por los Cabo Primero J.R.U., Cabo Segundo N.H.R. y Cabo Segundo J.C.L., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CORE 4, Destacamento Nº 4, de la cual se desprende que a dichos funcionarios se les efectuó un ofrecimiento, de la cantidad de Setenta mil bolívares, para que los funcionarios no realizaran su deber como funcionarios responsables de la seguridad, y en efecto, no detuvieran a los ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana que viajaban por el territorio nacional sin la documentación legal pertinente, y lograr con ello que los mismos salieran favorecidos de aquel procedimiento. Por su parte, el Oficio Nº OFL-CR4-D47-3RA-CIA-SIP-992 de fecha 04-07-2005 emanado de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitido al Jefe de la Oficina de Migración del estado Lara, refleja que efectivamente la presencia de ocho ciudadanos extranjeros que no poseían documentación legal para permanecer en el país

Los hechos ya expuestos permiten inferir que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana verificaron la existencia de ciudadanos extranjeros sin la documentación legal y se disponían a realizar el procedimiento con las autoridades de Migración; que fue lo que precisamente se pretendió impedir, con la intervención que hizo el ciudadano TEDYS E.R.D. al ofrecerles dinero que, tal como se determinó en las Experticias, se trataba de dinero auténtico, y por ende idóneo para persuadir.

La situación ya expuesta, a juicio de quien decide, se enmarca pues en el supuesto de hecho contenido en la parte in fine del artículo 63 la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62 numeral 2 ejusdem, por cuanto hubo un empeño en persuadir a funcionarios públicos, como son los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para que cometieran el delito previsto en el artículo 62 de la misma ley, esto es, para que omitiera un acto de sus funciones, como era el procedimiento de revisión, y posterior reporte, de los ciudadanos extranjeros indocumentados, ante las autoridades de Migración, y a cambio de lo cual le daba dinero; con lo cual se favorecía a los ciudadanos extranjeros indocumentados, que ya eran parte de un proceso policial de revisión.

Al mismo tiempo, la conducta desplegada por el ciudadano TEDYS E.R.D. (de ofrecer dinero a los funcionarios para que no detuviera a los ciudadanos extranjeros) refleja su pretensión de que los ciudadanos extranjeros no fueran detenidos y no fueran sometidos al proceso migratorio, y que en su lugar los mismos siguieran transitando por el territorio nacional; todo lo cual denota un abierto favorecimiento para el tráfico de personas en el territorio nacional sin que portaran la documentación legal exigida a los extranjeros en esa situación. De allí que se considere que esta conducta se corresponde con el tipo penal de Tráfico Ilegal de Personas previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.

Ahora bien, en cuanto a la vinculación del ciudadano TEDYS E.R.D., con los hechos objeto de la acusación, destacan igualmente el Acta de Investigación Penal de fecha 02-07-2005, donde efectivamente aparece señalado por los funcionarios Cabo Primero J.R.U., Cabo Segundo N.H.R. y Cabo Segundo J.C.L., como la persona que les hizo el ofrecimiento de dinero, para que no siguieran realizando la revisión y no detuvieran a los ciudadanos indocumentados sino que se les permitiera el tránsito de los mismos de forma ilegal.

Se considera pues que tales elementos, suficiente convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado TEDYS E.R.D. en la perpetración del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el art. 62 ejusdem y el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; por lo cual se juzga que la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, debe ser admitida, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenarse en consecuencia la Apertura a Juicio, ante y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

.- La Testimonial de los funcionarios Cabo Primero J.R.U., Cabo Segundo N.H.R. y Cabo Segundo J.C.L., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto los mismos fueron los que aprehendieron al imputado de autos y dejaron constancia del ofrecimiento de dinero que se les hizo para que no detuviera a los ciudadanos extranjeros que transitaban ilegalmente por el territorio nacional.

.- La testimonial del ciudadano W.V., C.I. 9.484.199, quien era la persona que conducía el autobús de la empresa Aeronasa, y presenció los hechos, por lo cual tiene un conocimiento directo de lo ocurrido.

.- La Testimonial del Experto J.A.A.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, por haber practicado las Experticias de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, que se les practicó a los billetes incautados al imputado, y a la documentación que presentaban los ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana. Dicho testimonio se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- El Informe de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto J.A.A.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los billetes incautados, y a los documentos de identificación que portaban los ciudadanos extranjeros. Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- El Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada por el experto J.A.A.A., adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a los billetes incautados, y a los documentos de identificación que portaban los ciudadanos extranjeros, mediante la cual se concluyó que los billetes son Auténticos y que los documentos de identificación son dubitados (presentan dudas en cuanto a su originalidad). Tal Informe se admite de conformidad con lo previsto en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Oficio Nº OFL-CR4-D47-3RA-CIA-SIP-992 de fecha 04-07-2005 emanado de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitido al Jefe de la Oficina de Migración del estado Lara, con el cual remite a los ocho ciudadanos extranjeros que no poseen documentación legal para permanecer en el país; por cuanto con el mismo se refleja la presencia de los ocho ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana que no poseían la documentación legal para transitar por el país.

Es preciso destacar que el Acta de Investigación Penal promovida en el punto Primero de las Documentales, no puede ser incorporada a juicio por su lectura, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en tal caso, dicho elemento debe promoverse a través de las testimoniales de los funcionarios que suscriben dicha acta, lo cual, en todo caso, también fue promovido de esa manera.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue impuesta por este Tribunal al ciudadano TEDYS E.R.D., por cuanto si bien es cierto que la presente causa tiene una data desde el año 2005 no es menos cierto que el imputado no ha estado sujeto a la misma todo ese tiempo, pues precisamente su contumacia fue la que motivó a que este Tribunal en fecha 14-02-2007 librara la orden de aprehensión contra el imputado de autos, la cual a su vez fue materializada en fecha 17-12-2009; siendo en fecha 06-01-2010 cuando se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentaciones cada Quince (15) días, la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, según los registros llevados por el Sistema Juris 2000; por lo cual debe mantenerse.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público, contra el ciudadano TEDYS E.R.D., titular de la cedula de identidad V-24.041.954, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 10-04-1975, natural de Carora Estado Lara, hijo de E.R. y D.D., estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Calle la Línea sector Caruto Petare, Edificio Falcón, apto Nº 15, teléfono: 0424-148-70-34; por la comisión de los delitos de: INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previstos y sancionados en los artículos 63 parte in fine de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el art. 62 ejusdem y el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. Una vez admitida la acusación Fiscal este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento de Admisión de Los Hechos, a lo cual el mismo responde: “No deseo hacer uso de la admisión de los hechos, eso es todo”. SEGUNDO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, quedando emplazadas las partes para que en el lapso de 5 días concurran al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado en fecha 06-01-2010. QUINTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YASIRA BARAZARTE

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