Decisión nº MP21-P-2010-001847 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 10 de Marzo de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001847

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. Y.C.

FISCAL : ABG. J.A.M.R.

Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

ABG. HUNGRIA CARO

Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : A.E.V.A.

JHONFER E.R.V.

YEFERSON J.C.C.

DEFENSA : ABG. L.E.L.D.

Defensor Privado

ACUSADO : M.R.N.B. y

M.A.M.F.

DELITO : CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-001847, seguida en contra de los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 18-02-2011, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F., con motivo de la Acusación presentada por las Fiscalías 7° y 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 23-09-2010. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado, encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 50 al 70, pieza II), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 12-06-2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, las victimas A.E.V.A., JHONFER E.R.V. y YEFERSON J.C.C., tripulaban un automóvil particular y cuando circulaban por la Carretera Nacional La Raiza, entrada al sector Caujarito, Municipio P.C.d. estado Bolivariano de Miranda, fueron interceptados por una unidad policial (pick-up doble cabina) en la cual se encontraban a bordo seis (06) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y dos (02) funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se encontraban de guardia en el punto de control (fijo), ubicado en la Estación del Ferrocarril de Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, quienes le dieron la voz de alto ordenándoles que se detuvieran.

Una vez que descendieron del vehículo, las víctimas permitieron que los funcionarios le realizaran la inspección corporal, no hallando nada ilícito en su poder, sin embargo los funcionarios le preguntaron que dónde tenían la droga que transportaban, ante lo cual el ciudadano A.E.V.A. le manifestó que no poseían ninguna sustancia ilícita; mientras tanto el acusado M.R.N.B., funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, revisaba el vehículo donde se desplazaban las víctimas antes identificadas y les mostró un envoltorio de color azul contentivo de presunta droga, supuestamente encontrado por él dentro del automotor, para luego intimidarlos, indicándoles que “estaban caídos” y que los llevarían a la Fiscalía, siendo conducidos al Módulo de la Policía Municipal de Charallave, donde fueron separados, quedando el ciudadano A.E.V.A. junto al vehículo de su propiedad.

Ante esta situación el acusado M.A.M.F., funcionario del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, le indica al ciudadano A.E.V.A. le indica que hay una manera de solucionar el problema para evitar que el vehículo fuese llevado a Fiscalía, infundiéndole así temor para constreñirlo, y le exigió a los ciudadanos A.E.V.A., JHONFER E.R.V. y YEFERSON J.C.C., que reunieran todo el dinero que tenían consigo, logrando juntar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) en dinero efectivo, que fueron entregados en la forma que les fue exigido, envueltos en un paño al acusado M.R.N.B., ante lo cual el acusado M.A.M.F. les permitió retirarse del lugar, no sin antes proceder el acusado M.R.N.B. a revisar cada uno de los teléfonos celulares que portaban las víctimas, fijando su atención el móvil celular marca MOTOROLA, modelo L7C, color NEGRO, serial DEC 02006167176, FCC ID IHDT566Q1, con su respectiva batería de color NEGRO, serial N5795A, del cual se apoderó, cuya propiedad corresponde a JHONFER E.R.V..

Seguidamente la comisión de funcionarios los escoltó para asegurarse que no ingresaran al Fuerte Guaicaipuro y cuando ellos siguieron de largo la comisión mixta se devolvió, momento en el cual las víctimas se regresaron para formular la denuncia en el DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el fuerte militar antes mencionado, cuyos funcionarios practicaron inicialmente la aprehensión de los siguientes ciudadanos: 1.- S.E.R.R.; 2.- M.R.N.B.; 3.- A.A.T.G.; 4.- J.J.V.V.; 5.- J.L.P. y 6.- J.R.R., todos con el rango de SARGENTO SEGUNDO adscritos al aludido componente militar.

Posteriormente fueron aprehendidos los ciudadanos: 1.- M.A.M.F. y 2.- I.J.G.R., ambos con la jerarquía de AGENTE, adscritos a la REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

Los funcionarios anteriormente identificados, fueron presentados ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde en fecha 14-06-2010, en la audiencia realizada al efecto, la representación del Ministerio Público imputó a los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F. como AUTORES de la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de Ley Contra la Corrupción; y a los ciudadanos S.E.R.R., A.A.T.G., J.J.V.V., J.L.P., J.R.R. e I.J.G.R., como COOPERADORES INMEDIATOS en la comisión del delito en mención. En tal sentido y a solicitud de la representación Fiscal, el Juzgado antes identificado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos primeros ciudadanos y al resto de ellos le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 6 ejusdem, con la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial cada TREINTA (30) DIAS y la prohibición expresa de sostener comunicación con las víctimas.

Finalmente en fecha 27-07-2010, el Ministerio Público presentó Escrito mediante el cual acusó a los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F. como AUTORES de la presunta comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria DETECTIVE A.G., adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-589 de fecha 13-06-2010, practicada a la evidencia incautada (TELEFONO MOVIL CELULAR), inserta al folio 236, pieza I.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - Declaración del funcionario TTE (GNB) L.M.M.D.L.C., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de uno de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza I.

  3. - Declaración del funcionario S/2 (GNB) J.G.P.P., adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser uno de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión de uno de los Acusados de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza I.

    TESTIGOS:

  4. - Declaración del ciudadano A.E.V.A., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza I).

  5. - Declaración del ciudadano JHONFER E.R.V., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza I).

  6. - Declaración del ciudadano YEFERSON J.C.C., por ser VICTIMA de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza I).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-589 de fecha 13-06-2010, practicada a la evidencia incautada (TELEFONO MOVIL CELULAR), suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.G., adscrita a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, inserta al folio 236, pieza I.

  8. - RESULTAS DE OFICIO Nº 15F25-483-2010, de fecha 22-06-2010, emanado de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se requiere al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M.D. LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACION Y ACEPTACION DEL CARGO del acusado M.R.N.B. y NOVEDADES DEL DIA 12-06-2010.

  9. - COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA Y LIBRO DE NOVEDADES LLEVADAS EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO, UBICADO EN LA SALIDA DE LA ESTACION DE FERROCARRIL, CHARALLAVE, DE FECHA 12-06-2010, inherente al acusado M.A.M.F..

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., como AUTORES en la comisión del delito de CONCUSION, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez en función de Control consideró ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F. se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual fue acogida la misma. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez realizada la Audiencia correspondiente, se le impuso a los Acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del texto penal adjetivo y la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa de los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F. se les atribuye la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Seguidamente con relación al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION Y MULTA DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL VALOR DE LA COSA DADA O PROMETIDA, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría, respecto a la pena corporal, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una sanción de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego como quiera que los Acusados antes identificados no presentan antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que integran el expediente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, se aplica la sanción en su límite inferior, quedando en principio la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Finalmente y como quiera que los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F., se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, rebaja la pena establecida en principio para los Acusados de autos en la mitad, es decir, en DOS (02) AÑOS DE PRISION quedando una pena en definitiva a aplicar en UN (01) AÑO DE PRISION, sanción esta a la cual se condena a cada uno de los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., titulares de las cédulas de identidad N° V-17.869.334 y V-13.530.956, respectivamente, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 18-02-2012. Y ASI SE DECLARA.-

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tomando como base de cálculo el monto correspondiente al dinero que les fue despojado a las víctimas de autos, es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 300,oo), CONDENA a cada uno de los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., antes identificados, A PAGAR LA MULTA DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 75,oo), que honraran en la oportunidad y condiciones que les señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, SE INHABILITA A DICHOS CIUDADANOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA CONDENA, POR LO QUE NO PODRAN OPTAR A CARGO DE ELECCION POPULAR O A CARGO PUBLICO ALGUNO, MIENTRAS ESTE VIGENTE EL PERIODO EN REFERENCIA. Y ASI SE DECLARA.-

No obstante lo anterior y con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F. admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso a cada uno de ellos, entre otras, la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la sanción corporal aplicada no excede de cinco (05) años, aunado al tiempo transcurrido desde su aprehensión hasta la presente fecha, estima procedente revisar la medida de coerción personal que pesa sobre los mismos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 ejusdem, les impone la obligación de comparecer ante el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente, una vez quede firme el presente fallo y remitidas como sean, vía distribución, las presentes actuaciones al citado órgano jurisdiccional. En consecuencia se ordena su inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a cada uno de los ciudadanos: 1.- M.R.N.B., quien es de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Mapire, estado Anzoátegui, donde nació el 03-02-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con la jerarquía de SARGENTO SEGUNDO, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.M., de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.869.334, residenciado en el Sector Los Guayos, Barrio Negro Primero, Manzana Z, Casa Nº 28, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0426-315.1374, hijo de C.R.B. (V) y de C.V.N. (V), y 2.- M.A.M.F., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 18-04-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario policial con la jerarquía de AGENTE, adscrito a la REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.530.956, residenciado en la Urbanización Las Brisas, Carretera Nacional Charallave - Maitana, casa Nº 5, a 50 metros de la parada “El Bambú”, Charallave, Municipio C.R. del

estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-824.3323, hijo W.R.F. (V) y de M.A. MORILLO (V), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, tipificado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, tomando como base de cálculo el monto que le fue despojado a las víctimas de autos, CONDENA a cada uno de los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., antes identificados, A PAGAR LA MULTA DE SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 75,oo), que honraran en la oportunidad y condiciones que les señale el Juez en funciones de Ejecución correspondiente. TERCERO: CONDENA a cada uno de los acusados M.R.N.B. y M.A.M.F. antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y 2.- LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA. CUARTO: Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, SE INHABILITA A DICHOS CIUDADANOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA CONDENA, POR LO QUE NO PODRAN OPTAR A CARGO DE ELECCION POPULAR O A CARGO PUBLICO ALGUNO, MIENTRAS ESTE VIGENTE EL PERIODO EN REFERENCIA. QUINTO: EXONERA a los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F.d. pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 18-02-2012 para los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F.. SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 365 y 367, ambos ejusdem, revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos M.R.N.B. y M.A.M.F., y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 ibidem, le impone a cada uno de ellos la obligación de comparecer ante el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente, una vez quede firme el presente fallo y remitidas como sean, vía distribución, las presentes actuaciones al citado órgano jurisdiccional. Al efecto se ordena su inmediata libertad; en consecuencia líbrese las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACION. OCTAVO: Se ordena participar el contenido de la presente sentencia, al Comandante del Destacamento de Seguridad U.M.d. la Guardia Nacional Bolivariana y al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes debidamente quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

Y.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Y.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-001847

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

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