Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoSentencia Condenatoria

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000157

ASUNTO : BP01-P-2002-000157

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

JUEZ PRESIDENTE: DRA. YDANIE A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. ADANNEL G.R.

ALGUACIL: E.F.

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

FISCALES: TERCERO Y QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI; DRA. R.P.M. Y N.M..

VIGESIMO TERCERO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, DR. J.R.P.

DEFENSA : DR. E.B.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, Y J.S.

ACUSADO:

E.G.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 31/07/63, de 41 años de edad, casado, Abogado, hijo de F.G. (d) y de E.F. (v), , titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.748.743,residenciado en la Avenida J.A.A., cruce con calle Democracia, casa Nº 08, Sector El Tejar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 12 de abril de 2005, fecha en la cual culminó el juicio oral y público, seguido en contra del mencionado acusado:

Así de conformidad a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

PUNTO PREVIO

En oportunidad de dar apertura al juicio oral y público en la presente causa seguida a C.E.G.F., por el delito de CONCUSION, previsto y penado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Fiscalía del Ministerio Público luego de ratificar su acusación por el mencionado delito, prosiguió, en segundo término, en virtud de que han surgido nuevos elementos que van a determinar la responsabilidad penal del hoy acusado, a solicitar se le ceda la apalabra a la Fiscal tercero del Ministerio Público a los fines de que exponga los, alegatos de rigor, es todo lo que tengo que decir por ahora.. Se le cede la palabra a la Dra. R.B.P.M., quien EXPONE: “En uso de las atribuciones constitucionales y procesal, procedo en este acto a esgrimir el escrito de ampliación de acusación, tal como lo indico el fiscal nacional, en virtud de que surgen del resultado de dos experticia contables que se ordenaron realizar al inicio de la investigación, practicadas por expertos de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia y por expertos adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, es fundamental el resultado de dichas experticia, ya que se logro determinar que el acusado en el uso de su cargo, realizo manejos ilegales de los fondos que estaban bajo su responsabilidad durante el periodo 1999, 2000 y 2001, por lo cual el Ministerio Público, lo acusa formalmente de la siguiente manera, en primer lugar existe un faltante por la cantidad de 22.141.495, 25, producto de confrontación de libro de ingreso de registro, cantidades que no fueron depositadas en las cuentas del referido registro, ya que hubo cantidades que no fueron depositadas en las cuentas del registro. Segundo 4.974.432,00, por servicios de traslado y habilitación, de 49 documentos cancelados por la empresa Simovensa, de lo cual solo ordeno el imputado que se ingresará a las cuentas del registro, la cantidad de 1.034.292,00, tercero, un faltante 6.225.432,00, por autenticación habilitación y traslado de 60 documentos de la empresa Simovensa, las cuales no fueron depositadas en las cuentas del registro y los libros contables, y en cuatro lugar, el ciudadano C.E.G., utilizo documento poder cuyo original fue otorgado por la empresa SICILMONTAGGI de Venezuela S.A., a un grupo de abogados que prestaba servicios para esa empresa, altero el poder, para presentarse a los organismos, que les compete otorgar visas y permisos labores, de un grupo de ciudadanos extranjeros que laboraron para la empresa Simovensa, en quinto lugar, se constató que la empresa SICILMONTAGGI de Venezuela S.A., cancelo la cantidad de 77 millones en beneficio de C.G.F., para pagar gastos de documentación de 60 documentos, así como gestiones de visa de trabajo y permisos laborales, sexto, un faltante por la cantidad 627.000,00, cancelados por usuarios por autenticación de 57 documentos, tal cantidad no ingreso a las cuentas del Registro, debido a que se reproducía el mismo número de planillas para dos y tres documentos registrándose un solo ingreso, séptimo, se determino que la referida oficina dejo de percibir ingresos por el orden de 318.108,00 por otorgamiento de 27 documentos de los cuales no emitieron las planillas de liquidación, así como tampoco refleja motivos de exoneración, y octavo, se verifico que el ciudadano M.A.A.A., fue incluido en nomina de ese registro, desde el 01-08-98, por instrucciones del Dr. C.F., pero según información suministrada por el Ministerio del Interior y Justicia, éste no aparece registrado como Obrero y Empleado, siendo que en la práctica el referido ciudadano, se desempeña como chofer personal del registrador, en este se determino desembolso de Bs. 7.790.759, de fondos provenientes de ingreso del registro, de la misma manera se determino que existen planillas pagadas al SENIAT, no reflejadas en los libros diarios pagados al Registro, que no estaban todas las planillas de liquidación correspondiente, y no se evidenciaron durante los periodos enero 2001 a agosto 2001, planillas de servicios autónomos pagadas al Registro. Y que el Registrador del Municipio F.P., cobro un cheque del Banco Caracas, perteneciente a una cuenta por un monto de 3.800.000,00 y no fueron reportados al Registro, y existe una cuenta a nombre de la Oficina Subalterno de Registro Peñalver, donde se depósito la cantidad de 122.497.501,00, de los cuales se desconoce su destino, calificando los hechos dentro de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, INUTILIZACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, USURPACION DE FUNCIONES CIVILES, USO ILEGAL DE DOCUMENTOS FALISIFICADOS, UTILIDAD ILEGAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, y MALVERSACION GENERIA, ofreciendo a los fines de demostrar los hechos a los expertos LIMPIO R.R., H.M., TIBISAY NAAR DE PORTA, TSU D.R., YACKINLAIDE M.C., ESTILITA BELLO, FRANCHESCO CAPORALE, A.H., L.M.R.P., E.H.B., J.M.H., Z.L., M.A.A., L.A.P.A., O.M.B.G., Z.M., M.M. CABRERA, BELTINA G.D.B., CESAR PADIÑAS RON, MIAO YAO L.D.F., C.M.A., ofertando e incorporando al Juicio Oral como medio probatorio de la ampliación de la acusación, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome la debida consideración en el sentido de la suspensión del Presente juicio, en virtud de la ampliación de la acusación, en salvaguarda y garantía del derecho a la defensa, conforme a las previsiones que indica la referida norma adjetiva penal antes indicada. Es todo

Posteriormente, el Tribunal impuso al acusado C.E.G.F., de los nuevos hechos que le atribuye el Ministerio Público, sin perjuicio de que pueda solicitar la suspensión de la presente audiencia, en virtud de que se debe recibir nueva declaración al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole también del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos que le asisten, y éste manifestó que si iba a declarar pero no sobre esos hechos.

Acto seguido el abogado defensor hizo sus alegatos de defensa, haciendo uso de su derecho a solicitar la suspensión de la Audiencia Oral y Pública por un tiempo prudencial a los fines de conocer el escrito de ampliación de acusación, las pruebas y así poder ejercer la defensa y proponer las pruebas que presentarán.

El acusado C.E.G.F. solicitó la palabra y previa imposición del precepto constitucional, expuso: “He tomado la palabra de conformidad con las garantías que me asisten contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se deje constancia en autos, de esta reflexión, la actitud que ha venido asumiendo desde el 15/02/2002, el ciudadano Fiscal 23° del Ministerio Público, Dr. R.P., le puedo decir que la ha asumido como si fuera un acusador privado, he sentido ciudadano juez, que el citado fiscal mencionado ha mantenido una persecución personal, endemoniada y diabólica, en contra de mi persona y mi familia, y no es posible que la asuma de esa manera, sin la autorización de la ley del ministerio público, abusando de sus funciones y de una manera hostil y de persecución hacia mi persona, cuando en la audiencia anterior, que se acordó el diferimiento, solicito se me revocara la medida cautelar y se me impusiera una medida privativa, cuando este proceso se ha llevado más de tres años y varios meses, cuanto más va a investigar, tardo tres años en seguir investigando, y hoy se presenta con un expediente bastante voluminoso en esos archivadores, tardando más de tres años para concluir la investigación, para ampliarla e imputarme unas irregularidades que yo presuntamente cometí, me pregunto, cuanto tardara a la defensa, para poder examinarla y para poder defenderme, utilizo ésta oportunidad, la cual logro expresar, porque me lo permite el Código Orgánico Procesal Penal, ya que me he sentido humillado por la conducta asumida por el Fiscal Nacional, aunado a que en innumerables oportunidades se le ha solicitado la inhibición al Fiscal Nacional, y por moral no lo hizo, es por lo que me permito expresarme de esta manera ante la persecución que estoy sufriendo en contra de mi familia y mi persona”.

Una vez oída la solicitud de la defensa, no habiendo oposición de la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04, , en atención a la ampliación de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta del cumplimiento al debido proceso, que debe imperar en las decisiones judiciales, en el sentido del derecho que le asiste a toda persona, de conocer los cargos por los cuales y acceder a las pruebas, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó la suspensión del debate oral y público y se fijó su continuación para el día Jueves 07 de Abril de 2005, a las 03:15 horas de la tarde.

El día 07 de Abril de 2005 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, seguidamente, preservando el Principio de la Titularidad de la acción penal en virtud de la ampliación de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, éste Tribunal antes de concederle la palabra a la defensa, a los fines de esgrimir sus argumentos, consideró oportuno conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de exponer la pertinencia y necesidad de la ampliación presentada y los medios de pruebas promovidos, en consecuencia expone: “El Ministerio Público en este acto, ratifica la ampliación de la acusación presentada en el inicio del presente debate en la cual fue ampliamente expuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa del acusado, a los fines de oír sus argumentos en relación a la ampliación de la acusación, en consecuencia expone: “En acatamiento de lo acordado me corresponde contestar la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público, lo hago bajo los siguientes términos, ciudadano Juez de Juicio N° 04 de éste Circuito judicial Penal, el suscito Abogado E.B., en mi condición de Defensor de Confianza del acusado C.G., vito y oído durante la celebración de la audiencia oral y pública la ampliación de la acusación fiscal y su reserva de derecho a subsanar los requisitos de fondo y de forma, de manera tal que siendo éste día y la hora, en el ejercicio de las obligaciones inherentes a la designación de defensor de confianza, realizando una síntesis de los nuevos hechos que se le imputan a mi defendido, el fiscal con fundamento al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el escrito acusatorio bajo el rotulo de ampliar la acusación de fecha 23/03/2002, en la citada acusación se observa que cumplieron con los requisitos del artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, los planteamientos son los mismos de la acusación de fecha 23/03/2002, son idénticas, son iguales, el fundamento de la ampliación es el resultados de las experticias contables realizadas en el registro subalterno, de ese resultado señala el ministerio público, se establece los nuevos delitos, a tal efecto la representación de la vindicta pública responsabiliza por los hechos en la gestión de 1999, 2000 y 2001, imputándole los delitos indicados, los cuales son PECULADO DOLOSO PROPIO, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, INUTILIZACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, USURPACION DE FUNCIONES CIVILES, USO ILEGAL DE DOCUMENTOS FALISIFICADOS, UTILIDAD ILEGAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, y MALVERSACION GENERIA, conclusión, el fundamento de la ampliación de la acusación es el resultado de las experticias contables, en los registros de Píritu y Peñalver, por los expertos de la contraloría a del Ministerio del Interior y justicia y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado; el Ministerio Público, conforme a sus atribuciones, nos e hace constar los hechos y las experticias que atenúen o exculpen a mi defendido, por lo cual el Ministerio Público violenta el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Posteriormente el defensor de confianza, procedió a dar lectura a la naturaleza de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público que se indican en el escrito de ampliación de la acusación. Las experticias contables que constituyen la fundamentación de la ampliación son violatorias del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta defensa rechaza las mismas, realizando una explicación sucinta y detallada en cuanto a la realización de las experticias y los métodos que debieron seguirse y las características de operatividad y funcionamiento de un registro, tanto de ingreso como egreso, por lo cual, existe un error en los datos que utilizaron los expertos para obtener el resultado que indican. En cuanto al manejo del Registrador por cobros de cheques, que le imputa el Ministerio Público, el cual no fue depositado, al respecto le informo al Tribunal, que ese era otro registrador y no mi defendido, imputarle a mi defendido lo que otro hizo, no tiene certeza en este proceso. En cuanto a las atribuciones del Tribunal de Juicio para admitir la ampliación de la acusación, la defensa procede a dar lectura al articulado y asimismo al supuesto de la ampliación de la acusación en la Audiencia Oral y Pública, oportunidad legal, y modo de la misma, asimismo el defensor de confianza procedió a indicar el significado de la ampliación de la acusación, objeto del debate, asimismo a la interpretación de la misma, por lo cual considera la defensa, que el Ministerio Público presenta un formal escrito de acusación, de la misma manera procede a indicar la procedencia de la ampliación de la acusación, con los siguientes elementos, aparición de nuevo hecho o circunstancia que no había sido indicado, y que el nuevo hecho modifique la calificación del hecho, las dos circunstancias deben estar vinculadas, el fundamento de la ampliación de la acusación son el resultado de las experticias contables, por lo que considera que resulta impertinente y contrario a derecho el resultado de las experticias contables. El Tribunal de Control otorgo 15 días de prórroga a los fines de que el Ministerio Público, consignará el resultado de las experticias, aunado al hecho de que fueron juramentado los expertos y posteriormente fueron presentados los informes preliminares de las experticias, y ahora el Ministerio Público, por razone desconocidas los presente como nuevos hechos acogiéndose al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, como nueva ampliación de la acusación, por lo tanto ofrezco como prueba a los expertos M.H. y R.R.L., en consecuencia, es procedente negar las experticias y solicito la practica como prueba anticipada de los libros contables en el Registro, con expertos imparciales en el registro Subalterno de Píritu, ya que las actuaciones practicadas por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, son funcionarios subalternos del Ministerio Público, y el resultado de la misma ofrecen duda. Ofrezco como pruebas documentales denuncia interpuesta por los ciudadanos Jacquenlide Martínez y E.P., funcionarios del Registro Subalterno de Píritu, ante el Ministro del Interior y Justicia. Tercero por no cumplir con los requisitos del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la inadmisión por ser improcedente manifiestamente infundada y por violentar el debido proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emita el pronunciamiento como punto previo”.

Se le cede la palabra al acusado una vez impuesto del precepto constitucional, en consecuencia expone: “Ciudadana Juez, resulta para mi sorprendente en mi intervención anterior donde manifieste la persecución y hoy la reitero una vez más que ha sostenido el Fiscal 23° del Ministerio Público, Dr. J.R.P.. Con el respeto de todas las garantías que me corresponde, y haciendo uso de las garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función del proceso, fue mi introducción, en el escrito de la ampliación de la acusación el Ministerio Público, señala mi responsabilidad en el registro de Peñalver en los años 1999, 2000, y 2001, con el debido respeto ciudadano Juez, el Estado Anzoátegui, esta comprendido por 21 Municipios, me sorprende que en escrito de la ampliación de la acusación el Ministerio Publico me imputa los delitos en el ejercicio de mis funciones no fui registrados en los años 1999, 2000 y 2001, son dos municipios y hay dos registros autónomos e independientes, por lo cual aclaro esa situación. Revisados los anexos, se desprende unos faltantes, y cuando reviso los anexos, para decir que soy culpable debe indicarse la participación directa, y debe haber una verdadera experticia contable tanto de ingresos como de egresos, le manifiesto que esas experticias no reflejan con exactitud o precisión, y la supuesta responsabilidad como registrador del estado Anzoátegui, pueda tener, y en cuanto a la malversación genérica, pude leer una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el delito de malversación debe indicarse que el funcionarios público tenga bajo su responsabilidad la recaudación la administración y la custodia, pues en el registro subalterno, el registrador es la máxima autoridad pero no tiene todas las facultades, y una vez revisadas los anexos de la ampliación, pude observar que esa experticia fue mal intencionada, que esa experticia tiene la intención de perjudicarme, tuve conocimiento que un experto utilizo cualquier cantidad de artimañas para que declarase en mi contra porque esa era la intención de declararme culpable”.

La Representación fiscal pasó a efectuar las observaciones pertinentes en relación al ofrecimientos de pruebas de la defensa: el Ministerio Público hace las observaciones siguientes, en relación al escrito de la defensa en base a la experticia contables, a los libros contables de los registros, la defensa alega que no limita las responsabilidades al hoy acusado, además de ello surge confusión a que dichas experticias fueron realizadas en dos registros distintos y a que el acusado no los presidía, el Ministerio Público, al momento que se presenta la ampliación de la acusación en el capitulo de los hechos nuevos se hace referencia a que los ilícitos, se realizo una investigación, no solo contra el ciudadano C.G., sino contra el ciudadano M.A., que sobre él mismo pesa medida de privación de libertad, y al cual no se le ha podido realizar la audiencia, ese ciudadano fungía como registrador subalterno de Peñalver, pero en el encabezamiento la experticia fue realizada en el registro de Píritu, asimismo del estudio que se hace a la experticia, se concluye que los expertos señalan que se hace la auditoria del ejercicio fiscal de los años 2000, 2001 y 2002, es decir que se trata del registro subalterno que presidía el hoy acusado, sin que se confunda de otro registro subalterno, indican nombre y apellido, al Dr. C.N.G.F., es decir los hechos determinados y ampliados en la acusación no ofrecen duda, tal como se evidencia de la experticia. Por otra parte señala la defensa de que no entienden que estas experticias no fueron ofrecidas en la primera acusación, se hace necesario traer a colocación que estas fueron solicitadas en la fase de investigación y que para el momento de la interposición de la acusación, por el delito de CONCUSION, las mismas no habían sido obtenidas al momento de la interposición de la acusación, por lo cual se observa que la acusación contra el ciudadano C.G., fue presentado el 23/03/2002, por el delito de CONCUSION, pero sucede que las experticias solicitas y no obtenidas en dicha oportunidad, las mismas fueron entregadas al Ministerio Público, la primera por la Controlaría Interna del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 11/10/2002, tal como lo indica la defensa en su escrito y con copias, y la experticia entregada por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, fue en fecha 10/04/2002, realizando un calculo de las fechas se entregaron en fecha posterior de la acusación, lo que quiere, la defensa es hacer incurrir en error o inducir al tribunal en error. De la misma manera la defensa oferta como expertos a los ciudadanos M.H. y R.R.L., de los cuales el Ministerio Público no hace objeción, por cuanto el Ministerio Público lo oferto también. Por otra parte requiere la defensa se solicite la practicas de pruebas anticipadas de nuevas experticias, es necesario acotar sobre el requerimiento de la prueba anticipada no esta dado en esta fase de juicio, la realización de dicha prueba no procede, ya que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos para su procedencia. Se deja constancia que El Fiscal 23° a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, procedió a darle lectura total a la norma antes indicada. Obviamente hay principios procesales ciudadana Juez, y el principio de control de la prueba en la fase intermedia por lo tanto se hace inadmisible la solicitud de prueba anticipada, ya que no señala sobre que se va a practicar la prueba, y de ser admisible deberá indicar sobre que se esta realizando la experticia, y en que registro se va a realizar. Por otra parte indica la defensa que ofrece dudas por aquello de no haber objetividad o imparcialidad sobre los expertos que realizan las experticias, estamos en la fase de juicio, y estamos en el principio de la valoración de la pruebas, y de acuerdo a las formulas y métodos que se utilizaron, deberá valorar sobre los medios de obtención de la prueba. Asimismo se ofrece como prueba documental denuncia presuntamente interpuesta por los ciudadanos Jacquenlide Martínez y E.P., en donde señalan fueron objetos de coacción por parte de la registradora interina, en la cual se puede evidenciar que no consta ningún recibido ni fecha que acredite que fue interpuesta ante el Ministro del Interior y Justicia, en una copia simple de otra copia simple. El ministerio Público, considera que no la hace fiable ni pertinente para desvirtuar los hechos que el mismo alega, considerando que la prueba documental en simple, es violatoria de los principios probatorios, por lo cual considera que debe declararse inadmisible, por ser ilícita, impertinente, y no necesaria. Por lo cual solicito que la acusación presentada sea admitida en todos sus términos en cuanto a la ampliación se refiere”.

Este Tribunal de Juicio en atención a la incidencia planteada con respecto a la ampliación de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado C.E.G.F., pasó a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: como punto previo, sobre la Incompetencia señalada por la defensa para conocer de la ampliación de la acusación, este Tribunal previamente observa: de conformidad con la expresa disposición del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es durante el debate y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones cuando tiene oportunidad procesal la ampliación de la acusación, por lo que conforme a las normas atributivas de competencia establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Juicio dirigir el mismo, ordenar práctica de pruebas, moderar la discusión y resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes, por lo que este Tribunal observa su competencia sobre el incidente de la ampliación de acusación en el p.p. que nos ocupa y así se declara. Ahora bien, observa el Tribunal, que los hechos que dieron origen al presente juicio oral y público, se refieren: En fecha 06 de febrero de 2002, reunidos en la oficina subalterno del Registro Público del Municipio Píritu, ubicado en la avenida Peñalver de ese mismo municipio del estado Anzoátegui, en el nivel 2, edifico f, encontrándose reunidos ciudadanos J.M.A. y C.E.G., conjuntamente con el ciudadano J.S., procedió el Registrador C.G. a requerirle a éste el pago de cinco millones de bolívares, con la promesa de que una vez efectuado el mismo, el Registrador M.A. le protocolizaría un documento de construcción de una vivienda, un terreno de propiedad municipal, siendo objetado el quantum exigido por el ciudadano J.S., procediendo a estudiar y consultárselo a los Registradores sobre una nueva fijación de suma de dinero a pagar por la víctima, estipulando bajar el monto a dos millones de bolívares, de los cuales J.S., debía cancelarle el 07 de febrero de 2002, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, en la oficina del Dr. C.G.F., ubicado en el Registro Subalterno Municipio Píritu, y la cantidad restante quinientos mil bolívares en fecha posterior, infiriendo el Registrador C.G., al ciudadano J.S., la amenaza de que no pagar la cantidad acordada no procedería a Registrar el documento en cuestión. Llegado el día y la hora fijada se presentó J.R.S., a la oficina del Registrador C.G., recibiendo de sus propias manos la cantidad 1.500.000,00, en billetes de 10.000,00, 20.000,00 y 5.000,00; para que el Registrador Subalterno de Puerto Píritu, ciudadano M.A., protocolizara el documento. Acto seguido funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (Disip) en virtud de la denuncia que interpusiera J.S., se trasladaron a la oficina de Registro Subalterno de Puerto Píritu, realizaron inspección ocular, donde incautaron en la gaveta del escritorio del registrador C.G.F., la misma cantidad de dinero entregada por la víctima 1.500.000,00, en billetes de 10.000,00, 20.000,00 y 5.000,00; determinándose que fueron los mismos que fueron fijados mediante copias fotostáticas antes de la entrega. De los argumentos expuestos por las partes así como de la revisión efectuada al escrito contentivo de la mencionada ampliación de acusación, se evidencia, la imputación al acusado por parte del Ministerio Público, de la comisión de nuevos delitos en virtud de su actuación como Registrador Subalterno de los Municipios Píritu y Peñalver atribuyéndole la responsabilidad de los hechos detectados durante el periodo 1999, 2000, 2001, los cuales se concretan a faltantes dinerarios a la utilización de documento poder en forma ilícita, manejos irregulares con efectos bancarios, ausencia de planillas registrales y otras conductas constitutivas de los tipos penales antes señalados, tal ampliación fue ratificada en esta sala por exposición hecha por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.P.. Ahora bien, observa éste tribunal que el supuesto contenido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la concurrencia de dos requisitos o circunstancias a saber: Por una parte la oportunidad en la cual, debe presentarse la ampliación de la acusación, como lo es durante el debate, y otro requisito relativo a que el hecho nuevo, que no haya sido mencionado, modifique la calificación jurídica o la pena objeto del debate. Con respecto a este supuesto, observa el Tribunal que conforme a lo expresamente admitido por la representación fiscal las experticias contables promovidas como pruebas en la ampliación de la acusación y que sustenta los ilícitos allí denunciados, fueron ordenadas en la fase de investigación y no incorporadas a la acusación fiscal que dio origen al presente juicio, por lo que mal podría entenderse que se concreta a un hecho nuevo. Ciertamente la ampliación de la acusación es hacer más extenso el contenido de ésta durante el desarrollo del debate, lo cual además en el caso de marras no se ha iniciado como tal el debate probatorio, para que de lugar a la ocurrencia de nuevos hechos, que pudiere considerar el titular de la acción penal, susceptible de modificar la calificación jurídica del hecho objeto del debate, y la pena a imponer. El hecho nuevo, además de modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, debe guardar inherencia o conexidad con el objeto de la imputación ya que si se trata de otro ajeno podría constituir nuevo delito, objeto de distinto proceso, y no de ampliación, y tal carácter le ha dado el Representante del Ministerio Público en su escrito de ampliación de la acusación. Si ciertamente el estado tiene la facultad, y al mismo tiempo el deber de facilitar la realización punitiva de un delito, no es menos cierto que al Juez penal, se le impone la obligación de regular las actuaciones procesales, teniendo en cuenta la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, considera el Tribunal, que todo justiciable tiene derecho a ser informado en forma oportuna de la investigación iniciada en su contra y de la acusación formulada contra éste, pues una vez conocida la imputación punitiva del ente oficial, es cuando el justiciable iniciará su descargo u ofensiva contra él, el derecho de ser informado de la acusación penal, deriva del derecho fundamental de la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, el Ministerio Público en el curso de la investigación deberá hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. El Código Orgánico Procesal Penal nos habla del CONTROL JUDICIAL de la investigación y nos refiere que a los jueces de la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Observa el tribunal que si efectivamente preexistían tales hechos en la investigación penal, teniendo oportunidad el Ministerio Público de imputarlos en su fase preparatoria, considera el Tribunal que los hechos hoy traídos a esta audiencia contenidos en la ampliación de acusación, no revisten el carácter de hechos nuevos ni mucho menos pueden dar origen a la modificación de la calificación jurídica y de la pena objeto del debate. En consecuencia, admitir la ampliación de la acusación en los términos presentados por el Ministerio Publico, sería desconocer la garantía del debido proceso de toda decisión judicial, por lo que es forzoso concluir sobre la INADMISIBILIDAD de la ampliación de la acusación presentada por el Ministerio Público, en el inicio de la Audiencia Oral y Pública de fecha 01/04/2005; En consecuencia, éste Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui DECLARA INADMISIBLE la ampliación de la acusación presentada por los DRES. J.R.P.N.M. y R.B.P.M., en su condición de Fiscal 23° con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, Fiscal Quinto y Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, respectivamente, y ratificada en el Acto de Inicio de la Audiencia Oral y Pública por la Dra. R.B.P.M., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado C.E.G.F., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ALTERACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, INUTILIZACION DE DOCUEMNTO PÚBLICO, USURPACION DE FUNCIONES CIVILES, USO ILEGAL DE DOCUMENTOS FALISIFICADOS, UTILIDAD ILEGAL DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA, y MALVERSACION GENERIA, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a lo dispuesto con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se declaran inadmisibles los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público como consecuencia de este pronunciamiento de inadmisibilidad de la ampliación de la acusación y se acuerda la devolución del escrito de ampliación de acusación, así como sus anexos al Ministerio Publico. Asimismo en relación de la prueba anticipada formulada por la defensa en esta Audiencia este Tribunal no admite la misma como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y se acuerda devolver a la defensa los escritos presentados por éste en esta audiencia del dia de hoy en relación a la ampliación declarada inadmisible .

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Público, durante los días 01, 07, 08, 11 y 12 del mes de Abril del año en curso, el hecho objeto del debate tal como lo expuso el Dr. J.E.R.P., Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, fue el siguiente:

..En fecha 06 de febrero de 2002, reunidos en la oficina subalterno del Registro Público del Municipio Píritu, ubicado en la avenida Peñalver de ese mismo municipio del estado Anzoátegui, en el nivel 2, edifico f, encontrándose reunidos ciudadanos J.M.A. y C.E.G., conjuntamente con el ciudadano J.S., procedió el Registrador C.G. a requerirle a éste el pago de cinco millones de bolívares, con la promesa de que una vez efectuado el mismo, el Registrador M.A. le protocolizaría un documento de construcción de una vivienda, un terreno de propiedad municipal, siendo objetado el quantum exigido por el ciudadano J.S., procediendo a estudiar y consultárselo a los Registradores sobre una nueva fijación de suma de dinero a pagar por la víctima, estipulando bajar el monto a dos millones de bolívares, de los cuales J.S., debida cancelarle el 07 de febrero de 2002, la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, en la oficina del Dr. C.G.F., ubicado en el Registro Subalterno Municipio Píritu, y la cantidad restante quinientos mil bolívares en fecha posterior, infiriendo el Registrador C.G., al ciudadano J.S., la amenaza de que no pagar la cantidad acordada no procedería a Registrar el documento en cuestión. Llegado el día y la hora fijada se presentó J.R.S., a la oficina del Registrador C.G., recibiendo de sus propias manos la cantidad 1.500.000,00, en billetes de 10.000,00, 20.000,00 y 5.000,00; para que el Registrador Subalterno de Puerto Píritu, ciudadano M.A., protocolizara el documento. Acto seguido funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado (Disip) en virtud de la denuncia que interpusiera J.S., se trasladaron a la oficina de Registro Subalterno de Puerto Píritu, realizaron inspección ocular, donde incautaron en la gaveta del escritorio del registrador C.G.F., la misma cantidad de dinero entregada por la víctima 1.500.000,00, en billetes de 10.000,00, 20.000,00 y 5.000,00; determinándose que fueron los mismos que fueron fijados mediante copias fotostáticas antes de la entrega, como consecuencia de las diligencias urgentes y necesarias de la investigación penal aperturaza, los cuales se incautaron en presencia de los ciudadanos J.G.G., A.M.G.A. y C.Q.J.A.,

El anterior hecho lo califico la Fiscal del Ministerio Público como CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda sobre el Patrimonio Público.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a los circunstancias objeto del debate consta que el día Primero (01) de Abril del año dos mil cinco, siendo las once y treinta minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano C.E.G.F.. Constituido el Tribunal Unipersonal y verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto, de los principios que han de tener presentes las partes, como lo es la contradicción, publicidad, Oralidad e inmediación. Asimismo informa al acusado sobre todos sus derechos que tiene en esta audiencia oral y pública.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, así lo hizo ofreciendo los medios probatorios.

El día 07 de Abril de 2005, luego de la incidencia planteada con respecto a la ampliación de la acusación fiscal, resuelta ésta, tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa, previo resumen de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 01 de Abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se da inicio a la etapa de recepción de pruebas, alternado el orden establecido en la Ley penal adjetiva, en virtud de encontrarse en la sala contiguas testigos que depondrán en este acto.

Se declaró abierto el lapso de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose al testigo: J.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.270.189, a quien se le toma el Juramento de Ley, y expuso: “Mi esposa y yo, compramos una vivienda en un terreno, que nos adjudico la alcaldía en calidad de arrendamiento, y una vez parte de la casa construida fuimos a la alcaldía para hacer la solicitud de la compra formal del terrero, sin embargo queríamos hacer el registro de la construcción, ya que la alcaldía nos pedía haber construido y uno de los requisitos era el registro de la vivienda, posterior a esto una vez que cumplimos con la el requisito, nos dirigimos al registro para dejar Constancia de haber cumplido con el requisito y no dieron una autorización de constricción de vivienda cuando fuimos al registro, no hubo objeción, nos recibieron el documento y nos dieron una fecha tentativa, revisaron el documento y nos dieron una fecha, pasaron los días y mi esposa, fue al registro y se consigue con la sorpresa de que la secretaria le dice que hay un problema con el terreno donde se construyo la vivienda y el registrador tenía que hablar con nosotros, y mi esposa pregunta que problema tenía, ya que cuando presentamos el documentos nos indicaron el monto a pagar, y le responde que el registrador Aguana tenia que hablar con nosotros porque había un problema, después de muchos intentos nos logramos entrevistar con él, y nos dijo que había un problema que iba a revisar, y no nos decía el problema, y me decía que viniera después, me fui a la alcaldía, quien me había dado la autorización, manifesté que no me querían registrar el documento, y la Doctora M.E.R.d. la Consultaría Jurídica de la Alcaldía, me recomendó que me fuera al registro de Píritu, y que el Dr. C.G. era el registrador de allá, para ver el motivo porque el registrador Aguana no me registraba el documento, como a las 4 de la tarde del 6 de febrero de 2002, me anuncio, me atiende y me hacen pasar hasta la oficina del registrador, entre, y veo al señor que esta sentado al frente del escritorio, y al lado esta el señor Aguana que me había atendido en el registro de puerto Píritu, me causo cierta cuestión, le manifesté lo que me estaba pasando en el registro de puerto Píritu, y él me atendió, tomo de su escritorio un papel y me dice que el terreno tenía problemas y que había una demanda en contra del terreno, le manifesté mi situación y me dijo que conocía de mi caso, y que el terreno tenía un problema, tenía una demanda, y que el registro no era tan fácil, y el señor Aguana escuchando, posteriormente una vez que le manifesté todo, me pregunto donde trabajaba, me dijo de una manera que pesa una demanda sobre el terreno y la forma de que se te pueda registrar el documento es pagar la cantidad de cinco millones de bolívares, si existía un pago que tenía que hacerse a la nación yo lo hice, me dijo que era muy complicado y que era la manera, yo no lo acepte, y él se apoyaba de lo que decía con el señor Aguana, y me dijo que tenía una demanda de 200 millones de bolívares, y que 5 millones no era nada, yo siempre le decía que no, me costo mucho construir esa casa, hicimos un esfuerzo con mi familia y la construimos, luego me dijo ven acá, vamos ayudarte paga 2 millones, le dije que no, me volvió a decir del terreno de la demanda, yo me encontraba en una situación de presión, en esa situación, me decían cancela y yo le dije lo siguiente no tengo el dinero, pero yo mañana le puedo conseguir una plata, pensaba muchas cosas, y me dijo tráeme el dinero mañana, paga un millón y medio primero y luego lo demás, eso si trae el dinero a las 10 de la mañana, si no, no se te registra, le dijo al señor Aguana si estaba conforme, y le dijo que si, me fui, llegue a mi casa y se lo comente a mi esposa, y me dijo que eso no era así, y que eso no era legal, y fue cuando me decidí a poner la denuncia, me tomaron la denuncia, me mandaron a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, me tomaron una declaración, me indicaron el procedimiento a seguir, y que era en la mañana del día siguiente, en la mañana me traslade a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, me dijeron que sacara unas copias, después de eso, de hecho, como era la hora tan cercana, y si me pasaba de esa hora no me registraban, yo llame al registro y dije que me esperaran, luego nos trasladamos al registro y entonces fui le entregue un millón quinientos mil, dos pacas de billetes y le pregunte que donde era el registro y me dijo que era a las tres en puerto Píritu, y que a esa hora firmaba, después de eso, salí, le comunique a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, luego me fui, y ellos se quedaron practicando la detención”. Es Todo.

En virtud de lo avanzado de la hora y siendo las 09:06 horas de la noche, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó APLAZAR la continuación de la presente Audiencia para el día 08 de Abril de 2005.

En fecha 8 de Abril de 2005, oportunidad fijada para la continuación del debate probatorio, habiendo quedado en etapa de recepción de las testimoniales , rindieron declaración los siguientes testigos:

Y.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.672.739, quien manifestó: “El día 07/02/2002, aproximadamente a las 08:00 de la mañana, en compañía de los funcionarios Villarroel, Larez Palao, estábamos en una comisión previa autorización del fiscal sexto del ministerio publico, Dr. Odreman, a los fines de hacer un procedimiento en el registro de puerto Píritu, previa denuncia de el señor J.S., en virtud de que le estaban cobrando por registrarle unas bienhechuerias, le sacamos copia del dinero, y una vez la víctima entró a la oficina a entregarle el dinero y salio, entramos, llevábamos una filmadora previa autorización del tribunal de control N° 04, una vez en el procedimiento pudimos ubicar en la primera gaveta el dinero, el cual concordaba con los seriales que habíamos sacados, procedimos a imponer al ciudadano de los derechos y garantías constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a trasladar al acusado hasta la base de nuestro cuerpo”. Fue interrogado por las partes.

C.Q.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.952.432, quien expuso: “Bueno fui llamada como testigo porque trabajaba en el comercial, nos indicaron a todos para que estábamos nos pasaron a la oficina del señor le indicaron sus derechos y los policías empezaron a revisar, encontraron un dinero, contaron varias veces, vimos, fue lo único que se encontró dinero, recuerdo que la cantidad fue de un millón quinientos mil lo cual se encontraba en su gaveta.”. Es Todo. Fue interrogada por el Ministerio Público y por la defensa. El Tribunal formuló una pregunta.

A.M.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.206.688, y expuso: “En la causa por lo que estoy, es porque vengo atestiguar en la causa del señor, me encontraba registrando ese día un documento, llega la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado y me pide la cédula, luego me pasan a una habitación, donde estaba el ciudadano, y ellos empiezan a leer un acta donde le dicen sus derechos y ellos sacan de una gaveta una cantidad de dinero, y las copias tenían los serial del dinero, eso es todo”. Es Todo. Fue interrogada por las partes.

J.L.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.250.094, quien expuso: “Me encontraba el día 07 de febrero de 2002, haciendo una diligencia personal en el registro de Píritu, y fui tomado como testigo en un procedimiento que se efectuaba en el registro, me tomaron como testigo, de un procedimiento que se iba a efectuar allí donde vimos que se iba a tomar, íbamos a ser testigos oculares de lo que se iba a realizar en ese momento, vino la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado al lugar, nos leyó el acta del procedimiento, grabaron con una cámara lo que se estaba haciendo, en la oficina abrieron una gaveta y sacaron unos billetes y al compararlos con unas copias coincidían los billetes con unas marcas que tenían.”. Es Todo. Fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa.

El testigo A.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.285.692, y expuso: “En aquella oportunidad se presento el ciudadano J.S. y su cónyuge a mi despacho solicitando autorización para registrar unas bienhechurias las cuales están en una parcela propiedad municipal previo el cumplimiento de los requisitos, es decir hacer una inspección sobre la parcela, se pudo constatar que existía una casa, y el ciudadano J.S. presento un documento autenticado y una vez efectuados las investigaciones ordené la autorización para que se efectuara el registro del documento”. Es Todo. Fue interrogado por el Ministerio Público y la defensa.

La testigo J.J.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.296.196, quien expuso: “Mi esposo y yo nos dirigimos a la alcaldía del municipio Peñalver en donde nos adjudicaron un terreno en arrendamiento, a los fines de realizar una casa, nos dirigimos a la alcaldía donde nos hicieron una inspección, solicitamos una autorización para registrar, fuimos al registro, llegamos y pagamos todos los derechos, nos dieron una fecha para firmar, luego en dicha fecha nos dijeron que no íbamos a firmar, después nos dijeron que teníamos que hablar con el registrador Aguana, luego no dirigimos a la alcaldía en la consultaría jurídica y hablamos con la Dra. M.E.R., y nos dijo que fuera hablar con el Supervisor de los Registradores el Dr. C.E.G.F., y luego fue hasta allá y hablo con ellos, luego mi esposo regreso a la casa muy contrariado, deprimido y me dijo que le estaban cobrando un dinero para que registraran el documento, y el dijo que lo demandaría porque no estaba de acuerdo con eso.”. Es Todo. Fue interrogado por las partes y el Tribunal.

En esta oportunidad no comparecieron los testigos J.L.P.J.V., M.E.R.D.I., J.A.F., JACKINLAIDIE MARTINEZ, E.J.C., MATA DE MATA G.J., M.M.J.D.G. , agotándose la lista de testigos presentes, y ante la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro. 04 acordó conforme a los artículos 335 ordinal 2 y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSION DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO Y SE FIJO LA CONTINUACION PARA EL DIA LUNES ONCE (11) DE ABRIL DE 2005, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

El día 11 de Abril de 2005 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público continuando con la recepción de las pruebas siguientes:

M.E.R.D.I., titular de la cédula de identidad Nº 5.549.832, de 48 años de edad, y acto seguido expuso: “En el mes de febrero del año 2002, el ciudadano Santoyo, se comunico conmigo como consultor jurídico de la alcaldía de Peñalver, donde me presentó una serie de documentación que la había entregado la sindicatura donde le autorizaba a registrar unas bienhechurias, en el cual le pregunte porque se le estaba negando en el registro la protocolización de las bienhechurias, si se le había autorizado a través de la municipalidad, le dije al ciudadano Santoyo, que yo iba a hablar con el ciudadano C.G. que era el coordinador de los registradores, para arreglar su situación y después le iba a comunicar para que fuera, hable con el registrador García le explique la situación al registrador García para que fuera el ciudadano Santoyo a explicarle los motivos por los cuales el registrador de Píritu se negaba a registrarle el documento, de allí el se dirigió para allá y eso es todo lo que yo se, no le puedo explicar más nada.”. Fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa.

El testigo JACKYNLAIDIE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.357.811, y acto seguido expuso: “Yo estaba en la oficina del registro no recuerdo el día exactamente a eso de las 11:00 de la mañana, en eso entraron una gente, entonces estaba una muchacha que sacando copias me dicen que estaban filmando, me levante vi en el registro y ya lo habían cerrado, me quede allí, cerraron la oficina, después del tiempo, salieron y se llevaron al Dr. Carlos.”. Fue interrogada por la Fiscalía y la defensa.

El testigo E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.267.073, acto seguido expuso: “Estaba laborando en la oficina, en una parte, realizando mi trabajo común, que era el calculo de los respectivos documentos, cuando de repente vía unas personas entrando a la oficina del registrador, corrí a ver quien había entrado sin permiso, veo que existen unas personas dentro de la oficina y un señor con un carnet me pregunta si soy el registrador, y le digo que no, que el registrador es C.E.G.F. , me dice que pase y me siente, estaban en un procedimiento, eso fue lo que visualice, luego traen testigos, lo que recuerdo es que salieron unos funcionarios, habían una cámara filmadora, uno de los funcionarios salio rápidamente regreso, en el momento que entre, vi que estaba ese procedimiento, luego, estaban allí los funcionarios uno de ellos tenían una flecha amarilla, y apuntaban al escritorio, se trataba de un dinero, lo pusieron encima del escritorio, luego, hicieron comparaciones con unas copias de esos billetes, en donde logre ver que se habían equivocado, y que habían repetido una de los copias de los billetes, y uno de los funcionarios le decía a los testigos que ustedes saben que están en orden correlativo y no terminaron de contarlo, luego lo metieron en un koala y se lo llevaron, es lo que más me recuerdo de lo que visualice, dentro de la oficina.”. Fue interrogado por las partes.

La testigo G.J.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº , de 4.213.575, acto seguido expuso: “La verdad que no sé, el motivo por el cual estoy aquí, lo que se fue por lo que salio en la prensa, no tengo conocimiento de lo que paso”. Fue interrogada por la Fiscalía del Ministerio Público.

La testigo M.M.J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.684.670, acto seguido expuso: “Bueno, primeramente le quiero preguntar a usted de que se trata, porque de verdad no se, dicen que es con el Dr. CARLOS, yo soy del Registro de Puerto Píritu, vivo en Píritu, y esto es un hecho que sucedió en el Registro de Píritu”. Fue interrogada por el Ministerio Público.

En virtud de haberse agotado la lista de testigos comparecientes, y conforme a lo manifestado por la Representación Fiscal, en atención a la no prescindencia de los medios probatorios por ellos ofertados, siendo éstos los testigos J.L.P., J.V. y J.A.F., a quienes se ha solicitado la intervención de la fuerza publica; y en virtud de lo avanzado de la hora, y ante la imposibilidad de contar con las resultas de los organismos policiales a quienes les fue requerido el Auxilio para lograr la comparecencia de los testigos antes mencionados, éste Tribunal consideró procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, APLAZAR el presente debate Oral y Público, a los fines de contar con las resultas de la Fuerza Pública, y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó LA CONTINUACION PARA EL DIA MARTES DOCE (12) DE ABRIL DE 2005, A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.

El día 11 de Abril de 2005 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Público continuando con la recepción de las pruebas siguientes:

El testigo J.N.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.636.720, profesión Comisario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, acto seguido expuso: “En fecha 06/02/2002, encontrándome como jefe de investigaciones en horas de la noche se presento un ciudadano víctima de un presunto hecho que se iba a cometer el día siguiente en el cual se le pretendía cobrar un dinero por una protocolización de un documento, se recibió orden de inicio de la investigación de parte de la fiscalía sexta de ministerio público y previa autorización del tribunal de control se inicio el procedimiento, asimismo se procedió a fotocopiar el documento, y nos trasladamos al sitio con el denunciante, la víctima hizo entrada a la oficina del registro, luego a los Díez minutos salió de las instalaciones del registro, una vez al darnos la seña, y provistos de tres testigos, estábamos esperando afuera, una vez efectuada la salida y señal de la víctima procedimos a la entrada en las oficinas del Registro Subalterno, preguntaos por el señor registrador, le informamos de nuestra presencia así como de los testigos, se procedió a efectuar la inspección, informando al imputado y a los testigos, se procedió a la revisión en las gavetas del escritorio del registrador, se saco un millón quinientos mil se procedió al conteo, y comparación, se verifico luego con las fotocopias delante de los testigos y del imputado, luego le leímos sus derechos y lo trasladamos a nuestro organismo policía, manifestándolo todas las incidencias al fiscal del ministerio público, que nos comisiono, también quiero dejar constancia que el tribunal de control N° 04 nos autorizo, a tomar fotografías y a filmarlo de todas el desarrollo del procedimiento policial.”.

No comparecieron a pesar de haberse agotado la fuerza pública para su presencia los testigos J.A.F. y J.V..

CONCLUIDA LA LISTA DE LOS TESTIGOS SE DA INICIA A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS:

Z.E.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.289.479, profesión Licenciada en Criminalistica, acto seguido expuso: “Tengo entendido que hice reconocimiento a unos billetes papel moneda de circulación de nuestro país”. Seguidamente el Fiscal expone: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con anuencia de la defensa, solicito permiso para que sea mostrado la experticia a la experto. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

J.G.U.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.282.775, profesión Funcionario Público actualmente trabajando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto seguido expuso: “Nosotros fuimos, a realizar una experticia a un dinero que había sido incautado en un procedimiento, de un total de 1.500.000,00 allí determinamos la autenticidad de las piezas emitida por el Banco Central de Venezuela, y determinamos por los mecanismos de seguridad que era auténticos”. El Fiscal expone: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y con anuencia de la defensa, solicito permiso para que sea mostrado la experticia a la experto. El Tribunal constata la experticia. Acto seguido es mostrado al experto la experticia. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público.

AGOTADA LA LISTA DE EXPERTOS y TESTIGOS, EL TRIBUNAL PROCEDE A LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DR. J.E.R.P., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 23° A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir

  1. - ACTA POLICIAL suscrita por el SUB INSPECTOR BAUTE JHONNY, adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, relacionado con el dinero, inserta al folio 17 de la primera pieza, a los fines de darle lectura parcial a la misma;

  2. - ACTA POLICIAL suscrita por J.L.P., J.V., BAUTE JHONNY y ARLIS GOMEZ, adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano G.F.C.E., inserta al folio 51 de la primera pieza, a los fines de darle lectura parcial a la misma.

  3. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS efectuada por el Tribunal de Control N° 3, donde la victima reconoce al imputado C.E.G.F., inserta al folio 06 de la segunda pieza, a los fines de darle lectura parcial a la misma.

  4. - Se procede a exhibir e incorporar a la causa, COPIA CERTIFICADA de la planilla de liquidación N° 12860, de derechos de registro cancelada en fecha 08/01/2002, por la ciudadana J.J.N.D.S., a los fines de darle lectura parcial a la misma.

  5. - De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir e incorporar a la causa, COPIA CERTIFICADA DE AUTORIZACION PARA PROTOCOLIZACION DEL INMUEBLE emanada de la Alcaldía, por el Sindico Procurador del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui, a los fines de darle lectura parcial a la misma.

  6. - De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir e incorporar a la causa, COPIA CERTIFICADA DEL PROTESTO DE LA NEGATIVA DE PROTOCOLIZACION emitida por el Registrador, a los fines de darle lectura parcial a la misma.

  7. - De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir e incorporar a la causa, ACTA DE INSPECCION OCULAR realizada por el funcionario J.L.P., adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, practicada a las Oficinas Subalterno del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, ubicada en el Centro Comercial Las Palmeras, Avenida Peñalver, del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en el nivel 2, oficina “f” específicamente en la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Píritu, donde se incauto el dinero y se describe los detalles que integran la oficina, a los fines de darle lectura parcial a la misma.

  8. - De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público procede a exhibir e incorporar a la causa, Experticia de Reconocimiento de autenticidad y falsedad del dinero N° 071 (suscrita por los Expertos J.U. y Z.H., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de darle lectura parcial a la misma

  9. - En cuanto a la evidencia del cheque por un monto de un millón, él mismo no aparece en las actas respectivas y en cuanto a la prueba audiovisual, efectuada en el Centro Comercial Las Palmeras, Avenida Peñalver, del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en el nivel 2, oficina “f” específicamente en la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Píritu, la misma no aparece, por lo cual, el Representante del Ministerio Público, prescinde de la prueba audiovisual. La Defensa no presenta objeción .

  10. - la Fiscalía prescinde del acta emitida por la Dirección General de Registro y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia donde dejan constancia del cargo ocupado por el acusado C.E.G.F. (Municipio Píritu), y del ciudadano M.A. (Municipio PEÑALVER), en virtud de que no aparecer la prueba y en tal sentido el Ministerio Público indica que era público y notorio el cargo que desempeñaba el hoy acusado al momento de ocurrir los hechos. La Defensa no presenta objeción.

    CONCLUYE LA EXPOSICION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA REPRESENTACION FISCAL y se procede a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:

    Procede el abogado defensor a dar lectura de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad procesal, siendo las mismas las siguientes:

  11. - De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la defensa, procede a exhibir los antecedentes penales del hoy acusado C.E.G.F., inserto en el folio 153 de la segunda pieza, a los fines de darle lectura total a la misma.

  12. - De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la defensa, procede a exhibir el auto de autorización, para interceptar, o grabar comunicaciones telefónicas privadas expedidas por el Tribunal de Control N° 04, inserto en el folio 16 de la primera pieza, dándole lectura total a la misma.

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

    ““Ciudadana Juez, concluido como esta la realización este debate, indudablemente el ministerio público estima que la mayor parte de las pruebas fueron evacuadas en su totalidad sobre ella recayendo los principios fundamentales del proceso, fue objeto de la contradicción, aunado a esto, se hizo eficientemente el principio de inmediación, no solo por el Ministerio Público y por la defensa, sino por el Tribunal, estima el ministerio público que se han velado con todo los derechos procesales y constitucionales y se ha garantizado el principio de igualdad de las partes, con las pruebas presentadas se ha demostrado las siguientes consideraciones, el ministerio público pudo observa que en esta localidad ante su expectativa de ver legalizado y legitimado sus derechos e interés de unas bienhechurias de su propiedad, el ciudadano J.S., realizo todo lo necesario para que le fuera tramitado y protocolizado un inmueble que con esfuerzo construyo, ya vemos como la deposición del ciudadano J.S., y con las pruebas se pudo demostrar que el mismo acudió a la alcaldía para obtener la protocolización del inmueble que construyo con mucho esfuerzo, él, fue y se dirigió a las autoridades competentes, tal como lo escuchamos en esta audiencia, acudió al registro correspondiente, realizando el tramite correspondiente y con todo el aliento posible que tienen todos los ciudadanos como lo es el en el ejercicio y cumplimiento de sus derechos civiles y constitucionales, y por las razones que le presentaron, se le vulneraron sus derechos, y ante los inconvenientes presentados, ocurrió a donde una persona que le podía resolver su problema, es por lo que ciudadana juez, se pudo establecer en esta audiencia, que el ciudadano Santoyo acudió a donde el señor C.G. para que lo ayudara a resolver su problema, y estando en ese sitio se reflejo el desaliento por parte del hoy acusado, ya que le indico que no le podía protocolizar el documento, mostrándole otros inconvenientes para registrar, solicitándole una negociación, en el uso de sus atribuciones investido de su cargo, estando en la facultad de protocolizar el documento, indujo y constriñó al ciudadano Santoyo, de que había la posibilidad de que se protocolizara el documento, pero debía entregar un dinero para poder realizar el tramite, agravándole el estado anímico a la víctima, es decir tenia que entregar una cantidad de dinero para protocolizar su documento, no sabiendo el efecto posterior que podría tener el documento a terceros, además de indicarle el temor de no entregar el dinero no le protocolizaría el documento, no quedándole a la víctima, otra alternativa que acudir ante las autoridades policiales a formular la denuncia correspondiente y como medio de salida para que se le protocolizara el documento, quedo demostrado que el ciudadano Santoyo entregó, previa denuncia, la cantidad solicitada por el ciudadano garcía, se dirigió al registro y con el órgano policial pudieron constatar en ese sitio, que el dinero fue entregado el señor Santoyo al Registrador García. El ministerio público considera que es absurdo pensar de que un hecho delictivo de esa naturaleza se pude concluir que era necesario la transacción de un documento escrito o factura para poder demostrar este hecho delictivo, ya que el sujeto activo de este delito trata de no dejar hechos que lo descubran, se trata del mismo dinero fotocopiado, antes de proceder a incautar el dinero, previo el cumplimiento de los requisitos. Por otra parte este dinero, que se incauto en las instalaciones del Registro, se puede descartar que se coloco maliciosamente, se tarta del dinero que entrego y que se encontró en las manos del registrador, en razón del principio del inmediación y máxima de experiencia, el ministerio público considera que le ciudadano C.E.G.F., cometió el delito de Concusión, ya que el acusado no solo infringió los derechos de la victima sino también se represento en su conciencia con dolo, realizo una acción contraria a sus labores como funcionarios público, ya que no solo la probidad y la moralidad que debemos todos, sino también ante los ciudadanos quienes requieren nuestros servicios, y que el registrador se encontraba cumpliendo ya que el estado venezolano le sufraga, para que asista y ayude a los venezolanos, el Ministerio Público considera que debe ser condenado el ciudadano C.E.G.F. por el delito de concusión. Es todo”.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

    …“La defensa, presenta las conclusiones en dos fases, la primer a fase del proceso, la fase del proceso del delito al inicio, comenzó con la denuncia de la víctima, quien luego de poner la denuncia de la víctima el organismo policial hace los preparativos para aprehender sujeto a quien se ordena detener por el organismo donde se interpone la denuncia. Los funcionarios una vez que sacan copias al dinero, se dirigen con la víctima para aprehender al sujeto, cual es el operativo de ese procedimiento? Allanar las oficinas del registro, allanamiento que no requieren por taraste de un sitio público. En el allanamiento se proveen de todos los objetos, papel moneda que han hecho los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado,. Existen dos tendencia las deposiciones de los testigos, en este caso Palo y Baute y los testigos presenciales, el análisis de mis conclusiones, es que el dicho del testimonio rendido por Baute deja dos cosas claras, una que cuando realizan el procedimiento en el allanamiento no fue provisto de un defensor el aprehendido hoy acusado y dos que no tuvieron la oportunidad de contar el papel moneda, y en el dicho de Baute dice que A.G. saco las copias. El dicho de Baute, conllevan al preparativo a la flagrancia de un operativo. Palao más contundente sostiene que si se le dio a los testigos el dinero, y además dice que los testigos entraron con él, y los testigos presenciales contradicen el dicho de los funcionarios, y dejamos en claro que no se les permitió cotejar, contar los billetes en presencia de ellos el dinero objeto del delito, en lo que sin son contestes es que el hoy acusado, no fue provisto de defensor, o de abogado que lo asistiera, de esta forma se establece la contradicción entre los testigos instrumentales y los funcionarios actuantes, en la declaración de Cortabarria, señala en la sala la repetición de los seriales, y que no fue indicado por los demás testigos. La flagrancia se establece cuando se va a cometer el delito, a pocos momento, si eso fue un allanamiento, que establece si la persona que esta allí en el allanamiento, si no esta provisto de un defensor, se le nombrara uno en su lugar, esto significa que son absolutamente nulas las pruebas y todo el procedimiento que inicio los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado siguiendo las instrucciones del Ministerio Público, violando el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se podrá violar los derechos de n8ingun ciudadano desde el inicio del proceso, sin perjuicio de que sean nulas de nulidad absoluta, y además el Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado deberá estar asistido de un defensor de confianza, o en su defecto de un defensor público, al Ministerio Público y a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado se les fue la idea, todo en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vamos a concluir que todos los actos realizados son completamente nulos de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ilicitud de la prueba, no pueden ser valorados en este proceso. Segunda fase el proceso en la parte final. SI el hoy acusado C.E.G.F. fue objeto de una media privativa de libertad a raíz de los hechos permaneció privado de su libertad desde el 09/02/2002 hasta el 15/04/2004, cual es la diferencia entre la privación de libertad y el arresto domiciliario. En este estado la Defensa realiza una breve lectura de jurisprudencia. Lo que evidencia que ese tipo de privación de libertad, todo ese tiempo permite cumplir con la mínima del artículo 62 de la Ley Orgánica Sobre Salvaguarda y el Patrimonio Público, y solicito la absolución el cese de las medidas cautelares por la ilicitud de la prueba en la obtención de la misma.”. Es todo".

    Se le concedió el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Público quien así lo hizo, asimismo se le concedió a la defensa.

    DECLARACION FINAL DEL ACUSADO.

    Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al Acusado C.E.G.F., previamente impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si tiene algo más que manifestarle al Tribunal quien respondió: “No ciudadana Juez.”

    Acto seguido, Tribunal se dirige a la Víctima J.R.S., a los fines de que indique si tiene algo que exponer, quien expone:

    Quería decir lo siguiente, cuando se me presentó la situación , cuando decidí hacer la denuncia, mi mente por supuesto, surgieron muchas frustración, me sentí aterrado, desmoralizado, sin embargo, quiero decir que tome la decisión con las consecuencias que ello acarrea, poniendo en riesgo a mi y a mi familia, como lo dije al inicio de mi declaración, por lo que a lo largo del tiempo me ha traído una serie de inconvenientes y de tener a mi hijo en la casa, no ha sido fácil, me pareció que no era lo justo, y de justicia vamos, es lo que se quiere, y siento que es lo que se percibe en este país, que haya justicia para todos, independientemente de su posición social, y con el debido respecto, lo que solicito es que con el respecto debido, ya justicia”.

    Se declaró cerrado el debate.-

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los testigos J.R.S.M., Y.J.B., J.A.C.Q., A.M.G.A., J.L.G.G., JACKINLAIDIE MARTINEZ, J.N., E.J.C., J.L.P., Z.H. y J.D.U., así como vistas las pruebas documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, publicidad y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

    Que el día 06 de Febrero de 2002 el ciudadano J.R.S., se reunió con el acusado C.E.G.F. y J.M.A., en cuya oportunidad el primero de los nombrados le exigió una suma de dinero a cambio de proceder al registro de sus bienhechurias, siendo que tales documentos cumplían con los requisitos legales necesarios para su registro.

    Que el día 07 de Febrero de 2002, aproximadamente a las 11:00 am, el ciudadano J.R.S., se dirigió a la Oficina de Registro Subalterno de Píritu, ubicada en el Centro Comercial Las Palmeras de esa localidad, del Estado Anzoátegui, lugar en donde se encontraba el ciudadano C.E.G.F., quien ostentaba el cargo de Registrador Subalterno.

    Quedó demostrado que una vez que el ciudadano J.R.S. llega al mencionado Registro Público, procede a ingresar al Despacho del Registrador y le hace entrega de una suma de dinero, consistente en Un Millon Quinientos Mil Bolívares, de los cuales previamente se habían hecho copias fotostáticas, siendo el caso que una vez que se entrevista con el ciudadano C.E.G.F., sale del despacho e inmediatamente ingresan funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención del Estado, previa comunicación con J.R.S..

    Quedó igualmente acreditado, que en el momento en que ingresan los funcionarios policiales al Despacho del Registrador C.E.G.F., éste se encontraba en el interior de su oficina, y es en ese momento que los funcionarios policiales lo imponen del motivo de su presencia, procediendo a registrar el lugar, encontrando en una de las gavetas del escritorio ocupado por el Registrador, una suma de dinero que fue contada, y comparada frente a los testigos J.C.Q., A.G.A., J.L.G.G. y el funcionario del Registro E.J.C., resultando ser la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) consistentes en el mismo papel moneda y denominación que había entregado el ciudadano J.R.S. a C.E.G.F..-

    Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

    El testimonio del ciudadano J.R.S., a quien este Tribunal lo aprecia en todo su contenido, toda vez que depuso como testigo victima de los hechos, quien en una forma lógica y concatenada explico como ocurrieron los hechos, así este testigo manifestó: “Mi esposa y yo, compramos una vivienda en un terreno, que nos adjudico la alcaldía en calidad de arrendamiento, y una vez parte de la casa construida fuimos a la alcaldía para hacer la solicitud de la compra formal del terrero, sin embargo queríamos hacer el registro de la construcción, ya que la alcaldía nos pedía haber construido y uno de los requisitos era el registro de la vivienda, posterior a esto una vez que cumplimos con el requisito, nos dirigimos al registro para dejar Constancia de haber cumplido con el requisito y no dieron una autorización de constricción de vivienda cuando fuimos al registro, no hubo objeción, nos recibieron el documento y nos dieron una fecha tentativa, revisaron el documento y nos dieron una fecha, pasaron los días y mi esposa, fue al registro y se consigue con la sorpresa de que la secretaria le dice que hay un problema con el terreno donde se construyo la vivienda y el registrador tenía que hablar con nosotros, … y le responde que el registrador Aguana tenia que hablar con nosotros porque había un problema, después de muchos intentos nos logramos entrevistar con él, y nos dijo que había un problema que iba a revisar, y no nos decía el problema, y me decía que viniera después, me fui a la alcaldía, quien me había dado la autorización, manifesté que no me querían registrar el documento, y la Doctora M.E.R.d. la Consultaría Jurídica de la Alcaldía, me recomendó que me fuera al registro de Píritu, y que el Dr. C.G. era el registrador de allá, para ver el motivo porque el registrador Aguana no me registraba el documento, como a las 4 de la tarde del 6 de febrero de 2002, me anuncio, me atiende y me hacen pasar hasta la oficina del registrador, entre, y veo al señor que esta sentado al frente del escritorio, y al lado esta el señor Aguana que me había atendido en el registro de puerto Píritu, me causo cierta cuestión, le manifesté lo que me estaba pasando en el registro de puerto Píritu, y él me atendió, tomo de su escritorio un papel y me dice que el terreno tenía problemas y que había una demanda en contra del terreno, le manifesté mi situación y me dijo que conocía de mi caso, y que el terreno tenía un problema, tenía una demanda, y que el registro no era tan fácil, y el señor Aguana escuchando, posteriormente una vez que le manifesté todo, me pregunto donde trabajaba, me dijo de una manera que pesa una demanda sobre el terreno y la forma de que se te pueda registrar el documento es pagar la cantidad de cinco millones de bolívares, si existía un pago que tenía que hacerse a la nación yo lo hice, me dijo que era muy complicado y que era la manera, yo no lo acepte, y él se apoyaba de lo que decía con el señor Aguana, y me dijo que tenía una demanda de 200 millones de bolívares, y que 5 millones no era nada, …. luego me dijo ven acá, vamos ayudarte paga 2 millones, le dije que no, me volvió a decir del terreno de la demanda, yo me encontraba en una situación de presión, .…., y me dijo tráeme el dinero mañana, paga un millón y medio primero y luego lo demás, eso si trae el dinero a las 10 de la mañana, si no, no se te registra,… llegué a mi casa y se lo comenté a mi esposa… y fue cuando me decidí a poner la denuncia.... en la mañana me trasladé a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, me dijeron que sacara unas copias, después de eso como era la hora tan cercana y si me pasaba de esa hora no me registraban, yo llame al Registro y dije que me esperaran, luego nos trasladamos al Registro y entonces fui y le entregué un millón quinientos mil, dos pacas de billetes ...” continua el testigo y afirma: “ después de eso salí, le comuniqué a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, luego me fui y ellos se quedaron practicando la detención”. Este testigo, a preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió que efectuó la entrega del dinero en el Registro Subalterno de Píritu, donde el señor C.G. era el Registrador Subalterno, que fue éste quien le propuso el pago de cinco millones de Bolívares , y que fue a él a quien le entregó Bolívares Un Millón Quinientos Mil en la oficina de Registro, puesto que estaban sólos al momento de la entrega. Efectivamente, este testigo fue concreto en su planteamiento en cuanto a la fecha y sitio de los hechos, y el motivo de su presencia en el Registro Subalterno donde trabajaba el acusado, así como de la conducta desplegada por el acusado C.E.G.F., siendo que lo dicho por este testigo es corroborado por los funcionarios Y.J.B., J.L.P. y J.N..

    El otro testigo presencial, como lo es la ciudadana C.Q.J.A., quien presenció la revisión del Despacho del Registrador, afirmando que los Policías encontraron un dinero, contaron varias veces, lo único que se encontró fue dinero, recuerda que la cantidad fue Un Millón Quinientos Mil Bolívares que se encontraba en su gaveta. A preguntas que le fueron formuladas contestó: el funcionario nos llevó al despacho del Registrador para que vieramos, empezaron a revisar en uno de los cajones y encontraron dinero, empezaron a cotejar, recuerdo que era Bs. 1.500.000,oo. Este Tribunal luego de oír su declaración, comparándola con el testimonio de A.M.G.A., también le da valor probatorio, pues, en su deposición, expone en forma lógica, concreta sobre los hechos ocurridos, diciendo que ciertamente se encontraba registrando ese día un documento, llega Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado y le pide su cédula, la pasan a una habitación donde estaba el ciudadano y ellos empiezan a leer un acta, le dicen sus derechos, y ellos sacan de una gaveta una cantidad de dinero, y las copias tenían los seriales del dinero. Fue conteste en señalar que los funcionarios sacaron dinero de la gaveta, el monto fue de Bs. 1.500.000.

    De igual manera el Tribunal le da valor probatorio al testimonio de J.L.G.G., quien expresó que se encontraba el día 7-02-2002 haciendo una diligencia personal en el Registro de Píritu y fue tomado como testigo de un procedimiento que vino al lugar la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado, nos leyó el acta de procedimiento, en la Oficina abrieron una gaveta y sacaron unos billetes y al compararlos con unas copias coincidían los billetes con unas marcas que tenían. A preguntas formuladas contestó: se realizó el procedimiento con dos testigos más dentro de las oficinas del Registro, sacaron de la gaveta derecha un dinero que fue cotejado con unas copias, y que al momento de sacar el dinero estaba el registrador el Sr. Carlos.

    El dicho de estos testigos, es corroborado también con las pruebas documentales, como lo son el acta Policial de fecha 07-02-2002 suscrita por los funcionarios actuantes J.L.P., J.V., Y.B. y HARLIZ GONZALEZ, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en consideración que el procedimiento contenido en la misma fue ratificado en la audiencia del debate probatorio por los testigos J.L.P. y Y.B..

    También este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano E.J.C., funcionario del Registro Subalterno de Píritu, por cuanto el mismo manifestó que estaba laborando en los cálculos de documentos y vió unas personas entrando a la oficina del Registrador, visualicé que estaban en un procedimiento, estaban allí unos funcionarios, uno de ellos tenía una flecha amarilla, y apuntaban al escritorio, se trataba de un dinero, lo pusieron encima del escritorio, luego hicieron comparaciones con unas copias de esos billetes.

    Con relación al testimonio de JACKYNLAIDIE MARTINEZ, este Tribunal observa que a pesar de las imprecisiones que surgieron del interrogatorio fiscal, sin embargo le da valor probatorio en cuanto al señalamiento que efectuó de que ella recibió una llamada del Sr. SANTOYO y éste compareció al Registro, ella misma lo anunció al Dr. Carlos y el pasó, lo vió el día de los hechos y como a los cinco minutos pasó lo que pasó. No obstante su testimonio no sirvió para demostrar la realidad total de los hechos en cuanto al hallazgo de la suma dineraria en poder del acusado, este Tribunal sólo aprecia parcialmente a este testimonio, para dar por demostrado que el ciudadano J.R.S. se entrevistó con el acusado C.E.G.F., y que se encontraba en el Registro Subalterno el mismo día de los hechos.

    Con respecto al testimonio del ciudadano Y.B., este Tribunal pasa a a.d.l.s. manera: quedó demostrado con las declaraciones de J.L.P., que éste lo acompañó en el procedimiento efectuado en la Oficina Subalterna de Registro de Píritu ubicada en el nivel 2 del Centro Comercial Las Palmeras de Píritu, aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día 07-02-2002 , quedó demostrado igualmente que éstos actuaron bajo autorización del Fiscal Sexto del Ministerio Público, previa denuncia del ciudadano J.S., que producto de ese procedimiento se obtuvo la incautación en una gaveta de escritorio la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, y que procediéndose a su conteo y comparación frente a testigos eran los mismos a los cuales previamente habían sacado copias fotostáticas. El dicho de este testigo a su vez es corroborado con el acta de inspección ocular realizada por el funcionario J.L.P. practicada en las oficinas de Registro Subalterno de Píritu, ubicado en el Centro Comercial Las Palmeras de la Avenida Peñalver del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las características del lugar así como del mobiliario (escritorio) en el cual se ubicó la suma dineraria discriminadas en dicha acta.

    A estas pruebas fundamentales, agrega este Tribunal el contenido del reconocimiento de autenticidad y falsedad de dinero N° 071 suscrita por los expertos J.U. y Z.H., quienes ratificaron su contenido y firma en el debate probatoria, experticia donde se deja constancia del estado de las piezas (papel moneda) y su autenticidad, coincidiendo su descripción y denominación a los billetes incautados en el procedimiento practicado por la Dirección de Servicios de Inteligencia y prevención .

    También concuerdan los elementos probatorios antes mencionados con las testimoniales de J.R.A. y M.E.R.D.I., a quienes este Tribunal aprecia y da valor de prueba, por cuanto se demuestra efectivamente que tuvieron conocimiento de los hechos que originaron la intervención del Registrador C.G., y que fue la última de las nombradas quien le asesoró buscara al prenombrado. Asimismo, d.f. estos testigos de la licitud de los documentos que portaba el ciudadano J.S., en cuanto a que el primer testigo ordenó la autorización para que se efectuara el Registro del documento. Asimismo el dicho de estos se adminicula a la prueba documental de COPIA CERTIFICADA DE AUTORIZACION para protocolizar el inmueble expedida por la Alcaldía, concretamente por el Síndico procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.

    Por otra parte, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos G.J.M.D.M. y M.M.J.D.G., este Tribunal no le da valor probatorio alguno, para acreditar el hecho, toda vez que en su declaración expresaron no tener conocimiento de los mismos.

    En relación a la documental referida a Acta de reconocimiento en rueda de individuos practicada por el Tribunal de Control N° 03, donde J.S. reconoce al imputado C.E.G.F., este Tribunal le da valor probatorio por cuanto no fue desvirtuado en el debate oral y público y se adminicula al dicho de la victima. Asimismo, la copia certificada del protesto de negativa de protocolización emitida por el Registrador en cuanto a que no surgió del debate elemento alguno que sirviera para desvirtuarlo.

    En cuanto a la prueba documental de la defensa referida a los antecedentes penales del hoy acusado C.E.G.F., inserto en el folio 153 de la segunda pieza, el cual fue incorporado por su lectura, este Tribunal le da valor probatorio en cuanto a considerar su conducta predelictual a los fines de la pena a imponer. En cuanto al auto de autorización, para interceptar, o grabar comunicaciones telefónicas privadas expedidas por el Tribunal de Control N° 04, inserto en el folio 16 de la primera pieza, incorporado por su lectura, este Tribunal considera que a pesar de no dar por demostrado el hecho constitutivo del delito, sin embargo tal documental concatenadas con los elementos probatorios ya valorados sirve como referencia de que efectivamente existió una denuncia por parte de J.S. y una investigación por parte del Ministerio Público en hechos en los cuales éste era el agraviado, por lo que se valora parcialmente.

    Acreditados como han sido los hechos, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano C.E.G.F. en la comisión hechos antes narrados, y que han sido calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivo del delito de Concusión previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, con los testigos J.R.S., testigo victima, y los testigos presenciales J.A.C.Q., A.M.G.A., J.L.G.G., E.C., y los testigos Y.B. y J.L.P., funcionarios actuantes, se demuestra la participación del ciudadano C.E.G.F. en el hecho. Asimismo de la declaración rendida por J.R.A., M.E.R.D.I., J.J.N.R., también se desprende la existencia del hecho que dio origen a la actitud asumida por el acusado, C.E.G., como lo es la necesidad de una protocolización o actuación de registro público que desencadenó en el abuso funcionarial de éste induciendo a J.S. a entregar una suma de dinero indebida.

    Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oída las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rigen la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

    El delito de concusión por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de C.E.G.F., se encuentra tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual dispone “el funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier ganancia o dádiva indebidas, será penado con prisión de dos a seis años, y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida”. Supone este tipo delictivo la exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio o ajeno. Se constituye básicamente por la conducta del funcionario público explícita o implícitamente, abusando de sus funciones, por medio de violencias o amenazas o de alguna otra manera, en virtud del temor que es capaz de infundir su condición de funcionario público, esto es, en razón del metus publicae potestatis determina la promesa o entrega de una suma indebida. La acción de constreñir o inducir desplegada sobre el agente pasivo es necesario que determine a este último a dar o prometer.

    En el presente caso, a pesar de que la victima principal lo es el Estado Venezolano, existe un agraviado que fue la persona a la cual se constriñó o indujo a entregar una suma de dinero indebida a cambio de materializar el registro de unas bienhechurias que contaban con la permisología necesaria a tales fines, de allí que se impone a.b.l.ó.d. la lógica y de las máximas de experiencia, lo siguiente:

    ¿ Puede un particular o administrado luchar y erigirse sobre un administrador o funcionario público? Aquí la respuesta es obvia y ha de depender de una serie de factores. Por ello, vistas las circunstancias que rodearon al hecho, como lo fue que un particular de nombre J.S. que cumplió con todos los requisitos legales para proceder a protocolizar unas bienhechurias sobre las cuales ejerce derechos de posesión reconocidos por el propietario del terreno municipal en las cuales se encuentran enclavadas, vale decir la Alcaldía del Municipio Peñalver, se encontró con una serie de obstáculos que le eran ajenos y que ante una recomendación o asesoría de un tercero, en este caso la consultora jurídica de la Municipalidad, acudió a una tercera persona que ostentaba la condición de Coordinador de Registradores, y que a su vez era el Registrador de Píritu, el hoy acusado, C.E.G., por lo que tiene lógica aceptar que ante la debilidad jurídica el ciudadano J.S., considerando una injusticia lo que le habían planteado, grave y perjudicial para sí, acudió a los organismos competentes del Estado, a los fines de obtener la intervención oportuna a objeto de solucionar la problemática que vivía, intervención que ya no dependería de él la forma de llevarla a cabo, puesto que éste actuaría bajo recomendación y directrices que le fueren indicadas por el órgano ante el cual formuló la denuncia.

    De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por el acusado C.E.G.F., se subsume en el tipo delictivo previsto en artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, constituyendo ésta en la obtención de beneficios ilícitos derivados del sometimiento de la voluntad del sujeto pasivo, en este caso J.S., a la intimidación y el temor que suscita el funcionario, quien apartándose de los deberes de probidad y el uso legítimo de sus funciones, induce al particular a entregarle algo que no le es debido.

    Tales circunstancias en el caso en estudio quedaron suficientemente demostradas con los testimonios de M.E.R.D.I., J.R.A. y J.J.N.D.S., quienes fueron contestes en señalar que los documentos contentivos de bienhechurias que serían registradas por J.S. contaban con los requisitos necesarios para realizar su protocolización, y que por recomendación de la primera de las nombradas éste acudió al acusado a los fines de solventar la problemática que le habían planteado en el Registro de Puerto Píritu en torno a la imposibilidad de protocolizar el documento. No surgió prueba alguna en el debate de que tales documentos tuviesen impedimento legal alguno para su protocolización, sino que antes por el contrario adquiere valor probatorio la documental referida a COPIA CERTIFICADA DE AUTORIZACION para protocolizar el inmueble expedida por la Alcaldía, concretamente por el Síndico procurador del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, que se adminicula al dicho de los testigos antes mencionados.

    Por otra parte, en relación al testimonio rendido por J.J.N.d.S., este Tribunal gracias a esa inmediación y publicidad de la pruebas, pudo observar la actitud conteste de ésta frente al testimonio de su esposo J.S., en cuanto a afirmar que ambos solicitaron una autorización para registrar, fueron al registro, pagaron todos los derechos, les dieron una fecha para firmar, luego en dicha fecha les dijeron que no íbamos a firmar, después les dijeron que teníamos que hablar con el registrador Aguana, luego se dirigieron a la alcaldía en la consultaría jurídica y hablaron con la Dra. M.E.R., y les dijo que fueran a hablar con el Supervisor de los Registradores el Dr. C.E.G.F., y luego fue hasta allá y hablo con ellos, luego su esposo regreso a la casa muy contrariado, deprimido y me dijo que le estaban cobrando un dinero para que registraran el documento. A pesar de que su testimonio luce referencial en cuanto a no haber presenciado las circunstancias constitutivas del delito concusión, es importante indicar lo siguiente: esta testigo, es la persona que hace vida marital con el denunciante-victima, ella es la persona que junto con el tramitó la protocolización del inmueble, y así se demuestra de la COPIA CERTIFICADA de la planilla de liquidación N° 12860, de derechos de registro cancelada en fecha 08/01/2002, por la ciudadana J.J.N.D.S., la cual fue incorporada por su lectura. Esas circunstancias llevaron a este Tribunal a darle valor probatorio al dicho de la testigo sobre las circunstancias de la imposibilidad de protocolizar, que condujo a su esposo a reunirse para conversar con el coordinador de registros, siguiendo las instrucciones que les dió la ciudadana M.E.R..

    El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal , bajo las reglas de valoración probatoria apreciar al testimonio de la ciudadana J.N.D.S., por cuanto es ésta quien en definitiva observó el estado emocional de su cónyuge luego de haberse reunido con el Registrador C.G.F. y es quien puso de manifiesto al Tribunal el estado de angustia y desesperación que mostró su cónyuge como consecuencia del constreñimiento que habían ejercido sobre él, circunstancias que se adminicula con el propio testimonio de la victima indirecta ciudadano J.S., quien en todo momento aseveró que el acusado fue la persona que le exigió la suma de dinero a cambio del registro del documento, siendo que no hubo elemento alguno que pusieran en juego la credibilidad de estos testigos. De esta manera, el dicho de la testigo sirvió para corroborar el origen del hecho y la reacción emocional que tuvo su esposo J.S. en virtud del requerimiento que le fuere efectuado por el acusado.

    Por otra parte, es importante señalar lo siguiente: la defensa alegó la ilicitud de los medios probatorios y adujo que en el transcurso del debate se encargaría de desvirtuarlo. No obstante este Tribunal valora los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado analizada supra, por cuanto si bien existió a los fines de licitud del procedimiento policial una autorización emanada del Tribunal de Control solamente para interceptar o grabar las comunicaciones privadas recibidas en los teléfonos que se indican pertenecen al denunciante J.S., autorización que se observa de su lectura el señalamiento de que el mencionado ha expresado “que está siendo objeto de extorsión por parte de personas inescrupulosas que dicen ser funcionarios públicos quienes le están exigiendo la entrega de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), este procedimiento será realizado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) quienes dispondrán lo conducente para garantizar el resguardo a la vida y seguridad del denunciante”, no es menos cierto que el procedimiento policial de registro y hallazgo de la suma dineraria prometida al funcionario público, se practicó en una oficina pública, no destinada por ende a habitación particular, siendo que además cualquier advertencia a quien estaba a cargo de ese local resultaba perjudicial para la investigación. Por otra parte, el procedimiento se realizó a los fines de evitar la perpetración de un delito del cual el agraviado dio parte a las autoridades, por lo que no cobra interés ni relevancia el argumento de la defensa en cuanto a la supuesta ilicitud de obtención del medio probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 210 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa el Tribunal que el argumento de la defensa sobre tal ilicitud apuntaba además al hecho de que el acusado no estaba provisto de un defensor al momento de realizarse el procedimiento. A este respecto estima el Tribunal la urgencia y necesidad de la actuación policial, en cuanto a que tal supuesto comporta la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de impedir la perpetración de un delito, y así quedó demostrado con la deposición de los funcionarios policiales. No olvidemos que la persecución rápida y efectiva de delitos graves sería irrealizable en muchos casos si fuese completamente imposible realizar diligencias urgentes y necesarias que requiere el hecho punible enjuiciable, siendo el fin de la recolección de evidencias llevar certeza al juez para que pueda fallar conforme a la Justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función de asentar en el proceso esta diligencia la cual se haya dirigida a proteger el interés público , sólo secundariamente o en forma mediata persigue la protección del interés privado; ello consiste en la necesidad de preservar unos derechos sobre otros igualmente protegidos constitucionalmente.

    No obstante, lo señalado ut supra, es menester citar el criterio doctrinal, en cuanto a la aprovechabilidad de la prueba ilícita en el p.p., que entre otras consideraciones dispone lo siguiente: “Los partidarios de la postura doctrinal que avalan el uso de la prueba ilícita sustentan que el averiguamiento de la verdad material en el p.p. es importante. En efecto, es notoria la defensa que se hace de la verdad material, donde no importa como han sido adquirido los elementos de convicción, y aunque se hayan transgredido derechos fundamentales, nada justifica que se rechace la prueba que en estos términos se obtenga si permite al Juez llegar a la convicción de culpabilidad en el hecho punible enjuiciable. Conforme a lo explanado, una vez que la prueba se incorpora al proceso, su valoración por parte del Juez es inevitable y su consecuencia no debe ser su desconocimiento, ya que es intrascendente el quebrantamiento de algún derecho fundamental, pues al fin y al cabo prevaleció un interés público sobre uno particular… una prueba ilícita no es impedimento para sacrificar la justicia”.(La prueba ilícita en el P.P., Hildemaro G.M., pag. 77 Vadell Hermanos).

    Responde a la anterior teoría doctrinaria el postulado Constitucional del artículo 257 de la Carta Magna que dispone “… No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Cuando nos encontramos ante el conflicto de derechos del imputado o acusado frente al derecho de la Sociedad y del Estado de que se realice la Justicia, existe un interés preferente y justificado de satisfacer las exigencias de este fin al Estado y la Sociedad.

    Como conclusión a lo expuesto, considera este Tribunal que el hallazgo de la suma dineraria en poder del acusado C.G.F. no fue un hecho fortuito ni justificado, sino que fue en ocasión de la entrega que le hiciere el ciudadano J.S., como parte de la suma requerida por ésta a cambio de la protocolización de su documento inmobiliario, por medio de inducción o constreñimiento de que si no lo hacia no había operación de registro, abusando por ende de sus funciones, como consecuencia entonces de una acción voluntaria de carácter intencional, que el legislador tipifico como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pues su actitud estuvo dirigida en forma intencional a obtener para sí o para otro una suma de dinero, ganancia o dádiva indebida .El hecho ha quedado suficientemente comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATARIA. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE

    PENALIDAD

    Demostrado el hecho y la culpabilidad del ciudadano C.E.G.F., este Tribunal procede a imponerla de la pena que ha de cumplir la misma así:

    El delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, prevé una pena de prisión de DOS A SEIS AÑOS y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida, por aplicación del artículo 37 del Código Penal referido al término medio, atendiendo las circunstancia de que C.E.G.F. no registra antecedente penales, de conformidad a lo previsto en el ordinal 4to. Del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal rebaja la pena hasta tres (03) años, quedando en definitiva CONDENADO a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal, más las penas accesorias, la cual deberá cumplir en el establecimiento penal que el juez de ejecución y culminará aproximadamente en fecha 12-04-2008. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem se condena al pago por via de multa por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) equivalente al cincuenta por ciento de la suma recibida, la cual se hará exigible una vez firme la presente decisión. Asimismo este Tribunal consideró al tomar en cuenta la pena impuesta por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal mantener el estado de libertad que viene gozando el acusado, conforme a las medidas que le fueron impuestas en su oportunidad procesal. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano C.E.G.F., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 31/07/'63, de 41 años de edad, casado, Abogado, hijo de F.G. (d) y de E.F. (v), residenciado en la Avenida J.A.A., cruce con calle Democracia, casa Nº 08, Sector El Tejar, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.748.743, por la comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, y lo condena a cumplir la pena de TRES años de prisión, atendida la atenuante genérica establecida en el artículo 74 del Código Penal ORDINAL 4°, más las accesorias de Ley. Así mismo se le impone la pena pecuniaria de multa, conforme al artículo 30 del Código Penal, a pagar al Fisco Nacional la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) equivalentes estos al cincuenta por ciento ( 50% ) de la cosa dada, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, pagaderos una vez firme el presente fallo condenatorio.. SEGUNDO: La pena la cumplirá el acusado aproximadamente en fecha 12-04-2008. TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. CUARTO: En virtud de que la presente sentencia condenatoria impone una pena menor a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, siguiendo en estado de libertad por las medidas que le fueron acordadas en su oportunidad procesal.. Regístrese, y publíquese.-

    Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veinticinco días del mes de A.d.D. mil cinco, siendo las 2:00 horas de la tarde.

    El JUEZ DE JUICIO Nro. 04

    DRA. YDANIE A.G.

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABOG. ADANNEL G.R.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    EL SECRETARIO DE SALA

    ABOG. ADANNEL G.R.

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