Decisión nº 6C-20696-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 13 de Diciembre de 2005.-

196° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público: Dra. I.L..-

Defensor Privada: Dra. A.R.P..-

Imputado: O.J.P.S..-

Secretaria: Abg. I.M..-

Delito: Robo de Vehículo automotor, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículo 6 numerlaes 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; 218 y 277 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: O.J.P.S., signada bajo el Nº 6C20695-03 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 29/08/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; el Secretario Abg. I.M. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de la defensa y los Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el 30/07/03 aproximadamente en horas de la tarde cuando los funcionarios policiales colocando un punto de control en la Fosforera de Los Teques, el imputado estaba conduciendo un vehículo caprice de color negro, y enviste a una moto policial, siendo perseguido y alcanzado en una calle o callejón del sector la guamas del Estado Miranda, momento en el cual deja abandonado el vehículo y al perseguirlo portaba un arma de fuego y es aprehendido resultado herido en dicha persecución, procediéndose a su aprehensión y la incautación del Arma de Fuego.-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación alguna, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Declaración de los ciudadanos D.A.G.M., J.P., Diaz Porras J.A., Villalobos V.S., J.B., C.P., Rivas Jefrey, Vargas Gerardo, Durwin Rosendo, A.Y.R., M.P. y C.B.; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Inspección Ocular N° 1207, practicada por C.P. Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Miranda. Inspección Ocular N° 1208 practicada por C.P. y J.B., Experticia N° 831 practicada por J.P., Experticia N° 9700-113-07268 del 29-06-03, practicada por DURWIN ROSENDO y A.Y.R., Experticia de Reconocimiento N° 9700-18-B-5085, del 03-09-03, practicada por M.P. y C.B. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

Las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal el cual es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto no hubo variación en la penalidad en e anterior Código Penal (artículo 219); y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el curso de la audiencia, la defensa al momento de hacer uso de su derecho de palabra, desistió de las excepciones opuestas, en consecuencia se deja expresa constancia que las defensa no opuso excepciones. Y Así se declara.-

CAPITULO QUINTO:

De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa este Juzgador que la defensora señala que al imputado la fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de fianza desde hace tres meses, sin embargo la misma no se ha materializado, debido a que el ciudadano O.J.P.S., no cuenta con los medios económicos suficientes, por lo que solicita se imponga un medida cautelar de posible cumplimiento; en tal sentido observa este Tribunal que la solicitud de la defensa es absolutamente válida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad es improcedente, debido a que el imputo le fue otorgada la Fianza en fecha 06/09/2005; En consecuencia se impone al imputado el arresto domiciliario en su propio domicilio, así como deberá presentarse en la sede del Tribunal de juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 en concordancia con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, ello implica que a los fines de materializar la medida en cuestión el imputado deberá presentar la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal respectiva. A los fines de supervisar el cumpmiento de la medida, se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, y se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto en virtud de la manifestación del imputado de no hacer uso de las medidas alternas a la prosecución del proceso, conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: O.J.P.S. quien es venezolano, natural de los Teques, titular de la Cédula de Identidad N° 14.287.333, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-79, de profesión u oficio electricista, residenciado en S.R., vía campamento Nora, casa N°3, de color azul, frente la bodega lo Niños, referencia casa las bateas, cerca de una casa de retiro espiritual, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 8; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto no hubo variación en la penalidad en e anterior Código Penal (artículo 219); y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Quinto

La defensa no interpuso excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO

Se impone al imputado el arresto domiciliario en su propio domicilio, así como deberá presentarse en la sede del Tribunal de juicio que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 en concordancia con el artículo 260 de la norma adjetiva penal, ello implica que a los fines de materializar la medida en cuestión el imputado deberá presentar la constancia de residencia expedida por la autoridad municipal respectiva. Se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda para supervisar el cumpmiento de la medida en cuestión.-

SÉPTIMO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M. Fuentes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M. Fuentes

RRA/ICM/rr

Causa: 6C-20696-03

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