Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011264

ASUNTO : EP01-P-2007-011264

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. O.C.D.

VICTIMA: B.R.V.B.

DEFENSA: Abg. E.C..

IMPUTADO: E.D.M.

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada la audiencia preliminar, en la presente causa, seguida al imputado E.D.M.; C.I E.-81.384.933, de nacionalidad Argentina, natural de S.C., de 61 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Sector Campo La Mesa, Calle Saqui Saqui, Parcela N° 22-11, Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la Ciudadana B.R.V.B.; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Estando representado el imputado por su defensa Publica Abogado Abg. E.C.. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL G.M. y como Secretario de Sala Abogado V.R., habiéndose constatado la presencia de las partes, se observa la comparecencia de la victima del presente proceso, ciudadana B.R.V.B.. Se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso al imputado los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal 3° del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, explicando sobre su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de la acusación y de los medios de pruebas en su totalidad, en contra del Imputado quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado E.D.M.; C.I E.-81.384.933, de nacionalidad Argentina, natural de S.C., de 61 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Sector Campo La Mesa, Calle Saqui Saqui, Parcela N° 22-11, Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41, 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la Ciudadana B.R.V.B.. Como garante del proceso informo al Tribunal que a la Victima no se le practicó el examen psicológico y subsano en este acto ofreciendo como prueba documental el Reconocimiento Medico signado con el N° 9700-143-0642 de fecha 26/02/2007 suscrito por el Dr, I.R., por cuanto no se ofreció en su oportunidad procesal como prueba documental de manera separada sino conjunta cuando fue ofrecido el testimonio del Experto que la realizó. Solicito sea oída la Victima conforme al Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.; entre los hechos narrados tenemos:”… que se recibió denuncia de la ciudadana B.R.V.B., en fecha 27-02-07, por ante el CICPC, sub. delegación Barinas, que su esposo E.D.M., la amenaza constantemente de matarla, agrediéndola física y verbalmente y en una oportunidad la empujo golpeándose con la mesa de la cocina ocasionándole lesiones de carácter leve…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima Ciudadana B.R.V.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.048.906, y expuso: “Estos hechos se vienen ocurriendo desde el tiempo que vivo con este Señor en Caracas que es de 21 años, desde el año 1987 y durante este tiempo me maltrató físicamente y con violencia y quise sacar a mis 2 hijos de Caracas, yo aguante todo esto para mantener mi hogar, ya que mi mamá tuvo 8 hijos de diferentes padres y yo no quería llegar a esta situación igual que mi mamá. Este Señor aquí presente me raptó a la niña y yo lo denuncie en la Fiscalia General, yo sufrí muchos maltratos físicos y tengo pruebas de todo esto, quiero informar al Tribunal que vivimos en la misma casa, tenemos 2 niñas y yo trabajo vendiendo mercancía de Lunes a Sábado y el Domingo trabajo con mi mamá en el Parque de los Mangos vendiendo juguetes y cuando llego a la casa el Señor aquí presente me dice que yo ando en sinverguenzuras. Ciudadana Juez yo lo que quiero es que el Señor no se quede en la casa, hasta que se partan los bienes legalmente.”

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, se procedió a identificarlos como, a cada uno por separado, quedando identificados como: E.D.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.384.933, de nacionalidad Argentina, natural de S.C., de 61 años de edad, casado, comerciante, residenciado en el Sector Campo La Mesa, Calle Saqui Saqui, Parcela Nº 22-11, Barinas, Estado Barinas, y expuso que: “Esta denuncia viene desde Julio de 2007, pero anteriormente el 25 de Febrero la Señora aquí presente agrede a la niña menor y constantemente lo hace y la maltrata psicológicamente, le dice ladrona porque se agarra 10 bolívares, mi hija de 17 años se interpuso entre los 2, ella se fue de la casa por la discusión que tuvimos, llegó una c.d.P. el Martes 27/02 y el 28/02 fui a la cita y fui con mi hija, mi hija intervino y ella la bofeteo y le dijeron en PTJ a ella que estaba de psiquiatra y la denuncie ante la Fiscalia y fuimos allí, se puso violenta y fuimos a un psiquiatra ante el CEDNA, fuimos el grupo familiar, yo fui a la Fiscalia Superior a las citaciones y en ninguna oportunidad me dijeron porque, ni para que me citaron, solamente presumí que era por lo mismo, sin embargo nunca deje de acudir y por ese motivo estoy hoy aquí, tampoco me dijeron que tenía que llevar un defensor a la Fiscalia, además quiero informarle que una funcionaria que se llama C.B. de la Defensoria de la Mujer fue amedrentarme a decirme que tenía que pasarle la casa de Barquisimeto aquí a la Señora y me fui para la Notaría Primera aquí en Barinas y me dijeron que sin la firma de mi esposa no podía traspasarla, luego fui a la Notaría Segunda de aquí de Barinas y firmamos el documento de traspaso, cosa que me asesore y me dijeron que eso no era legal. Yo lo que pido al Tribunal que a esta Señora se le practique un examen psiquiátrico, así como a mis hijas y si quiere que cohabite con mis hijas pido que respete a las mismas. Actualmente estoy viviendo en Caracas y pienso venirme pronto para acá. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado E.C., quien expuso “Solicito en este acto se anulen todas las actuaciones por cuanto a mi defendido se le violó el debido proceso por cuanto no se individualizó en sede administrativa y se estaría violando el debido proceso, igualmente observa que mi defendido no tiene otra residencia en el Estado Barinas ni tiene donde quedarse, y siendo el derecho para ambas partes y en iguales condiciones, solicito ya que la Ciudadana B.R.V. convive en su mayoría del tiempo en casa de su mamá, solicito mientras que se normalice la situación que la Señora se vaya a casa de su mamá, por cuanto ella si tiene una casa donde quedarse, por cuanto el derecho es para ambas partes. Igualmente solicito copia simple del Acta y de toda la Causa.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que cursa a los folios 01 al 13, de fecha 17-07-07, en consecuencia de una revisión de las actuaciones se observa que ciertamente como lo manifiesta la defensa se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa , intervención, asistencia y representación, al no ser imputado en sede administrativa, asistido de un defensor el aquí imputado, es decir, se obvio la etapa de investigación y su derecho a defenderse, en consecuencia en conformidad con el Artículo 191 del COPP se anula la acusación y el presente proceso a la etapa de que sea imputado en sede administrativa asistido de un defensor debidamente juramentado y con todas las garantías procesales y legales al presente Ciudadano, se acuerda la devolución de todas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; Todo de conformidad y acato a la Sentencia reiterada y de la Sala Penal, N° 477, Exp. 05-0398 de fecha 16-11-06 H.C.F.; establece: “…la imputación consiste en un acta particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, señalan como imputado de un hecho determinado a una persona como autor o participe en la fase preparatoria , a través de un acto formal por el encargado de , su incumplimiento genera la obligación del juez de declarar la nulidad de la investigación.. .”. En el caso concreto se observa que el imputado no fue impuesto ni s ele designo defensor durante esta etapa, por lo que se le estaría violando el derecho a la Defensa, mucho menos admitir pruebas ilegales que no fueron realizadas, conforme a las reglas adjetivas penales.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Pido al Tribunal que dicte medidas de seguridad para proteger a la Victima, de conformidad con el Artículo 87, Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., todo ello a los fines de salvaguardar física y psicológicamente a la Ciudadana B.R.V.. De igual manera pido que se deje constancia que en este momento esta Representación Fiscal esta citando al Ciudadano E.D.M. suficientemente ya identificado, a los fines de que comparezca ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, para el día Viernes 25/01/08 a las 02:00 p.m., previo de que el mismo haya asignado a la Defensa Pública que se encuentra presente en esta Audiencia, a los fines de agilizar el proceso y de dar cumplimiento al acto de imputación del mencionado Ciudadano. Es todo.”

Vista la Petición Fiscal observa quien decide: De conformidad con las Disposiciones Generales de la Ley Orgánica de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V., artículo 1 y 2, se observa que el objeto de esta ley es garantizar y promover el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones de prevención atender y erradicar la violencia contra este genero, para favorecer la construcción de una sociedad justa y democrática. Garantizándoles el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles antes los órganos y entes de la administración pública y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz. Es por este deber de los Órganos del Estado, ejerciendo de conformidad con el artículo 26 Constitucional una Tutela Judicial efectiva y como garante de la Justicia artículo 257 Constitucional, así como consagrada constitucionalmente el deber de velar por las victimas de un proceso artículo 30 El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

En el caso concreto observamos que durante la audiencia, la participación del imputado y victima en sus derechos de ser oídos, se aprecio hostilidad y agresión, pudiendo de manera inminente suscitarse un resultado violento que termine en situación lamentable para ambos y existiendo la posibilidad preventiva de protección a través de las medidas de protección y de seguridad previstas en el artículo 87 de la ley especial in comento, siendo la victima quien tiene la guarda y custodia de las hijas, se procede a decretar de manera preventivas las siguientes: 1°) Salir de la residencia común de manera preventiva, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solamente sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, esta prohibición regirá hasta tanto realicen la partición de bienes comunes ante el Tribunal competente, así como el régimen de pensión y visitas con respecto a las hijas, 2°) Prohibición de acercarse a la Victima por si o a través de terceras personas a su lugar de trabajo y de residencia, de conformidad con el Artículo 87, Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO PRIMERO: De una revisión de las actuaciones se observa que ciertamente como lo manifiesta la defensa se vulnero el debido proceso, al no ser imputado en sede administrativa asistido de un defensor el aquí imputado, es decir, se obvio la etapa de investigación y su derecho a defenderse, en consecuencia en conformidad con el Artículo 191 del COPP se anula la acusación y el presente proceso a la etapa de que sea imputado en sede administrativa asistido de un defensor debidamente juramentado y con todas las garantías procesales y legales al presente Ciudadano, se acuerda la devolución de todas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta como Medidas de Seguridad, 1°) Salir de la residencia común de manera preventiva, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solamente sus efectos personales e instrumentos y herramientas de trabajo, esta prohibición regirá hasta tanto realicen la partición de bienes comunes ante el Tribunal competente, así como el régimen de pensión y visitas con respecto a las hijas, 2°) Prohibición de acercarse a la Victima por si o a través de terceras personas a su lugar de trabajo y de residencia, de conformidad con el Artículo 87, Numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica de las Mujeres a Vivir una V.L.d.V.. TERCERO: Quedan en esta acto notificados el Imputado y la Defensa, a fin de que comparezcan a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, a los fines de imputarlo en sede administrativa, en fecha 25-01-08 a las 2 pm. Se acuerdan la copia certificada del Acta y copia simple de toda la causa solicitada por la Defensa y copia certificada de la presente acta solicitada por la Fiscal. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión, siendo dictada la parte dispositiva con la debida motivación en la sala de audiencia, se publicará la totalidad de la sentencia al Tercer día hábil siguiente a la presente fecha y remítase la Causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

ABG.

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