Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011052

ASUNTO : EP01-P-2007-011052

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Fanisabel González

SECRETARIO: Abg. V.R.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. O.C.D.

VICTIMA: N.L.A.

DEFENSA PRIVADA: Abgs. E.M.J.M.B.

IMPUTADO: E.R.V.Q..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 15-06-07, en la presente causa seguida al acusado: E.R.V.Q., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19/02/1.983, de 24 años, soltero, caletero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.789.875, hijo R.V. (f) y de R.Q. (v) y residenciado en el Barrio San Juan, Calle 12, Casa Nº 11-18, frente al Deposito de la Cerveza Regional de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; a quien el Ministerio Público, representado por la Fiscalia 3°, le imputa la comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.; en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía. Estando representado el acusado por su defensor. Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 3, Abogado FANISABEL G.M., y como Secretario de Sala Abogado V.R. y el Alguacil de Sala, O.S.; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una; de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 3° del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, solicito se aperture la presente causa a juicio; entre los hechos narrados tenemos: “… La representación Fiscal les atribuye a los imputados el hecho, cuando en fecha 30-06-07, siendo las 4 horas de la madrugada, encontrándose en labores de guardia en el Mercado Bicentenario de Barinas el Funcionario Agente Vargas Franklyn, se acerco de manera desesperada el ciudadano N.L.A., que les manifestó que una persona le acababa de sustraer un cajón de madera provisto de cornetas de sonido,. Pertenecientes a una camioneta de su propiedad, señalándoles a un sujeto de estatura mediana, piel blanca, vestimenta un jeans y sin franela, el cual estaba cruzando a pie la avenida Cúatricentenaria, de manera rápida, notando que cargaba en su poder un cajón, de color gris provisto de cornetas, procediendo a perseguirlo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando alcanzarlo en una vereda hacia la Urbanización J.A.P., incautándosele el objeto antes mencionado, al ser revisado por el sistema se observa que presenta registro por delitos contra la propiedad, ante el Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas.

Se deja constancia que el Tribunal de una Revisión hecha al JURIS 2000, se constató que el Imputado registra 2 Causas por este Circuito una con el Tribunal de Ejecución Nº 1 con el Nº EP01-P-06-3175 y otra con el Tribunal de Control Nº 3 con el Nº EP01-P-06-5192 en fase preparatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado J.M.B., quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de conformidad con el Artículo 376 del COPP, una vez admitida la acusación fiscal. Es todo.

En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado : E.R.V.Q., a quien previamente se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique, informándole que su declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, se procedió a identificarlo como E.R.V.Q., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19/02/1.983, de 24 años, soltero, caletero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.789.875, hijo R.V. (f) y de R.Q. (v) y residenciado en el Barrio San Juan, Calle 12, Casa N° 11-18, frente al Deposito de la Cerveza Regional de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien expresó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, no querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”.

CAPÍTULO

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, que cursa a los folios 33 al 38 de fecha 02-08-07, se admite totalmente por la presunta comisión del delito de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente, ya que consta en el Capitulo V Ofrecimiento de los Medios de Pruebas, de la acusación folio 57, Testimonio de los Funcionarios aprehensores Vargas Franklin, Agte C.R., Detective N.R., adscritos a la Policía Municipal de este Estado; Testimonial del experto E.P., adscritos la CICPC, donde deberán ser citados. Declaración Necesaria y pertinente por cuanto fue quien realizo dictamen pericial, reconocimiento Nº 9700-068-280, de fecha 31-07-07, del objeto incautado; testimonial del ciudadano N.L.A. victima en el presente caso; testimonial del ciudadano M.Á.C. Y las Documentales Ofrecidas, reconocimiento legal Nº 9700-068-280, de fecha 31-07-07, para ser incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para ser reconocido en su contenido y firma, pruebas esta necesarias y pertinentes por cuanto en ellos quedó plasmada todas y cada una de las actuaciones pertinentes los cuales adminiculadas con los dichos de las testimoniales corroboran el delito y su culpabilidad en los hechos que guardan relación directa con el objeto del presente proceso. Complementándose con los demás medios de pruebas, que son admitidos totalmente.

Seguidamente la Juez se dirige al Imputado, previa admisión de las acusaciones y le advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42; así como también lo impuso del Procedimiento por Admisión de los Hechos consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único que procede en el presente caso. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Imputado E.R.V.Q., quien expuso: “Admito los hechos por los Portes Ilícitos de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, admitidas” .

CAPITULO

TERCERO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión del las acusaciones, narrados por:

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, “…cuando en fecha 30-06-07, siendo las 4 horas de la madrugada, encontrándose en labores de guardia en el Mercado Bicentenario de Barinas el Funcionario Agente Vargas Franklyn, se acerco de manera desesperada el ciudadano N.L.A., que les manifestó que una persona le acababa de sustraer un cajón de madera provisto de cornetas de sonido,. Pertenecientes a una camioneta de su propiedad, señalándoles a un sujeto de estatura mediana, piel blanca, vestimenta un jeans y sin franela, el cual estaba cruzando a pie la avenida Cúatricentenaria, de manera rápida, notando que cargaba en su poder un cajón, de color gris provisto de cornetas, procediendo a perseguirlo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, logrando alcanzarlo en una vereda hacia la Urbanización J.A.P., incautándosele el objeto antes mencionado, al ser revisado por el sistema se observa que presenta registro por delitos contra la propiedad, ante el Circuito Judicial Penal de este Estado Barinas…”

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos fue autor o partícipe en la comisión de los hechos:

De la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico

A.) Acta Policial de fecha 30 de junio del 2007, suscrita por los funcionarios Vargas Franklin, Agte C.R., Detective N.R., adscritos a la División de Patrullaje de la Dirección General de la Policía Municipal, en la cual se deja constancia del procedimiento policial realizado en la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, consta entre otras cosas: “…dándole la voz de alto observando que portaba un cajón gris, y haciendo caso omiso al llamado, tratando de huir a la comisión y se logro darle captura,…quedando identificado como E.R.V.Q. …”

B.) Dictamen Pericial del reconocimiento legal Nº 9700-068-280 de fecha 31-07-07, suscrita por el experto E.P., adscrito al CICPC, en la cual consta de la evidencia incautada : Un (01) Cajón confeccionado en madera cubierta de tela tipo alfombra de color gris donde se observa adherido al mismo cuatro cornetas dos de ellas en forma circular y dos ovaladas.

C.) Actas de entrevistas de realizada al ciudadano N.L.A. victima en el presente caso; quien entre otras cosas manifestó: que se encontraba durmiendo como a eso de las 4 de la madrugada, en su puesto de verdura en el mercado Bicentenario, cuando de repente escuche una bulla, que venía de mi camioneta y me pare y veo la camioneta abierta y veo cuando sale corriendo un muchacho, llame a un policía que estaba en el mercado y entonces no les pegamos atrás, y lo agarramos cuando se estaba metiendo en una vereda de la Urbanización J.A.P., frente a la avenida Cúatricentenaria y s ele encontró mi cajón de cornetas de sonido.

D.) Acta de entrevista del ciudadano M.Á.C., quien entre otras cosas manifestó: yo me encontraba en el mercado de la Cúatricentenaria a eso de las 4 de la madrugada, cuando de repente veo un chamo que le dicen el menor , le estaba sacando las cornetas a la camioneta del señor Beto, entonces llamamos a la policía que estaba en el mercado, y lo seguimos corriendo hasta la entrada de la vereda que esta frente al mercado para meterse a los pozones en donde el policía lo agarro con las cornetas en la mano y se lo llevaron preso.

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPITULO

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control Nº 3 considera probada la comisión de los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por los delitos previamente admitidos. Y así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control Nº 3, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados y analizados como son los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en concurso Real de delitos. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente y de todos los medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalia y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado E.R.V.Q., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITOS de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, a través del concurso real de delito, de conformidad con e Artículo 88 del Código Penal, Los cuales prevén una sanción con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, por el primero de los mencionados y tres (03) meses a dos (02) años de prisión, para el segundo. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

CAPITULO

QUINTO

PENALIDAD

El delito DELITOS de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218, Numeral 1° ejusdem, el cual prevé una pena de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado tiene demostrada mala conducta predelictual, se les aplica el termino medio artículo 37 ejusdem, tomando en cuenta el artículo 88 ibidem, por el concurso real de delitos, se aplica la pena correspondiente, al delito mas grave, mas la mitad de los otros delitos, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; Es decir debe tomarse el limite mínimo de los otros dos delitos y se le disminuye la mitad por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en Tres (03) Años, Tres Meses (03), Once días (11) y Seis (02) Horas de Prisión,

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….

Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.

Por lo que lo ajustado a derecho es condenar a la penal de Tres (03) Años, Tres Meses (03), Once días (11) y Seis (02) Horas de Prisión,

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal y se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado E.R.V.Q., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 19/02/1.983, de 24 años, soltero, caletero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.789.875, hijo R.V. (f) y de R.Q. (v) y residenciado en el Barrio San Juan, Calle 12, Casa N° 11-18, frente al Deposito de la Cerveza Regional de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, para el calculo de la pena se aplicó el Artículo 88 del Código Penal, se rebajo la mitad, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomó en cuenta el término medio de la pena por el Artículo 37 del Código Penal, y la pena a cumplir es de Tres (03) Años, Tres Meses (03), Once días (11) y Seis (02) Horas de Prisión, por la comisión de los delitos de DEVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de la Victima N.L.A. y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 12-04-2011 y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, el Tribunal considera que no es procedente dictar en este acto dos medidas de coerción personal, incompatibles una con respecto a la otra, como lo es una sentencia condenatoria con una medida asegurativa del proceso, cuando ya se ha cumplido con la finalidad del mismo, siendo ya competencia del Tribunal de Ejecución decidir con respecto a los beneficios posteriores a una sentencia condenatoria, en consecuencia niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, se mantiene la Privación judicial de libertad. QUINTA: Se exonera de las costas procesales al acusado de conformidad con lo previsto en el artículo 26 Constitucional. SEXTA:: Líbrese Boleta de Encarcelación al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos de Guanare, Estado Portuguesa. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de Notificación a la Victima de la decisión del Tribunal.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (08) día del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL GONZALEZ M

LA SECRETARIA

ABG.

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