Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000124

ASUNTO : NP01-P-2009-000124

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública realizada en fecha 20/12/10, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y fijada su publicación dentro del lapso de ley, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.A.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.L.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: C.J.Z.R., quien es de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.918.128, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 09-06-1989, de 21 años, de Estado Civil: Soltero, hijo de: Z.R. (V) y de J.Z. (V) de Profesión u Oficio: Obrero, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. L.P.A.

VÍCTIMA: A.d.V.N..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “El día 18-01-09, a las tres horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano, A.d.V.N., se desplazaba por el sector s.a.d. las piñas, parroquia boquerón, en un vehículo de su propiedad, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS EAT-77X, cuando fue abordado por tres Ciudadanos, siendo uno de ellos, C.J.Z.R., otro de nombre H.R.B. –adolescente-, y otro que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, quienes le hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el sector de vivoral, una vez que abordan el vehículo los ciudadanos en referencia, someten con un arma de fuego, a la victima A.D.V.N., y bajo amenaza de muerte lo conminan a que les entregue el vehículo ya mencionado, en vista de la situación, la victima pega el carro contra una casa y saca las llaves y las lanza para la plataforma de un camión que estaba cerca, en ese momento el imputado C.J.Z.R. sale a buscar la llave, logran prenderlo y se van del lugar, acto seguido los habitantes de la comunidad, quienes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo los persiguieron y a escasos metros, fueron capturados, y entregados al modulo policial del sector Vivoral, resultando posteriormente reconocidos, como participes del hecho por la victima A.D.V.N..”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.

El Tribunal con arreglo a los medios de pruebas que fueron incorporados al debate contradictorio, estimó suficientemente acreditado los hechos que se describen a continuación:

Que el día 18 de enero de 2009, a las tres horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano A.d.V.N., se desplazaba por el sector S.E.d. las piñas, parroquia boquerón, en un vehículo de su propiedad, MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, AÑO 2008, PLACAS EAT-77X, cuando fue abordado por tres Ciudadanos, siendo uno de ellos, C.J.Z.R., otro identidad omitida por ser adolescente-, y otro que no pudo ser identificado en el curso de la investigación, quienes le hicieron señas con las manos para que se detuviera y le solicitaron un servicio de taxi, hacia el sector de Vivoral, una vez que abordan el vehículo los ciudadanos en referencia, someten con un arma, a la victima A.D.V.N., y bajo amenaza de muerte lo conminan a que les entregue el vehículo ya mencionado, en vista de la situación, la victima apaga el carro saca las llaves y las lanza fuera del carro, en ese momento el ciudadano C.J.Z.R., desciende a buscar la llave, y el ciudadano que iba de copiloto logra encenderlo y se van del lugar, acto seguido los habitantes de la comunidad, quienes se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo los persiguieron y a escasos metros, fueron capturados y entregados al funcionario W.I. en el modulo policial del sector Vivoral, resultando posteriormente reconocidos, como participes del hecho por la victima A.D.V.N. y recuperado el vehículo.

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron adecuadamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del funcionario policial W.R.I., quien bajo juramento manifestó el conocimiento que tenía de los hechos y luego de ser interrogado por las partes y el tribunal, fue categórico en aseverar, que hace más de un año en el sector Vivoral se encontraba de servicio con L.F., quien para ese momento estaba almorzando, llegaron al modulo Policial de Vivoral, varias personas de la comunidad con dos muchachos golpeados, yo los recibí y los metí en el calabozo, estaban muy golpeados, las personas decían que esos sujetos le habían quitado a un taxista el vehículo, luego llegó un señor mayor diciendo que era el dueño del vehículo y dijo que si los veían nuevamente los reconocería, el señor los miró y dijo que si eran y se elaboraron las actuaciones. A preguntas formuladas el testigo contestó: El relato de la victima coincidía con lo que relató la comunidad. El vehículo fue llevado al puesto Policial de Vivoral, era un Ford fiesta negro. Nadie quiso ser testigo, ya que se presumía que los detenidos eran de la comunidad y podían arremeter contra ellos. Yo me enteré de los hechos por las personas de la comunidad, ya que estaba en el puesto policía de Vivoral y llegaron varias personas gritando y decía que traían a unos detenidos, los atendí y llamé a pedir apoyo por radio. Luego llegó una unidad camioneta 019 integrada por F.L. y F.L., la comunidad practicó la aprehensión. Yo estaba solo en el modulo policial cuando llegaron las personas de la comunidad con los detenidos. Uno era flaco pequeño el otro más alto, no recuerdo muy bien las caras. El vehículo cuando lo llevaron al puesto de Vivoral tenía un vidrio roto. La comisión de apoyo tardó en llegar al modulo de Vivoral como media hora.-

Testimonio que demuestra que efectivamente este funcionario para la fecha 18 de Enero de 2009 se encontraba de guardia en el Modulo Policial de Vivoral, cuando se presentaron personas de la comunidad llevando consigo a dos (2) ciudadanos y manifestaban que los habían detenido por haberles quitado a un taxista el vehículo, este funcionario recibió a los dos ciudadanos y solicitó un apoyo vía radio y acudió la comisión integrada por F.L. y F.L..

Acudió a juicio F.J.L.P., Sargento Primea de la Policía del Estado, quien manifestó: En fecha 18 de enero de 2009 estaba de servicio por la avenida A.U.P., y escuché por radio una solicitud de apoyo, como estábamos cerca nos trasladamos a Vivoral, al llegar al modulo había personas de la comunidad y afirmaban que habían detenido a unos ciudadanos que eran dos ciudadanos, uno de ellos C.Z. estaba golpeado y lo llevé al hospital M.N.T., cuando regrese estaba la víctima y manifestaba que lo habían despojado de su vehículo Ford Fiesta. A pregunta formulada por el Fiscal el testigo contestó: F.L. y yo integrábamos la comisión y nos enteramos por el radio de lo que acontecía y nos trasladamos al modulo policial de Vivoral. W.I. recibió de la comunidad a un adulto de nombre C.Z.d. 19 años y a un adolescente de 16 a 17 años. Las personas de la comunidad manifestaban que esas personas estaban dentro del vehículo y que eran tres pero uno se fue corriendo. La victima reconoció a los detenidos como las personas que participaron en los hechos. Nosotros cuando recibimos la información vía radio estábamos adyacente a Monagas Plaza con dirección hacía Caripito, pero hay una trocha por Monagas plaza que colinda detrás de Concasa y cae a Vivoral, por allí nos fuimos. Eran aproximadamente de 2:30 de la tarde, llegue al sitio de 3:00 a 3:30 de la tarde. El vehículo no tenía signos de violencia, lo único que no podía prender. La comunidad hizo entrega de los detenidos en el Sector Vivoral, adyacente al modulo policial, no recuerdo el nombre de la calle, pero fue dentro de la población, faltaban como 50 metros para salir a la vía principal. Observe a varias personas de la comunidad que tenían aprehendido a los ciudadanos que estaban heridos. El contacto con la víctima fue en el modulo policial. La victima señaló a los detenidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo. La víctima se acercó a la comisaría informando lo sucedido. Nunca ví pistola, pero la víctima dijo que C.Z. había participado en los hechos pero no le vi nunca arma de fuego.

Al comparar estos testimonios no dejan dudas de que estos funcionarios se encontraban de guardia ese día 18 de enero de 2009, y que W.I. estaba en el Modulo Policial de S.E., mientras que F.J.L.P. y F.L. estaba en la Avenida A.U.P., cerca del Centro Comercial Monagas Plaza y al escuchar vía radio el requerimiento se traslado al modulo por una vía alterna lo que permitió llegar más rápido y pudo observar personas de la comunidad y a los detenidos que estaban heridos, la victima señaló a los detenidos como las personas que lo habían despojado de su vehículo, ambos testimonios confirman que la comunidad de Vivoral fue la que realizó la aprehensión de los imputados y los llevaron al Modulo Policial más cercano, de los cuales uno de ellos era mayor de edad y el otro menor de edad, que el mayor de edad quedó identificado como C.Z. y trasladado al Hospital M.N.T. para la debida atención médica dado la golpiza que presentaba, son claro estos funcionarios en afirmar que en ese procedimiento no recibieron arma de fuego, solo un vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, color negro, sobre el cual recayó la acción de los ciudadanos y que la comunidad afirmaban que ese vehículo era el cual estos ciudadanos le habían despojado a la víctima, que posteriormente se apersonó y narró los hechos.

Se recibió el testimonio de la victima NUÑEZ A.D.V. titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.326.417, quien manifestó: Yo estaba taxeando en el Sector S.E. tres (3) jóvenes que me pidieron una carrerita para Vivoral y luego me sacaron un arma de fuego y el que estaba detrás de mi me apuntó por la parte trasera, yo detuve el vehículo y tire las llaves hacía afuera y uno de ellos se bajo del carro y agarró la llave, de allí se llevaron el carro y no supe más nada, luego me enteré que habían tenido un accidente en mi carro, chocaron con una mata, y la comunidad los había detenido. A preguntas realizadas el testigo contestó: se subieron al carro de la siguiente manera, dos (2) se sentaron atrás y el otro delante de copiloto. Me amenazaron con una báculita que ellos tenían, la portaba uno de los sujetos que venía en la parte de atrás de mí y me decía que era un atraco. yo detuve el carro, me bajé del vehículo y zumbe la llave, ellos quedaron en el carro y uno de ellos se bajo a buscarla y tomaron el control del carro hacía Maturín, mientras yo me vine caminando por la carretera hacía el caserío S.E. y ví el carro allí que estaba solo, la comunidad me dijo que los habían detenidos, solo me despojaron del vehículo. Uno de los individuos me sacó algo como un tubo yo lo toque, no se si era una bacula. El blanquito que iba de chofer se llevó el carro. Cuando los detuvieron yo no estaba allí, chocaron el vehículo y la comunidad ya había detenido a dos. Estuve contacto con ellos. Yo pasé los ví y me dijeron ellos son. El sujeto blanco pequeño era el menor iba adelante, los dos (2) que iban en la parte de atrás eran morenitos uno más claro que otro, delgados los tres (3) no fuertes.

Al analizar y comparar este medio probatorio no deja duda de que A.N. para la fecha 18 de enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se encontraba manejando su vehículo como taxi y se desplazaba por el Sector S.E., cuando tres (3) jóvenes le pidieron una carrerita hacía Vivoral, los mismo subieron al vehículo, dos (2) se sentaron en la parte de atrás y otro de copiloto, en la vía el que estaba detrás le apuntó por la parte trasera, no supo conque pero dijo la víctima con firmeza que tocó ese objeto y que era como un tubo, que luego detuvo el vehículo y lanzó las llaves hacía afuera y que uno de ellos, el otro que iba atrás se bajo del carro y agarró la llave, de allí se llevaron el carro conduciéndolo el blanquito que se había sentado de copiloto, luego se enteró la victima que habían chocado con una mata y la comunidad había detenido a dos; este testimonio compagina con lo afirmado en sala por los funcionarios policiales, que la victima posteriormente estuvo en el Modulo Policial y narró lo sucedido y reconoció a los dos ciudadanos como las personas que lo despojaron de su vehículo y fue más preciso en detallar la acción desplegada por cada uno de ellos, manifestando que de los detenidos el mayor de edad fue la persona que había descendido del vehículo a buscar la llave que él había lanzado, cuando dejó el vehículo al control de los tres sujetos, todo lo cual corresponde con el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo que se incorporó a juicio por su lectura, la cual fue realizada en fecha 21 de enero de 2009 ante el Tribunal Tercero del Control, donde actuó como reconocedor el ciudadano A.D.V.N., quien además de aportar las características físicas de los sujetos activos expresó: me encontraba en mis labores de taxista y me pararon tres muchachos y le pidieron una carrera para vivoral, llegando al destino me apuntó uno de ellos, de los que venían de atrás , ya que habían dos y el otro adelante, adelante iba uno joven delgado blanco y uno de los que iba atrás moreno alto, corte totuma, delgado y el que me apuntó era moreno…” resultando reconocido el Nro. 2, C.Z. que iba en la parte de atrás del carro, iba al lado del que me apuntó y fue el que tomó las llaves que lancé. Todo lo cual se corresponde con lo afirmado en sala.

El vehículo sobre el cual recayó la acción existe y fue recuperado y llevado inicialmente al Modulo Policial de Vivoral y posteriormente al Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, el cual quedó acreditado no solo con el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, sino por la Inspección Técnica Policial Nro. 0237 de fecha 19 de enero de 2009, realizada por Lismegdi López, quien acudió a juicio y manifestó con firmeza, que realizó inspección a un vehículo aparcado en el Estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, cuyas características son: marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color Negro, uso particular, año 2008, placas EAX-77X, en su parte externa se observa su latonería y pintura en regular estado de conservación, desprovisto del vidrio delantero lateral derecho protegido por un segmento de material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente con su matrícula delantera fuera del sitio original, presenta abolladura con pérdida de pintura en parachoque delantero, presenta retrovisores, parabrisas, neumáticos y demás accesorios externos en regular estado de uso y conservación, su parte interna se observa reproductor, tablero y tapicería en regular esta do de uso y conservación, La defensa solicitó se dejara constancia de ¿Diga usted que observo de acuerdo a la inspección externa realizada al vehículo? Contesto: Si como ya lo manifesté en la parte externa abolladura del material que lo compone en el parachoque delantero. A ese vehículo le realizó J.M.J.C. –quien acudió a juicio- en fecha 19 de enero de 2009 una EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR a fin de su reconocimiento legal dejar constancia y determinar posibles alteraciones, las características del vehículo son marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color Negro, uso particular, año 2008, placas EAX-77X, determinándose que los seriales de carrocería y motor son ORIGINALES, el cual tiene un valor aproximado de 60.000 BF. Siendo claras las probanzas en determinar no solo la existencia física del vehículo sino sus características que lo individualizan de cualquier otro vehículo marca Ford Modelo Fiesta y que sus seriales son originales, de igual modo, en su parte externa se observó desprovisto del vidrio delantero lateral derecho y ese espacio estaba protegido por un segmento de material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente con su matrícula delantera fuera del sitio original, también presentaba abolladura con pérdida de pintura en parachoque delantero, entendiendo quien decide que esa abolladura y perdida de pintura en el parachoque delantero la generaron al impactar el mencionado vehículo con un árbol como lo afirmó la víctima, por el conocimiento que obtuvo de los integrantes de la comunidad.

Como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente que el ciudadano A.d.V.N. fue objeto del delito de robo agravado de vehículo automotor por parte del acusado C.J.Z.R., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se declara.

Ha de acotarse, que la aprehensión del acusado la realizaron personas de la comunidad de Vivoral, lo que evidencia que el delito acaba de cometerse cuando impactaron con un árbol y fue ese clamor público que hizo posible que el proceso alcanzara su fin, modo este de aprehensión en flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; empero de ello, no se incautó arma de fuego, pero la victima afirmó sin lugar a dudas de que lo habían amenazado con algo que denomino una baculita, que era como un tubo, entendiendo que ese hecho estuvo revestido en todo momento de violencias y amenazas a la vida de la víctima, lo que conllevó a que descendiera del vehículo, no sin antes lanzar la llave a las afuera del carro, impulsado por el miedo que infunde las tres personas, la presunta arma de fuego y la lesividad propia del mismo, y que propicia y afianza la cobardía en la victimas, quien luego de lanzar la llave se alejó del sitio caminando y miró cuando el acusado C.J.Z. se bajó del vehículo y recogió la llaves del carro y emprendieron la huida en el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo fiesta, clase automóvil, tipo Sedan, color Negro, uso particular, año 2008, placas EAX-77X.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, funcionarios policiales actuantes, expertos encargados de inspeccionar la evidencia colectada dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, está última representada por el grado de participación que tuvieron de cada uno de ellos en el hecho; siendo enfático la víctima en afirmar que para esa fecha 18 de enero de 2009 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se encontraba en sus labores de taxista, no de carro por puesto como lo infirió la defensa, que lo pararon tres (3) muchachos y le pidieron una carrera para Vivoral, que llegando al destino, uno de los que iba en el asiento de atrás lo apuntó; sin embargo no se incautó arma de fuego pero la victima señaló que fue amenazado y que agarró algo como un “tubo” que él denominó “escopetin”; lo cual comporta en lo que establece el artículo 273 del Código Penal que son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir. Que si bien a ningunos de los dos (2) ciudadanos detenidos se le incautó arma de fuego, cabe señalar que fueron tres los ciudadanos que solicitaron la carrera, abordaron el vehículo y despojaron bajo amenaza de muerte a A.d.V.N. de su vehículo, que uno de ellos huyó, púes en aplicación de las reglas de la lógica quedó claro que éste llevaba consigo el arma de fuego.

Habida cuenta de los hechos dados por probados, la intención con que obró el acusado C.J., surge objetiva y palmariamente que, quien haya cometido el delito de robo por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, obra voluntariamente y manifiesta a través de su conducta la intención delictiva que mueve su acción, y que al realizar el despojo, y pretender huir del lugar está demostrando también sin lugar a dudas, que quiere y persigue el resultado que se deriva de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal Venezolano, caso contrario, una vez que C.J.Z.R. descendió del vehículo a buscar la llave del mismo que la víctima lanzó, éste no hubiese ingresado nuevamente al carro, pues era su oportunidad de alejarse del sitio y pedir ayuda, ubicándonos en la tesis que sostiene la defensa y que no se demostró en el desarrollo del contradictorio; por demás C.Z. con la llave del vehículo en mano regreso al carro y emprendieron la huida, quedando demostrado con ese actuar la motivación delictiva de C.Z. y la voluntad encaminada a la perpetración de un delito. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado C.J.Z.R., se subsume en los supuestos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estipulado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano A.D.V.N.; en consecuencia, se condena al acusado C.J.Z.R. plenamente identificados en el presente asunto, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, estipulado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 83 del Código Penal, pena esta que surge de partir del término mínimo que es nueve (9) años ya que el termino máximo es diecisiete (17) años, pero quien sentencia se inclina al término mínimo en facultad de las atenuantes especificas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 ibidem, por cuanto el acusado era menor de 21 años al momento de la perpetración de los hechos y no registra antecedentes penales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exime del pago de las costas procesales al acusado. Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el 17 de enero de 2018 y por cuanto el acusado lleva detenido un (1) año once (11) meses y dos (2) días le faltan por cumplir una pena de siete (7) años y veintiocho (28) días de prisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuestos en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 61, 77, 83 del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano C.J.Z.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.918.128 a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que se toma del término mínimo que exige la norma, tomando en consideración las atenuantes especificas contenidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem, a saber, la edad del acusado y que el mismo no registra antecedente penales, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de A.D.V.N.. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el diecisiete (17) de enero de 2018 y por cuanto el acusado lleva detenido un (1) año once (11) meses y dos (2) días le faltan por cumplir una pena de siete (7) años y veintiocho (28) días de prisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2011.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS

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