Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003248

ASUNTO : NP01-P-2006-003248

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 22 de Junio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. KEDIN CALDERON, S.P., E.C., R.V., THAYS PALACIOS, M.C..

ACUSADO: J.R.T., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 05/12/1995, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cédula Identidad Nº 8.360.707 y domiciliado en la CALLE 02 Las Viviendas, casa sin numero, caserío El Barril, maturín, Estado Monagas.-

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. S.M., M.L..

FISCAL: ABG. J.L. ABREU FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: J.V.M..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

CAPÍTULO “II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 28 de abril del 2010, 10,13,20, 26 de Mayo , 02, 07, 14 y 22 Junio del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2006-003248, seguida contra el acusado J.R.T., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de J.V.M. y El Estado Venezolano.

En la audiencia el Dr. J.L.A.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano J.R.T. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.V.M. la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.L.A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano J.R.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el segundo aparte del articulo 80 y 277 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.V.M. y El Estado Venezolano, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Enero de (2007), en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 12 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, momentos en que el ciudadano J.V.M., se encontraba en la calle El Chispero, del sector El Barril, Estado Monagas, cuando se presentó el imputado J.R.T., portando un arma de fuego, con la cual amenazaba a las personas que se encontraban presentes, diciendo que iba a matar a todas las personas que Vivian en ese sector, dicho por los presentes, en ese momento le efectuó un disparo a la victima J.V.M., ocasionándole LESIONES GRAVES, según informe médico Legal Nº 3917, de fecha 13-11-06, suscrito por el Medico Forense Dr. R.U.. Inmediatamente salió corriendo del referido sitio y se introdujo en el interior de su residencia , en la cual fue detenido en la primera habitación de igual manera se procedió a realizar una revisión a la habitación en cuestión, donde se localizó debajo de una cama un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca aparente, calibre 16 y cuatro conchas del mismo calibre sin percutir, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede de nuestro comando, los funcionarios identificaron al ciudadano de la siguiente manera J.R.T.. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Siempre y cuando favorezcan a su representado-

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. J.L.A.B., Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado J.R.T., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que no deseaba declarar.

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días 28 de abril del 2010, 10,13,20, 26 de Mayo , 02, 07, 14 y 22 Junio del año en curso y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera: en primer lugar, declaró la victima: 01.- J.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.723.308, en calidad de victima, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “el día 12-11-06, fui victima, ya que me dirigía a comprar una caja de cerveza, en una licorería, y vi al señor Teresen que estaba tirando puntas, el salió corriendo a su casa iba a buscar la bacula yo me monte en un carro y fui a casa de mi mama, de pronto se fue la luz, me vengo caminando y mis amigos me alumbraban y el señor me disparó y sentí sangre, me llevaron al Hospital Dr. M.N.T., dicho hecho ocurrió a las 07:30 horas de la noche. A preguntas formuladas por las partes el testigo-víctima respondió: yo estaba en una licorería…fuimos con el jefe E.M.… yo fui con los jefes a comprar unas cervezas y el señor estaba tomado y empezó a tirar puntas…vi. Que corrió a su casa…yo me regrese a mi casa en ese momento se fue la luz y estaba escondido en una esquina…los amigos se percataron…habían dos personas…J.G., R.R. y Emeterio…el día 12 de Noviembre del 2006….nunca me amenazo…si la vi…. Quien disparó no lo vi…yo salí corriendo hacia la avenida principal…en el hospital…Aníbal y Elías malave…No lo vi., pero mi hermano me dijo que era el que estaba buscando problemas…A preguntas formuladas por el tribunal el ciudadano respondió: como a diez (10) metros buscando la vía principal de la calle el barril, vía la pica municipio Maturín….Si se encontraban E.M. Y ANIBAL SI…. los vecinos tienen conocimiento cuando el entro a la casa y se escondió….En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diez (10) de Mayo de dos mil Diez (2010).-

En fecha Diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- Declaración de la testigo G.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.022.623, quien una vez juramentada e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Que en fecha 12-11-06, en horas nocturnas, a eso de las 07:00 horas o 07:15 de la noche, yo me encontraba con mi hija sola, y salí a comprar en una bodega a comprar algunas cosas, y el señor TERESEN, estaba vociferando palabras que yo no sabia para quien eran y tenia un arma de fuego, tipo bacula, yo compre y en ese momento cuando Salí de la bodega se fue la luz, y el señor Teresen venia detrás de mi, luego me encuentro con J.V.M., quien estaba en el Chispero, de pronto escuche un disparo, corrí hacia la casa de mi cuñada, pregunto que paso y la gente me decía que mi esposo J.V.M. fue herido y trasladado al Hospital Dr. M.N.T.. A preguntas formuladas por las partes la testigo contestó: en la calle el Chispero diagonal la batea del barril…no vi. A la persona ya que salí corriendo…un vehiculo se llevó a la victima….que había sido el señor Teresen…al poco tiempo llegó la policía…eran cómo a las 07:00 de la noche…que el iba a matar que le ocasionaron un daño…E.M.…A preguntas realizadas por el tribunal respondió: Lupita… Si… Una Bácula… sí, los ciudadanos J.G., J.R., Graciano Reyes…En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Trece (13) de Mayo de dos mil Diez (2010).-

En fecha Trece (13) de mayo de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó la suspensión en el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinte (20) de Mayo de dos mil Diez (2010).

En fecha Veinte (20) de mayo de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como la continuación del lapso de recepción de pruebas -en la forma siguiente: 03.- Declaración del funcionario J.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.103, en calidad de testigo, quien una vez juramentado se impuso de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso: Siendo las 07.30 horas de la noche, del día 12 de Noviembre del 2006, estábamos de patrullaje por el Sector La pica, en una unidad patrullera y se nos acerco un vehiculo, tipo camioneta, de color azul, señalándonos que a un ciudadano le habían disparado a un ciudadano, por lo que nos trasladamos al sitio, y una vez allí logramos avistar a un ciudadano con un armamento y se introdujo en la vivienda y encontraron debajo de la cama una escopeta con cuatro cartuchos sin percutir, posteriormente nos trasladamos al Hospital Dr. M.N.T., para verificar el estado de salud del ciudadano. A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: yo era el chofer…dos personas…una escopeta calibre 16….no lo presentó documentación…si…era una persona que estaba herida….Seguidamente se ordeno hacer pasar a la sala al ciudadano, 04.- Declaración del funcionario RONDON DELGADO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.249.245 en calidad de testigo, quien una vez juramentado e impuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Penal expuso: “El día 12 de noviembre del 2006, me encontraba en labores de patrullaje, en el sector La Pica, en compañía del funcionario J.M., en la unidad 04, a eso de las 07:30 horas de la noche, cuando nos abordaron unas personas en una camioneta blaizer de color azul, y nos señalaron que una persona en el sector El Barril, fue impactada por un arma de fuego, y al llegar al sitio avistamos a un señor con un arma larga, el mismo al ver la comisión, se introdujo en una vivienda y nosotros ingresamos a la misma, se le hizo una revisión corporal y una requisa y al levantar la cama se encontró una escopeta y cuatro cartuchos sin percutir y se traslado a la unidad y fuimos al Hospital Dr. M.N.T., a los fines de verificar las lesiones del ciudadano. A preguntas formuladas por las partes contestó: dos personas con el lesionado…que llevaban un herido que le dieron un tiro…reportamos a la central y nos trasladamos al barril y en la calle principal observamos a un ciudadano con el arma y luego se introduce al inmueble…frente a una casa…si era un arma larga…éramos tres funcionarios…fue detenido en el cuarto…yo mismo la incauté…si era la misma…no en ningún momento…debajo de su cama…tomamos nota de la dirección…. Seguidamente se hizo pasar a la sala de audiencias al Testigo, 05.- Declaración del Testigo R.M.G.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 11829171, en calidad de TESTIGO, quien una vez juramentada e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “Yo me dirigía a una bodega, cuando en ese momento se fue la luz, venia el señor Teresen con un arma de fuego, y me percate que el ciudadano se encontraba escondido detrás de un vehiculo tipo Jeep, el mismo tenía el arma de fuego en sus manos y apuntaba hacia mi casa, yo le alerte y le dije que no disparara hacia mi casa, porque tenia miedo por mis hijos, y de repente escuche el disparo y luego salio corriendo y yo me devolví . A preguntas formuladas por las partes el testigo respondió: yo lo observe con el arma de fuego…vi. Al ciudadano herido…llegue a casa de mi suegra y fuimos al hospital…a 6 o 7 metros…el carro tenía la trompa adelante y el otro carro tenía las luces encendidas…nadie quiere salir por miedo…desconozco…el se fue hacia su casa…A preguntas formulada por el Tribunal el testigo contestó: Yo vi una sola persona herida.... “Yo no estoy aquí para culpar a nadie, yo vi a Ramón con el arma en las manos y le grité pues como para llamarlo, yo no sé si él me escucho, yo me preocupe porque mis hijos estaban al frente de mi casa y pensé que les podía pasar algo, cuando me regrese vi al señor José que estaba en el suelo herido y mis hijos traumatizados por lo que había pasado”….

En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día veintiséis (26) de Mayo de dos mil Diez (2010).-

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 06.- Declaración del Experto R.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.715.589, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: manifestando en la sala de audiencia que certificaba el contenido y la firma, ya que realice el informe al ciudadano J.V.M., quien presentó herida por arma de fuego, proyectil único, de la siguiente manera delante hacia atrás, con una contusión severa, de carácter grave. Herida por arma de fuego proyectil único a nivel de la mejilla derecha con dirección hacia atrás alojándose a nivel de la apófisis posterior de la quinta vértebra cervical, ocasionando contusión cervical severa, amerita una segunda evaluación a los treinta días para evaluar su existente lesión patológica, clasificándola como Lesiones Graves...con tiempo de duración de Treinta (30) días a partir del suceso. A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: fue una herida por arma de fuego , con proyectil único en la mejilla derecha…impactó en la apófisis superior alojado en el mismo sitio…lesión severa…tercio medio de la mejilla derecha la entrada del proyectil….en la quinta vértebra de la cervical se alojó el proyectil…los grupos son cabeza y cuello…el Tórax…y la parte inguinal…en este caso evidentemente esta en un área de seguridad…ya que es el neuromotor del organismo y la columna el eje vertebral…se hizo en un plano frontal, no siendo interrogado por la Defensa técnica, ni por el Tribunal, visto que no compareció ningún otro medio de prueba, En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Dos (02) de Junio de dos mil Diez (2010).-

En fecha Dos (02) de Junio del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, verificada que no acudió ningún medio de prueba, el Tribunal después de realizar un breve resumen, el fiscal informa la nueva dirección del experto J.B., y ordena la suspensión de la audiencia para el día 07 de Junio del 2010.

En fecha Siete (07) de Junio del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., y visto que no acudió ningún medio de prueba, el Tribunal después de realizar un breve resumen, ordena la suspensión de la audiencia para el día 14 de Junio del 2010.

En fecha Siete (07) de Junio del año Dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 07.- Declaración del Experto BLONDEL V.J.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.635.764, en calidad de experto, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué la Experticia de Reconocimiento Técnico Ion Nitrato en fecha 30 de Noviembre del 2006, practicada al arma de fuego, en el laboratorio Criminalistico en la Experticia se recibieron algunas evidencias en este caso un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, y Cuatro cartuchos del referido calibre, en la cual se le practico experticia de Ion Nitrato. Cuando se hace ese reconocimiento Técnico y legal en la que se describe el arma de fuego tipo Escopeta, con longitud de 850 milímetros, mecanismo de accionamiento simple, guardamano elaborado en material sintético de color negro, garganta y culata, elaboradas en material de color marrón, sistema de carga abisagrado liberado por una pieza ubicada en la parte anterior del guardamonte, serial AK311, luego se hace experticia de Ion Nitrato para saber si hay vestigios de pólvora en la evidencia, se efectúa con el reactivo de Lugar y hacemos un macerado y le tomamos muestras con el reactivo, hace una coloración y Dio como resultado positivo y una coloración violeta, y tomamos dos de los cartuchos para la misma prueba de Ion nitrato arrojando resultado positivo, además nos percatamos que el arma de fuego este en buen estado de funcionamiento. Seguidamente, ninguna de las partes realizó preguntas al experto.

Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

. 1- Informe Medico legal, Nº 3917, de fecha 12/11/2006, suscrito por el experto R.U., donde deja constancia: Herida por Arma de Fuego Proyectil Único a nivel de la mejilla derecha con dirección hacia atrás alojándose a nivel de la apófisis posterior de la quinta vértebra cervical, ocasionando contusión cervical severa. Amerita una segunda evaluación a los 30 días para evaluar si existe Lesión neurológica, clasificación de las Lesiones Graves.

2- Experticia de Reconocimiento Técnico e Ion Nitrato Nº 9700-128-B-0590, de fecha 30/11/2006, sobre A) Un (01) Arma de Fuego tipo escopeta, con longitud de 850 milímetros, mecanismo de accionamiento simple, guardamano elaborado en material sintético de color negro, garganta y culata, elaboradas en material de color marrón, sistema de carga abisagrado liberado por una pieza ubicada en la parte anterior del guardamonte, serial AK311, y a Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego del calibre 16. Conclusiones: 1-practicada la prueba de Ion nitrato, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego incriminada, dio como resultado POSITIVO. 2- Dos (02) de los cartuchos suministrados como incriminados, cuyo resultado arrojó POSITIVO. En este mismo acto el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y verificado por este Tribunal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de las siguientes testimoniales: G.M., M.I.M., K.C., ya que los mismos no comparecieron al debate oral y publico, a lo que se le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó no tener objeción.

En virtud de lo avanzado de la hora acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día veintidós (22) de Junio de dos mil Diez (2010).-

En fecha Veintidós (22) de Junio de de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano J.R.T., así como una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: “ Esta Representación Fiscal ofreció demostrar y luego de haber recepcionado, los medios de prueba, que en su inicio el Ministerio Público, enunció de que en fecha 12 de Noviembre del 2006, J.V.M., le efectuaron un disparo , pero que el resultado concatenado con las entrevistas, permitieron atribuirle el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud de que el ciudadano fue aprehendido en la primera habitación, donde se localizó debajo de la cama un arma de fuego, calibre 16, y que a lo largo del contradictorio permite establecer que efectivamente es el autor de ambos tipos penales, convicción que debe tener el tribunal al escuchar en la sala de audiencias los medios probatorios, ya que todos estuvimos presentes y atentos, en el contradictorio pudimos observar que es responsable y culpable, ya que del testimonio rendido por la victima-testigo, señaló al acusado de manera indirecta, ya que no era la primera vez el carácter pendenciero del acusado, quien se ocultó y me disparó, y manifestó que se encontraba acompañado de los ciudadanos E.M. y Aníbal, por la situación de que era de noche, manifestó que sus familiares si vieron lo cuando se ocultó en la casa, ya que el acusado tenía la creencia de que yo hurtaba los animales, por lo que la policía fue a la casa del acusado y se recuperó la bacula, la cual fue sometida a experticia y se encontraba en buen estado de uso y conservación, se estableció en esta sala que dicha arma fue accionada ya que resultó positivo al Ion nitrato. Así mismo acudió a esta sala de juicio la ciudadana YELISBETH GONZÁLEZ, quien manifestó que se encontraba con su hija y el acusado decía palabras y portaba un arma de fuego, ella observó que venía detrás de ella, se consiguió con J.V.M. y escuchó un disparo, las personas que estaban en la camioneta cuyas luces estaban encendidas, observaron cuando lo detienen en su casa con la bacula; los funcionarios aprehensores J.R. Y J.M., el primero de ellos manifestó que se encontraban en labores de patrullaje, cuando fue abordado por una camioneta de color azul, por lo que escuchada la información nos trasladamos a el barril y avistamos al ciudadano con el arma de fuego, y luego vimos que salió corriendo hacia su casa y al aprehenderlo quedó identificado cómo J.R.T., a quien se le incautó un arma de fuego debajo de la cama, y curiosos del lugar señalaron que fue la persona que hirió al señor Márquez. Así mismo compareció a esta sala el testigo G.R., quien vio al acusado con un arma, y manifestó que vio cuando disparó al señor J.M., que son actos concretos, exteriores con el arma de fuego; Así mismo acudió a la sala de audiencia el experto J.B., quien manifestó que dicha arma se encontraba en estado de buen funcionamiento, y que a dicha arma se le realizó experticia arrojando resultado positivo al Ion nitrato, así como a las conchas; Igualmente acudió el experto R.U., quien claramente nos ilustró en la sustentación de la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que el paciente presentó una herida por proyectil único con dirección delante hacia atrás, el trayecto es de adelante hacia atrás, que el área anatómica comprometida es un área de seguridad, como lo es la cabeza, cuya zona fue la escogida por el acusado para disparar, ya que no fue dirigido hacia otra parte del cuerpo, con lo que demuestra la intencionalidad, es decir la intención de matar a la victima. Por lo que esta representación fiscal considera que existen serios elementos de prueba, y que en el presente caso se trata de un homicidio frustrado, de manera casuística, ya que no se produjo por un agente ajeno a su voluntad, dicha aseveración el legislador la contempla en el articulo 80 del Código Penal, ya que el sujeto activo realizó todo lo necesario , pero no logra su objetivo, por circunstancias ajenas a su voluntad, es lo que se conoce en doctrina cómo: 1- que exista la intención, 2- que se realice a través de medios idóneos ( arma de fuego) y 3- no se haya obtenido el resultado ya que recibió la asistencia médica, por lo que solicito al Tribunal se Declare culpable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y 277 ejusdem, ya que los funcionarios obraron en razón de la flagrancia bajo la excepción del artículo 210 del código orgánico Procesal Penal. En el mismo acto, la defensa del acusado J.R.T., presentó sus conclusiones en los términos siguientes: La presente Audiencia de Juicio se desarrollo virtud de que el 28 de Noviembre del 2006, J.V.M., llegó a la bodega y compró una caja de cervezas, y manifestó que el señor Teresen, se dirigía a su casa a buscar una bacula, ellos me alumbran con las luces del carro, y a eso de las 07:00 o 07:30 de la noche, dice que siente un disparo y lo trasladan al hospital Dr. M.N.T., nunca tuve problemas con el, manifestó que se lo habían dicho, su madre y su mujer, la victima manifestó que no vio, ya que salió corriendo hacia la vía principal, y como no había luz no vio. En ese mismo orden señalo la defensa que la ciudadana YELISBETH GONZÁLEZ, manifestó que ella fue a la bodega y se encontraba el señor Teresen y su esposo, ella iba hacia su casa, manifestando que escucho un disparo y su esposo cae al pavimento, sin embrago nunca dijo que vio que el señor tersen fue el que disparó a su esposo; Así mismo acudieron a esta sala de juicio los funcionarios J.R. y J.M., quienes manifestaron que fueron abordados por una camioneta de color azul, y que manifestaron que en el barril se cometió un delito y que cuando se trasladan estaba el señor Teresen con una bacula y consiguieron cuatro proyectiles sin percutir; Así mismo rindió declaración G.R., quien manifestó que se dirigía a la bodega y vio al señor Teresen con una bacula, ya que ahí estaba su casa y cuando me regreso vi. Al hombre herido, este testigo tampoco dijo haber visto al acusado haber disparado en contra de la víctima; Que el presumía que era el ya que estaba detrás del carro, pero ninguno dijo haber visto a mi representado como el que causó la herida a la victima por lo que no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, muchos menos la intencionalidad, ya que no se demostró que Teresen le ocasionara la lesión a la victima, por lo que solicito sea declarado No Culpable, de conformidad al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo acto el Fiscal Tercero hizo uso de su derecho a replica, manifestando que el juez debe valorar las pruebas, y que cobra fuerza la prueba indiciaria, de ciertos hechos principales que dan por demostrado la consecuencia, es decir siguió al victimario hasta su casa, pero el testigo G.R., estableció que lo vio armado, escuchó el disparo y la única persona herida era J.M., por lo que ratifico sea condenado por los tipos penales antes enunciados. Culminada su exposición se le cedió el Derecho de palabra a la defensa técnica, quien no hizo uso del derecho a replica. Seguidamente se, se le cede el Derecho de palabra al Acusado, J.R.T. no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 28 de abril del 2010, 10, 13,20, 26 de Mayo, 02, 07, 14 y 22 Junio del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal señala que es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, que en fecha 12 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, en la calle el chispero, del sector el barril, estado Monagas, se encontraba el ciudadano J.V.M., cuando de repente el acusado J.R.T., quien portaba un arma de fuego larga, específicamente calibre 16, le efectuó un disparó impactando en la humanidad del ciudadano J.V.M., quien presentó herida por arma de fuego proyectil único a nivel de la mejilla derecha con dirección hacia atrás alojándose a nivel de la apófisis posterior de la quinta vértebra cervical, ocasionando contusión cervical severa, amerita una segunda evaluación a los treinta días para evaluar su existente lesión patológica, clasificándola como Lesiones Graves, y dicho ciudadano fue auxiliado y trasladado al Hospital Dr. M.N.T., así mismo quedó demostrado que las personas que trasladaban, en una camioneta azul, tipo blazer, a la victima dieron parte a los funcionarios policiales, quienes se encontraban en la Pica, y escuchada la información se trasladaron a la calle el Chispero, observando al acusado con el arma de fuego, introduciéndose el mismo a su residencia, por lo que la comisión se introdujo en la vivienda, le realizaron inspección de personas, no incautándole ningún objeto de interés criminalìstico, así mismo los funcionarios policiales revisaron la vivienda, encontrando el arma de fuego, debajo de la cama, la cual fue colectada cómo evidencia de interés criminalìstico, manifestando los mismos en la audiencia oral y publica, que se trataba de una escopeta, calibre 16, y que luego de ello trasladaron al acusado al comando y posteriormente se trasladaron al hospital Dr. M.N.T., para verificar el estado de salud del ciudadano. hecho este que fue corroborado por el testimonio del ciudadano J.V.M. en su condición de victima, y testigo presencial del hecho, quien además señalo en esta audiencia oral y publica al acusado como el autor del ilícito antes mencionado, la cual se aprecia en su totalidad, y que dicho acusado cuando el se encontraba en la bodega de nombre Lupita, tiraba puntas pero el no sabía que era con el, por lo que se fue de la misma y estando en la calle El Chispero, de repente sintió el impacto en su mejilla, por lo que salió corriendo, manifestando que sus vecinos se percataron de dicha situación y que observó cuando el acusado se encontraba escondido en una esquina, tal declaración debe ser adminiculada con la deposición del Testigo G.J.R.M., quien en la sala de audiencia, manifestó de manera clara, que el iba hacia la bodega, cuando de repente avistó al señor J.R.T., escondido detrás de un vehiculo tipo Jeep, y se asustó ya que el acusado tenía un arma de fuego en sus manos, y estaba apuntando hacia su casa, por lo que alertó al acusado por temor a que le pasara algo a sus hijos, cuando de repente escucho la detonación, y salió corriendo por miedo, cuando minutos después vio a una persona herida, así mismo este testigo afirmó al Tribunal que vio a el señor RAMON con el arma en sus manos y le grito para llamarlo, pero no sabe si escucho, apuntando hacia su casa, y vi a JOSE que estaba en el suelo herido y mis hijos traumatizados, por lo que se evidencia claramente de dicha testimonial, que ciertamente el acusado quien tenia el arma de fuego, disparó a J.V.M., ello en razón de que dicho testigo presenció que se encontraba el acusado con el arma de fuego, lo alerta para que no dispare, haciendo caso omiso, ya que el testigo manifiesta que escuchó la detonación y vio tirado en el suelo herido a J.V.M., la cual se aprecia en su totalidad y es valorada por este Tribunal Así mismo acudió la ciudadana testigo G.Y.M., quien fue conteste al afirmar que el día 12 de Noviembre del 2006, en horas de la noche, se dirigió con su hija a la bodega y se encontró con J.R.T., quien se encontraba vociferando palabras de que iba a matar a alguien, a lo que esta se fue de allí pero observo que el acusado tenia una bacula, posteriormente escucho una detonación, y cuando fue a ver era que J.V.M., estaba herido, dicha declaración es valorada por este Tribunal, corroborándose con el testimonio del Experto R.U., quien dejo constancia y ratifico en esta Sala de Audiencia lo siguiente: el contenido del INFORME MÈDICO LEGAL, en el cual deja constancia: Herida por arma de fuego proyectil único a nivel de la mejilla derecha con dirección hacia atrás alojándose a nivel de la apófisis posterior de la quinta vértebra cervical, ocasionando contusión cervical severa, amerita una segunda evaluación a los treinta días para evaluar su existente lesión patológica, clasificándola como Lesiones Graves ..con tiempo de duración de Treinta (30) días a partir del suceso, aunado a que ilustró a todos los presentes señalando las zonas de seguridad, manifestando que el área comprometida pertenece a una zona de seguridad que es la cabeza y cuello, la cual es el neuromotor del organismo y la columna el eje vertebral , así mismo manifestó que el disparo se produjo de forma frontal a la victima, demostrándose el hecho material quien especifico el único orificio y que no pudo ser extraída la bala en cuestión, dicha exposición del Experto R.U., por lo que este Tribunal le da valor probatorio, ya que es una prueba de carácter científica, aunado a que la defensa no objetó en el dictamen de este Experto, corroborándose de igual forma con el testimonios de los Funcionarios RONDON DELGADO J.G. y J.R.M.L., quienes fueron contestes al afirmar que el día 12 de Noviembre del 2006, se encontraban en labores de patrullaje en el sector la Pica, cuando fueron abordados por tres personas, una de las cuales estaba herida, y quienes iban en una camioneta de color azul, tipo blazer, manifestando que en la calle el chispero diagonal al barril, se encontraba el agresor, por lo que se trasladaron y una vez en el sitio visualizaron a un ciudadano con un arma larga, quien al ver la comisión se introdujo en la vivienda, por lo que con la información aportada ingresaron al inmueble, le realizaron al acusado una revisión de personas, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalìstico, pero de la revisión de la vivienda el funcionario J.G.R.D., incautó debajo de la cama de la primera habitación, el arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, produciéndose la aprehensión del ciudadano, las testimoniales de los funcionarios policiales, en virtud de que no fueron contradictorias, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Igualmente se concatena con el testimonio del Ciudadano J.B.V., así como su deposición en la sala de audiencias, respecto a la Experticia de Ion Nitrato efectuada al arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, y a dos de las conchas para realizarle dicha prueba científica, las cuales dieron como resultado positivo, vale decir que en las mismas fueron encontradas presencia de iones nitratos, las cuales este Tribunal le da todo el valor probatorio aunado a que la misma no fue objeto de reparos por parte de la Defensa. Quedando demostrado en este sentido que el Ciudadano J.R.T. fue la persona que si motivo aparente accionó la escopeta hiriendo en un área de seguridad al ciudadano, es decir se desprende la intencionalidad, con la cual obró, ello se desprende de que lo realizó de forma frontal y la misma dio en una zona de seguridad como es la cabeza y cuello de J.V.M. con un arma de fuego en la calle el Chispero de la población del Barril.

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que la referida escopeta calibre 16Mm. fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte al ciudadano J.V.M., cuya acción a pesar de que el autor realizó todo lo necesario, quedó en grado de Frustración, así el criterio de la sala penal establece:

Ejerció nuevamente una acción intencional en contra del referido ciudadano, pero esta vez con los medios idóneos (el arma de fuego) y hacia órganos vitales (la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo... Esta juzgadora advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de sus compañeros), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad.

Lo cual se traduce en que el la víctima logró sobrevivir, en virtud de que le fue prestado casi de manera inmediata el auxilio y trasladado al Hospital Dr. M.N.T., aun cuando el área comprometida era un área de seguridad como lo afirmó el experto R.U.. Hechos estos que demuestran en contra del ciudadano J.R.T., que lo hacen responsable penalmente del delito de de Homicidio intencional en Grado de Frustración, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el 80 y 277 todos del Código Penal en perjuicio de J.V.M. y El Estado Venezolano. Igualmente quedo establecido que el acusado al aprehenderlo lo trasladan al Comando. Igualmente se comprobó en esta Sala de Audiencias que efectivamente el Acusado disparo contra la humanidad del ciudadano J.V.M.C. destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 12 de Noviembre de 2006, es decir, hace mas de tres años, lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, los mismos lograron precisar y las circunstancias del caso, a pesar del transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo el incidente del Ciudadano J.V.M., resultó herido por un único proyectil, de lo cual da fe el Testigo G.R., quien señaló claramente que vio al acusado con el arma de fuego, escuchó la detonación y posteriormente el ciudadano estaba en el suelo herido, testimonio rendido en la sala de Audiencias.

Pero si alguna duda se alberga acerca de la participación y responsabilidad del acusado, debemos destacar el resultado de la Experticia de Análisis de Ion Nitrato Nro. 9700-128-B-0590, de fecha 30-11-06 suscrita por los funcionarios K.C. Y J.R.B.V., ratificada en esta Sala de Audiencias, por el experto J.B., en la cual se determinó que en las muestras tomadas al arma de fuego tipo escopeta, y a dos de las cuatro conchas colectadas, dicha experticia, se detectó la presencia de Ion nitrato, positivos a las dos muestras (escopeta y dos conchas) lo que lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el Acusado J.R.T., fue el autor del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Ocultamiento Ilícito de arma de Fuego. Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 405 en relación con el 80 y 277, todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano J.V.M., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos acusados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano J.R.T. el autor responsable de los delitos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente, así tenemos que el mismo tipifica: Artículo 405: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes, penas:

1. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penada con presidio de doce a dieciocho años.

Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado J.R.T., encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tal y como lo señala igualmente el articulo 405 en relación con el 80 y 82 todos del Código Penal en cuanto a los delitos cometidos por medio de violencia o amenazas, toda vez que es evidente, que el mismo para cometer la conducta antijurídica en contra de J.V.M., valiéndose de la oscuridad, y disparando con el arma de fuego tipo escopeta, de manera frontal, y siendo dicho disparó certero al lograr darle en una zona de seguridad, tal cómo lo señaló el experto R.U., pero que debido a la premura y urgencia con la que fue trasladado al Hospital Dr. M.N.T., los galenos de guardia lograron salvar su vida, de allí se deriva la frustración, ya que realizó todo lo necesario, para su consumación, y por las circunstancias independientes al sujeto activo, la victima logró sobrevivir. Igualmente debemos señalar que en Exp. 2007-488 de Sala de Casación Penal, Con Ponencia del Magistrado Dr. E.A., Sentencia Nº 435 de fecha 08/08/2008, señala que “La sala Penal equipara las armas de fabricación casera, así como las animas lisas, a las armas de fuego, ello en razón de que las mismas pueden causar la muerte. Igualmente de los hechos narrados con antelación se evidencia indefectiblemente que al Ciudadano J.R.T., los funcionarios aprehensores le decomisaron en su inmueble, debajo de la cama, tal cómo fue señalado en la sala de audiencia, y corroborado por el experto J.B., al señalar que se trataba de una escopeta, calibre 16 milímetros, de anima lisa, que fue objeto de Experticia y en la cual encuadra en el OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, que expresa: “El Porte, la Detentaciòn o el Ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de Tres a Cinco años. Igualmente quedo demostrado a lo largo del juicio oral y público que el Ciudadano J.R.T., una vez que disparó a J.V.M., salió hacia su vivienda, y al llegar los funcionarios policiales, le realizaron una revisión de personas de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no incautándole ninguna evidencia, pero de la revisión del inmueble fue encontrada por el funcionario J.G.R.D. , y así lo corroboró en la sala de audiencia que incautó dicha arma debajo de la cama, ya que obraron en persecución en caliente, y fue encontrada debajo de la cama dicha arma de fuego, de allí que existe la conducta se subsume en dicho tipo penal.

En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable de los ilícitos en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V

PENALIDAD

En cuanto a la pena que se aplica la Jueza Profesional advierte, y aplicando las circunstancias atenuantes para el acusado de autos, se tomara el termino inferior de la pena, ya que por si solo el delito de Homicidio Intencional, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya pena es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, cuya sumatoria de ambos extremos es 30 años de Presidio, se aplica el termino limite inferior de de conformidad al artículo 74 ordinal 4° es decir DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, pero de la conversión ordenada por el artículo 87 del precitado instrumento sustantivo penal, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra u otras…se le aplicara el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otros, y aplicando el articulo 82 del Código Penal, que establece, en la frustración se rebajará de la tercera parte de la pena, cuya pena quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, Igualmente por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de 03 a 05 años de prisión, y cuya sumatoria de ambos extremos nos da 8 años de prisión, rebajando este Tribunal al límite inferior de la pena, por aplicación del 74 ordinal 4° del Código Penal se aplica el termino medio es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION y por aplicación del articulo 87 ibidem, cuya conversión prevista en el articulo 87 del Código Penal, que seria UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION AUMENTANDO las dos terceras partes, da un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que cuya pena a cumplir sería en definitiva en diez (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos antes señalados, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, no estimándose el tiempo de culminación de la condena, y dejándolo a la potestad a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente, ya que dicho acusado venia bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.R.T., venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 05/12/1995, de 50 años de edad, Estado Civil soltero, Titular de la Cédula Identidad Nº 8.360.707 y domiciliado en la CALLE 02 Las Viviendas, casa sin numero, caserío El Barril, maturín, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el 80 y 82 y 277, todos del código Penal, específicamente por haber sido el autor y así quedo demostrado de ambos tipos penales en perjuicio de J.V.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de (10) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, considerando para ello el término medio que establece dicho delito de conformidad con el artículo 37, así cómo el 74 ordinal 4°, 82 y lo establecido en el articulo 87 todos del Código Penal, así mismo se ordena cumplir la penas accesorias de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual determinara el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Tercero del Ministerio Público lo acuso y que sucedieron en fecha 12 de Noviembre de 2006.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y como quiera que el acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, se ordena su inmediata detención, de conformidad a las previsiones del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Así mismo el debate se desarrollo en nueve (09) audiencias respetando las garantías constitucionales y Procesales. De igual manera se acuerda el depósito del arma incriminada en el parque Nacional de armas, líbrese el correspondiente oficio. Líbrese boleta de encarcelación. Se ordena notificar a la victima J.V.M., de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 12 de Julio a las 09:50 horas de la mañana.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.

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