Decisión nº PJ0732011000013 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 10 de enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000115

JUEZ: Abg. B.J.

FISCAL: Abg. M.G., Fiscal 31 del Ministerio Público

IMPUTADO J.L.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de Gûigûe, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1966, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.440.473, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 6º grado de primaria, hijo de R.I.S. (V) y A.J.H. (V), domiciliado en Central Tacarigua, Urbanización Caña Dulce, calle Las Arenillas, casa Nº 03, Municipio C.A., Estado Carabobo, punto de referencia detrás de la cancha de la urbanización.

DEFENSA: F.A. (Pública)

VICTIMA: V.C.

DECISIÓN: ACUERDO DE SUSPENSION CONDICIONAL PROCESO

Revisado presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 23-11-2010, fue celebrada audiencia preliminar, en cuyo marco, se acordó en favor del acusado: J.L.A.G., la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal procediendo conforme a lo establecido, en el artículo 330, ordinal 8º del COPP, pasa a motivar los acuerdos tomados en la respectiva audiencia, en los siguientes términos:

En fecha 23 de Noviembre del 2010, pautada la audiencia preliminar en la causa signada bajo el Nº GP01-S-2010-0000115, seguida en contra del ciudadano J.L.A.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, La fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del IMPUTADO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-02-10, en perjuicio de V.Y.C.B..

Los hechos quedaron establecidos por la Fiscalía, de la siguiente manera:

…en fecha 10 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 PM se encontraba la ciudadana V.Y.C.B. en su residencia cuando llegó su esposo, estacionó la moto dentro de la casa, vio al sobrino (de él) que iba llegando y lo llamó y le dijo que pasara y se sentara, le dijo a la hija (de ella) que se sentara también que iba a hablar con ellos, le preguntó a su sobrino J.M. que hacía detrás de la casa a la una de la mañana él le respondió nada, después le dijo a la hija de ella tú te acuerdas Lauri la noche que se encontraba J.M. detrás de la casa, ella le dice que no que cuando, nadie se acordaba porque eso fue hace tiempo, después dijo a no J.M. vete no quiero hablar más contigo, el sobrino se fue y Vilma se levantó y le dijo que lo dejara quieto, él le dijo a Daniel, búscate un cuaderno y un lápiz y este lo buscó y lo colocó sobre la mesa, y ella lo quitó, él le pregunta que porque lo quita de la mesa, ella le respondió que porque estaba haciendo hielo, él le dice que quite esa mierda de allí, ella le dice pero se te va a mojar, porque está haciendo los hielos, ella le dice cálmate y él comenzó a lanzar cosas y les dijo ustedes me quieren ver molesto, se quitó la franela y la lanzó al piso y empezó a gritar y a maltratar a Vilma con palabras obscenas, ella le dice que no era para tanto, que se quedara quieto que nadie se estaba metiendo con él. Ella comenzó a gritarle a la familia que se encontraba afuera que viniera a buscar a ese loco, entonces él cuando escuchó lo que ella dijo entró rápidamente al baño y sacó tres machetes, soltó uno y agarró dos y decía de cuantos tocan que se vengan, ella le decía que se quedara quieto, ella lo empujó y él levantó los machetes hacía atrás y le dio en el hombro derecho causándole una cortada, después V.C., sale a la calle, él se le va encima, comenzó a decirle cosas, cuando vio la sangre le dije que me había cortado, ella se fue corriendo para donde su hermana porque comenzó a gritar como un loco, diciendo que me iba a matar, cerró las puertas de la casa y le dijo que no dejaran entrar a esa perra para acá, después ella fue a denunciarlo a la guardia…

Ofreció la Fiscalía los siguientes Medios de Prueba:

1- TESTIMONIO: PERITOS Y EXPERTOS: 1.1. Dra. H.S.P., Médico adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11/02/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión que presentó la víctima V.Y. COLMENARES B. producto de la agresión física producida por J.L.A.G. en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado, quien con su dicho va a explicar las lesiones sufridas por la víctima. 2.-TESTIMONIAL: (VICTIMA- TESTIGO. 2.1 V.Y. COLMENARES B., venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, Cédula de Identidad No. 13.683.076, quien en su condición de Víctima de la agresión por parte del imputado J.L.A.G. rindió acta de entrevista en fecha 10 de febrero de 2010, ante a la Primera Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada por cuanto la misma con su dicho, va a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos de los cuales se origina su cualidad y condición de víctima de la violencia. 2.2. Testimonio FUNCIONARIOS POLICIALES: 2.2 SM/2DA R.A.G. (GN), SM/3RA M.M. SANCRO, S/1RO DÍAZ J.J., S/2DO O.S. ORBERTH Y S/2DO M.R.S. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., quienes practicaron la detención del ciudadano J.L.A.G., luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana V.Y. COLMENARES B., de fecha 10/02/2010. CAPITULO IX. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358 y 339 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su lectura y exhibición en el debate, las documentales a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos, derivando su pertinencia y necesidad de las informaciones y conclusiones suministradas: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2010, realizada a la ciudadana V.Y. COLMENARES B. ante la Primera Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., durante la fase de investigación cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en las mismas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales de deriva su condición de víctima y de la agresión física que recibió por parte del imputado de autos. Para su exhibición en Juicio. ACTA POLICIAL, elaborada y firmada por el SM/2DA R.A.G. (GN), SM/3RA M.M.S., S/1RO DÍAZ J.J., S/2DO O.S. ORBERTH Y S/2DO M.R.S. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No. 24 del Comando Regional No. 2 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Parroquia Tacarigua del Municipio C.A.d.E.C., quienes practicaron la detención del ciudadano J.L.A.G., luego de recibida la denuncia formulada por la ciudadana V.Y. COLMENARES Bv de fecha 10/02/2010, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada en que en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado J.L.A.G. luego de haber lesionado a la ciudadana V.Y. COLMENARES B.. Para su exhibición en Juicio. 3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 11/02/2010 firmado por la Dra. H.S.P., Médico adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que en la misma se deja constancia de la lesión causada a la víctima V.Y. COLMENARES B. producto de las agresiones de que fuera objeto por parte de J.L.A.G. en su contra lo que convence del hecho punible atribuido al imputado. Para su exhibición y reconocimiento mediante lectura en Juicio. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe ACUSA formalmente como en efecto lo hace al ciudadano J.L.A.G. plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana V.Y. COLMENARES B.

Solicito la Fiscalía al Tribunal, se admita la presente acusación en todas y cada unas de sus partes y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano imputado J.L.A.G. plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia, requiero que se ordene la Apertura del Juicio Oral, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar.

La Defensa:

Desisto de las excepciones opuestas en el escrito presentado en fecha 18-08-10, esta defensa informa al Tribunal que previo al inicio de la audiencia mi patrocinado me manifestó su voluntad de admitir los hechos y de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es todo.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, por estimar que la misma está sostenida por elementos serios de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, como son las deposiciones efectuadas por la víctima, funcionario aprehensor y el resultado del Reconocimiento Médico Legal, ofrecido el testimonio del experto que la practicó, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias, dada la relación directa e indirecta, que las mismas guardan con el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del COPP.

El imputado, impuesto como fue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49,5 Constitucional, así como de la procedencia de acogerse al medio alterno de la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó: “Admito los hechos y quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso, es todo.”

Cumplido con los pasos legales, la jueza solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, manifestar si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, manifestando ambas su opinión favorable.

En consecuencia, esta juzgadora, evalúa los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia de la medida alterna a la prosecución del proceso:

• El delito por el cual se acusa no excede de 4 años en su límite máximo.

• El imputado Admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su Responsabilidad.

• No consta que posea antecedente, ni registro policial, lo que indica la buena conducta pre-delictual del acusado.

• El Estado no ha señalado, que esté sujeto a esta Institución por otro hecho.

Así mismo, la víctima, manifestó Anuencia en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, cumplida la exigencia estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por cuanto en la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la fórmula alternativa, en referencia, lo que hace procedente la aplicación del mecanismo de solución alterna en el presente caso, y haciendo operativo además el artículo 258 , primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve cualquier medio alternativo de solución de conflicto.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez o jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

Dicha norma, precisa los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es necesario hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el presente caso, se observa que el delito por los cual se acusa al ciudadano: J.L.A.G., es Violencia Física , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En relación a la pena prevista, oscila entre 06 a 18 meses de prisión; por tanto, la media prevista para el delito de Violencia Física sería de 1 año, pena a imponer de 1 año, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, se procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente explanado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

cumplido el requisito establecido en el artículo 43 de la ley adjetiva penal, la víctima en su declaración ha manifestado su anuencia, es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano J.L.A.G., Y pasa a establecer las condiciones que deberá cumplir durante el RÉGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, de conformidad con los ordinales 1º, 6º, 8º y el primer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3. Mantener un trabajo estable, lo que deberá acreditar con constancia de trabajo actualizada a la fecha de la verificación de las condiciones impuestas, de conformidad con el ordinal 8º del artículo 44 antes mencionado. 4.- Obligación de dirigir una charla difundiendo el contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cualquier Institución educativa del estado Carabobo, la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 5.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo.

SEGUNDO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se revocan las Medidas de Protección y Seguridad del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordinales 3º, 5º y 6º del mencionado artículo

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