Decisión de Tribunal Vigésimo Quinto de Control de Caracas, de 22 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Quinto de Control
PonenteJose Dugarte
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE DETENIDO

JUEZ: J.A.D.R..

FISCAL 35° DEL M.P: J.C.O.

IMPUTADO: A.R.V.S.

DEFENSORA PRIVADA : M.A.Z.M.

O.I.T.F.

SECRETARIA: M.F..

En el día de hoy, Martes veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7158-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. J.A.D.R., Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. M.F. Secretario del Tribunal. El Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano J.C.O.G., Fiscal 35° del Ministerio Público, presentando al ciudadano A.R.V.S., quien manifestó al Tribunal tener Abogado de confianza siendo estos los ciudadanos M.A.Z.M.I. N° 45.557 y O.I.T.F. Inpreabogado N° 39.239, con Domicilio Procesal: Edificio Dillon piso 4, 4-B, entre esquinas de Puente Y.a.T., Parroquia Candelaria, teléfono 0414-2718214, quienes encontrándose presente expusieron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es Todo”. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía 35° del Ministerio Público, Dr. J.C.O., quien manifestó: “Comparezco a los fines de hacer la presentación del ciudadano A.R.V.S., quienes fueron detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta de fecha 22 de Agosto de 2006, cursante al folio Tres (03) del expediente, (el Tribunal deja constancia de haberse narrado el Acta Policial antes descrita), se hace necesario hacer investigación a fondo, por ello solicito que el procedimiento se siga por la vía ordinaria. Precalifico la conducta desplegada por el ciudadano imputado como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, dejando constancia que la misma es una precalificación jurídica que esta sujeta a la investigación, las circunstancias presentes nos indican que estamos ante la presunta presencia de ese delito, por otra parte, al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado A.R.V.S. del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, haciendo la acotación que no es la oportunidad para ejercerlas. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar ciudadano quien manifestó ser y llamarse A.R.V.S., de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, el 21-08-1939, de edad 67 años de edad, estado civil Casado, Profesión u Oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V. 1.887.732, hijo de F.S.D.V. (V) y ALFREDO VILLAPOL ALAMILLA (F), residenciado en: Calle Los Ángeles, N° 36, Estado Leal Chacao, Teléfono: 04140249949, quien manifestó su deseo de rendir declaración, quien expone: “Hay confusión en cuanto a la apreciación se me pidió soporte de muchas piezas que se encontraban en el taller, no pude aportar varias, tres piezas o cuatro piezas señaladas en el expediente y leídas por el fiscal no tenia soporte por falta de tiempo, yo llame supuestos propietarios de esas piezas pero no llegaron, en vista que la hora era avanzada los funcionarios montaron y anotaron todo y yo los acompañe. Estoy seguro que ya fueron avisados los dueños de las partes que estaban ahí con sus soportes y mi esposa debe tener esos soportes. Anoche cuando estaba en el comando subió una persona que tiene propiedad de unas de las piezas fue para aya con su factura, otra pieza que es del guardafango verde ya lo deben localizar. El guardafango blanco que figura ahí en lo que el fiscal leyó es de un carro de mi propiedad debidamente identificado con toda la propiedad, vale decir, factura original, certificado de propiedad y otros documentos, ese carro lo manejaba mi sobrino y hace un par de años lo chocamos por la parte de atrás, llevamos el carro al seguro se detectaron los carros, ese taller se llama Retocar, ellos hicieron la reparación y para repararlo compraron toda la parte de atrás de un automóvil exactamente igual al mío y lo que le sobro fue esa pieza que me la devolvieron, a mi me dieron una que se puede reemplazar. En la calle donde yo tengo el taller, hay cinco o seis talleres que se dedican a trabajar latonerías para seguros de automóviles, cuando les llega un carro chocado compran nuevas todas las piezas, las malas las tiran, las botan a la calle y al igual que yo otras personas las agarran como yo. Yo de esas piezas no pude responder pero le pueden preguntar a mis vecinos que me han visto recogiendo esas piezas. Yo les enseñé una factura al funcionario y ellos se negaron a recibirla. Yo tengo amigos a los que le hago trabajo y para que ellos les salga mas barato les digo que compren sus repuestos, y esa parte del guardafango de Nizzan corresponde a un señor que se llama A.V.d.L.C., este señor al momento que consideró que necesitaba un repuesto para su auto vino a mi y yo le recomendé, que comprara, faros, guardafango, parrillas, monto todo en el carro y yo mimo se lo lleve. Ellos remplazaron todas las piezas viejas por las nuevas y a solicitud del dueño del carro me entregaron a mi todas las piezas que habían quitado. Ese señor a regresado a mi taller para otro servicio pero no se ha llevado sus piezas viejas. Yo he guardado las piezas viejas que he podido porque si alguien viene después de cierto tiempo a reclamarme se las puedo entregar. Es todo”. En este estado, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal las partes hacen uso del contenido del referido dispositivo, en primer lugar el Ministerio Público, quien pregunta: PRIMERA: Diga usted a que se dedica? CONTESTO: Al trabajo de mecánica automotor. Tengo cuarenta años. SEGUNDA: Diga usted si ha tenido problemas con algún funcionario policial? CONTESTO: Nunca he tenido problemas con funcionario policial. TERCERO: Diga usted porque motivo si tenía facturas de ciertas piezas, porque no las otras? CONTESTO: Se debe al hecho de que hace yo les digo a la persona que compre los repuestos, al mismo tiempo se quedan con su factura. Sin embargo muchos lo llame por teléfono y vieron como seis o siete y avalaron los documentos. CUARTO: Diga usted si evade impuestos ante el Seniat. CONTESTO: No evado impuesto debido al hecho de que hace poco me visitaron del Seniat y ahora pago. QUINTA: Esas piezas que tienen facturas tiene dueño? CONTESTO: Si tiene dueño. Seguidamente la defensa del imputado procede a realizar preguntas: PRIMERA: Diga usted si el taller donde trabaja anuncia la actividad que realizo? CONTESTO: Si, dice taller Alemán. Hace ya tres años o cuatro yo no trabajo para la calle y vivo de tres taxis que tengo. SEGUNDA: Diga usted en que estando están las piezas que tiene en su taller? CONTESTO: Las piezas son nuevas, no son viejas, todas son muy usadas, esas piezas son desmontadas de un carro. Es todo”. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano A.R.V.S., representado por el Abogado O.I.T.F., quien entre otras cosas manifestó: “Yo voy a solicitar la nulidad de las actuaciones del acta policial de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la tutela constitucional, artículo 49, que se refiere al derecho a la defensa y debido proceso y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se violento el debido proceso, por cuanto de las actuaciones policiales se desprende que los funcionarios practicaron inspección en el taller Alemán, sin ninguna orden de allanamiento y el Código Orgánico Procesal Penal es claro que ordena que para poder ingresar a un inmueble se requiere orden de allanamiento, a los fines se provea de ese mecanismo que legitima la actuación policial. En segundo lugar la detención policial del ciudadano A.R.V.S., se practicó sin la debida orden judicial para privarlo de libertad, simplemente porque observaron que en el taller existían algunas partes de automotores viejas o usadas cuyas facturas no pudo aportar en ese momentos, soportes que la defensa se compromete a traer a los autos, en tercer lugar todas las diligencias que se colectaron en ese procedimiento irregular es nula, por cuanto no se cumplió con los requisitos de la ley del proceso. En cuanto a la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público es obvio que no aparece en principio que estuviese desvalijando el momento, si existiese algún delito, considero que en todo caso podría ser aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, sin embargo viendo la declaración del imputado, y el análisis del acta policial se evidencia, que las evidencias colectadas no determinan la comisión de un hecho punible, es costumbre mercantil de la gente que trabaja en la mecánica de los talleres, que mecánicos están llenos de repuestos usados de piezas, por cuanto estos en la medida que pueden utilizar una pieza usada lo hacen. Las piezas colectadas son piezas usadas y si en verdad no tiene los soportes, esta esa costumbre del trabajo de latonería y pintura mecánica, esta el estado del deterioro de uso de estos. Oyendo la posición del ciudadano A.V.S., que tiene 40 años, el señor ha manifestado que tiene tres años retirado del trabajo. En cuanto al acta del testigo del señor Rojo A.J. es un documento falso, forjado por los funcionarios policiales, los funcionarios policiales se enteran que ahí se realizaban latonería y pintura porque entraron al local y le pidieron el registro, los funcionarios practicaron primero el registro y luego para tapar la parte de la legalidad salieron a la calle y buscaron una personazas y ya ellos habían practicado la aprehensión, por ello esta situación es nula. En el presente caso debe valorarse la parte que estoy denunciando. Todas esas actuaciones vician de nulidad este procedimiento. No hay elementos que se pudieran imputar al ciudadano A.R.V., no obstante de todo, indistintamente que hay una evidencia colectada, solicito se sirva otorgar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privativa, por cuanto el mismo es un hombre de trabajo y, puede tener el fiscal y el tribunal la plena convicción de que no va a haber fuga. No va entorpecer el desarrollo del proceso investigativo. Pido le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva y comparte el criterio de la defensa en cuanto al Procedimiento Ordinario. Es todo. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Constituye un deber ineludible de cargo de todos los jueces de la republica, y fundamentalmente de esta jurisdicción de control, sujetar con estricto rigor sus pronunciamientos de conformidad con los principios rectores de nuestro proceso penal y con fundamento en los derechos y garantías constitucionales que rigen el mismo. La presente decisión en esta audiencia, de manera prudente debe ponderar los alegatos esgrimidos por la vindicta pública por el imputado y por la defensa de este ultimo en una inequívoca expresión de lo que es la igualdad procesal de las partes, no obstante un elemento fundamental que debe el tribunal examinar exhaustivamente lo constituye indudablemente el acta policial de aprehensión que por su naturaleza es un acto de procedimiento a partir del cual, por así disponerlo el legislador adjetivo, el Ministerio Público conforme a las practicas de las diligencias de investigación deberá fundar su acusación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo que le atribuye a los cuerpos policiales de investigación facultades para practicar estos actos de procedimiento, no obstante al aprehender de manera objetiva literalmente el acta policial de aprehensión, observamos que no consta ni se desprende del texto de la mima que los funcionarios policiales conforme reza la precitada norma, hayan tenido informaciones a cerca de la perpetración de hecho delictivo, simplemente en sujeción estricta al contenido literal del acta los funcionarios expresan: “…avisamos un local que fungía como taller de reparación de vehículos observando desde la parte externa gran cantidad de piezas y partes de vehículos, por lo que procedimos a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar para que presenciara la inspección …por lo que en compañía de este ingresamos al lugar denominado “Taller Alemán”localizando e incautando lo que se describe en acta policial manuscrita …asimismo se deja constancia que al momento de ingresar fuimos atendidos por un ciudadano quien manifestó ser propietario del establecimiento a quien nos le identificamos plenamente como funcionarios policiales, seguidamente en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practico la inspección corporal superficial no incautándole objeto de interés criminalistico, visto el hecho irregular se le practicó la aprehensión al ciudadano quedando identificado como VILLAPOL SUBERO A.R., “… . En este sentido, prosiguiendo con el desarrollo del razonamiento que resulta imperativo para sustentar la presente decisión con arreglo del acto de procedimiento en cuestión se observa que los funcionarios ingresan al taller, y proceden a incautar bienes identificados como repuestos de vehículo y proceden a detener al ciudadano practicándole incluso una inspección corporal, resulta por demás evidente que del acta policial no se desprende ningún tipo de información que haya sido suministrada a los funcionarios policiales que se estuviera perpetrando delito o cualquier hecho que revista carácter penal y no puede bajo ningún respecto, la facultades atribuidas a los cuerpos de investigación policial de practicar actos de procedimiento superponiéndose a garantías procesales y por ende al debido proceso, como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo rescinto privado a tenor del artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es un deber de cargo del Tribunal de Control velar por el estricto acatamiento de principios que no pueden ser en modo alguno violentados, como son los derechos y garantías constitucionales. Al violentarse el artículo 47 se violenta el Debido Proceso y por mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera, que debe declararse la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSION, por cuanto todo acto que violente o vulnere principios o derechos garantías constitucionales esta viciado de nulidad absoluta. En este caso los funcionarios Policiales para poder ingresar a un establecimiento debían contar con una orden de allanamiento, en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha violación acarrea la NULIDAD DE LAS EVIDENCIAS O LAS PRUEBAS OBTENIDAS, mediante violación al debido proceso, tal como lo establece el constituyente. Las consideraciones invocadas por la parte en relación a la incautación de bienes que este juzgador conforme a las máximas de experiencia o a la sana crítica infiere de manera lógico deductiva que al tratarse de un taller mecánico deben tener piezas en su interior inherente a la naturaleza del objeto o actividad comercial que en este caso se realiza en dicho taller. Debe preceder cualquier ingreso y la norma debe ser respetada de manera categórica, es deber respetar la supremacía e incolumidad de los principios y garantías constitucionales, siendo una piedra angular el debido proceso, consideraciones de otra índole generaria una anarquía por cuanto los funcionarios debían dar cumplimiento con los mecanismos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar orden de allanamiento, si de acuerdo a las funciones de investigación inherentes a la naturaleza de las practicas policiales se requería practicar un allanamiento para determinar la existencia presunta de objetos o elementos de interés criminalístico. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de nulidad de la defensa del acta policial y luego del Procedimiento Ordinario, basado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que las consideraciones esgrimidas por las partes, en relación a la naturaleza de la actividad comercial que realiza el imputado en esta audiencia fueron tomadas en consideración conforme a la sana crítica, considerando que la propiedad también resulta un derecho tutelado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe ser preservado, en este caso partiendo a la consideración que se determina de la naturaleza del oficio que desempeña. En consecuencia conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad del ACTA POLICIAL DE APREHESION y la L.P. del ciudadano A.R.V.S., resulta por demás evidente en esta audiencia de presentación que el acta policial de aprehensión contraviene el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la definición de flagrancia, toda vez que no fue sorprendido cometiendo hecho punible, no media orden de aprehensión y no fue detenido a poco de cometerse, esto se sustenta en base al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar sustentado en alguna información de investigación previa que pudiese arrojar elementos para que los funcionarios policiales realicen investigación sin desmedro del deber de cargo de los funcionarios de solicitar la orden de allanamiento para preservar el derecho a la inviolabilidad del domicilio. TERCERO: Se ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS al ciudadano A.R.V.S., en el entendido que el presente pronunciamiento en modo alguno, puede interpretarse como atributivo o declarativo de derecho de propiedad. Por cuanto no es un punto controvertido toda vez que lo que este Tribunal debe preservar es el cumplimiento indefectible e inquebrantable del debido proceso. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las siete y quince (04:20 a.m.) horas de la tarde. ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

EL JUEZ,

DR. J.A.D.R.

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