Decisión nº 250-09 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2009

Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 23 DE JUNIO DE 2009

199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2841-09

JUEZ PROFESIONAL: DRA HIZALLANA M.D.H.

FISCAL 37 ESPECIALIZADO (A): ABG. SUMY HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA No. 09: ABG. GYOMAR PEREZ

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. N.B.M.

En el día de hoy, Martes (23) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las seis y cinco minutos de la Tarde (06:05 PM), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en la persona de la ABG. SUMY HERNANDEZ, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, a la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendida el día de hoy siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de servicio en la puerta principal que da acceso al área de Reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento de ingresar la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA , quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos: Q.P.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-23.444.363, pudiendo observar los funcionarios que la fotografía de la referida cedula no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse junto con la adolescente hasta el comando de la Guardia Nacional, ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, con la finalidad de realizar las investigaciones correspondiente al caso, informando dicha adolescente que esa no era su cedula ya que ella había prestado esa cédula para entrar al recinto penitenciario y que sus datos personales eran: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, , es por lo que le solicito a este tribunal que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, a fin de practicar otras diligencias necesarias para esclarecer los hechos, y como medida cautelar solicito, DECRETE una medida menos gravosa de las contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto en su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: acta policial y cedula de identidad a nombre de R.V.Q.P., No. V-23.444.363, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, quien manifestó no tener defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. GYOMAR PEREZ, Defensora Pública Especializada 09°, quien aceptó el cargo recaído en su persona y asimismo se impuso de todas las actas que conforman la presente causa Se deja constancia que se encuentran presente la ciudadana Y.B.C.M., quien manifiesta ser hermana de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAMONTAÑO. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA Se deja constancia que se encuentra presente la hermana como su Representante legal, ciudadana Y.B.C.M., Seguidamente La Juez procedió a explicar al adolescente del delito por el cual estaba siendo presentado por este Tribunal y del contenido de las medidas solicitada por el Representante del Ministerio Público, asimismo procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de su participación y la responsabilidad penal, que el mismo implica. Seguidamente el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual la Adolescente: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública No. 09, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial y la entrega a su Representante legal y quien este acto se encuentra su hermana, ya que el delito que hoy se le imputa a mi representada se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mi representada previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan a la adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia. Así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, y tomando en consideración que la imputación que se le realiza en este acto a mi representada no produjo ningún daño material, solicito se distancien las presentaciones ya que mi representada carece de recurso económicos aunado al hecho que tiene un bebe de dos (02) años lo cual le impedirá desplazarse hacia estos tribunales, todo esto en razón del principio de proporcionalidad antes expuesto, finalmente solicito la entrega a su representante legal en este caso su hermana, quien se encuentra presente en este acto, y se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan a la adolescente. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Y.B.C.M., Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.568.945, siendo su hermana y quien en este acto la representa expuso: “No tengo nada que exponer. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica Especializada, este tribunal observa de las actas que conforma la presente causa lo siguiente: 1.- Oficio No. CR3.D35.2DA.CÍA.SIP.-497, de fecha 23 de Junio del 2009 donde remite las actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público suscrito por el Comandante de la 2da.CIA.D-35.CR-3, Capitán L.E.M.C. con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 2.- Oficio No. CR3.D35.2DA.CIA.SIP-498 de fecha 23 de Junio del 2009 donde remite al Director del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a un adolescente quien dijo ser y llamarse, NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, suscrita por el Comandante de la 2da.Cía.D-35.CR-3 de la Guardia Nacional Capitán L.E.M.C. con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo. 3.- Acta Policial de fecha 23 de Junio del 2009 suscrita por el S/1 VALERO SANDOVAL, MERVIN adscrito al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35 la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deja constancia en el modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 4.- Acta de Notificación de derechos de la adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. 5.- Cédula de identidad No. V-23.444.363 perteneciente a la ciudadana R.V.Q.P. inserta en el folio 6. Ahora bien este Juzgado de las actas que conforman la presente causa se observa que la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNAMONTAÑO, fue presentada en este acto por la Fiscalia 37 del Ministerio Público, la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, actas estas que conllevan a este juzgado a considerar que existen elementos de convicción, de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, y encontrándose la presente causa, en fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera este Juzgado que se debe seguir la presente causa, por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con los 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y escuchado el pedimento del Fiscal del Ministerio Publico, así como el pedimento de la defensa, donde solicitan a este Tribunal se le decrete Medida Cautelar establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c”, medidas estas que se decretan mientras dure la investigación y para asegurar su comparecencia, así como finalidad que tiene la medida en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad establecida en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas que se decretan de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a someterse a la vigilancia de su Representante Legal y la relativa cumplir con presentaciones cada tres (03) meses comenzando el 30 de Septiembre del 2009 por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscritas al Departamento del Alguacilazgo, medida esta que tomando en cuenta que la adolescente se encuentra en periodo de lactancia materna amparada en el artículo 44 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la protección a la maternidad así como a la lactancia materna como una de las garantías que la mencionada ley especial le da al adolescente bajo la protección a la concepción, de la salud, del recién nacido, junto a su madre y tomando en cuenta, que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se encuentra dentro del catalogo de los delitos que son susceptible de privación de libertad, que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Prelimitar y demás actos del proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por la cual se le decretan las medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, por lo que se hace cesar la aprehensión policial y se ordena la entrega de la Adolescente a su Representante Legal ciudadana Y.B.C.M., quien manifestó al Tribunal ser la hermana de la Adolescentes. Ordenándose oficiar al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento No.- 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 3, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando la medida Decretada. Se ordena proveer las copias solicitas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa y una vez vencido el lapso de ley se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, vencido el lapso de ley para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En consecuencia JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme al articulo 551 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, relativa a someterse a la vigilancia de su Representante Legal y la relativa presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada tres (03) meses comenzando el 30 de Septiembre del 2009 por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscritas al Departamento del Alguacilazgo, medida esta que tomando en cuenta que la adolescente se encuentra en periodo de lactancia materna, amparada en el artículo 44 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la protección a la maternidad así como a la lactancia materna, como una de las garantías que la mencionada ley especial le da al adolescente bajo la protección a la concepción, de la salud, del recién nacido, junto a su madre, medida esta que se decreta a los fines de garantizar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, por lo que se hace entrega del mismo a su representante legal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda proveer la copia simple de la presente acta, al Fiscal del Ministerio Público como a la defensa Pública. QUINTO: Se ordena oficiar al Comandante de la Segunda Compañía, Destacamento No.- 35 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional No. 3, adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando la medida Decretada, según Oficio Nº 1503-09. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 250-09. Terminó siendo las Seis y Veintisiete (06:27) minutos de la Tarde. Es todo, se leyó y conformes firman

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA HIZALLANA M.D.H.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SUMY HERNANDEZ

LA DEFENSA PUBLICA No. 09

ABOG. GYOMAR PEREZ

LA ADOLESCENTE

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL (HERMANA)

Y.B.C.M.

LA SECRETARIA

N.B.M.

Causa No. 1C-2841-09

HMdeH/Ingrid

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