Decisión nº 216-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 11 DE MAYO DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3076-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALIA 37° (A): ABG. SUMY H.L.

DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. S.B..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.

VICTIMA: MARIELIZ ROJAS.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, Martes, Once (11) de M.d.D.M.D. (2010), siendo la Cinco y Veinte de la Tarde (05:20) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 37° del Ministerio Público, ABOG. SUMY C.H.L., quien Expuso: “En este acto presento e imputo en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAIRELIZ ROJAS, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia el día de ayer siendo aproximadamente la nueve y treinta horas de la mañana por funcionarios adscritos al instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de control y dirección, específicamente en la prolongación de la circunvalación N° 02, con avenida 15J, sector el Naranjal, cuando se les acercaron varias personas de la comunidad a fin de hacerle entrega del adolescente antes referido, por cuanto el mismo a escasos minutos en compañía de otro sujeto aun por identificar, bajo amenazas de muerte y simulando que tenia en los bolsillo del pantalón un arma, logran despojar a la ciudadana victima de una cartera contentiva de un monedero, dinero en efectivo y documentación personal varias, mientras se encontraba en la Universidad R.B.C., objetos que fueron recuperados por los vecinos del sector y que entregaron en ese mismo momento a los funcionarios actuantes, ante tal circunstancia el adolescente es aprehendido y trasladado en conjunto con el objeto recuperado a la correspondiente sede policial. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió el delito por haberse recuperado los objetos de los cuales fue despojada la ciudadana victima, y muy especialmente por contarse con el señalamiento expreso por parte de esta hacia el adolescente imputado como el autor del hecho punible que hoy nos ocupa, precisándose igualmente que estamos en presencia de un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. De tal forma que existe la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para victima, y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presente, tales como: Acta policial, denuncia verbal por la ciudadana MAIRELIS ROJAS y acta de entrega a la sala de evidencias, y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. S.B., Defensora Pública Especializa.N.. 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho el representante legal del adolescente imputado ciudadana: LIYIBEHT G.S.H.. Seguidamente se procede a identificar al adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts, tez m.c., castaño, ojos marrones oscuros, nariz normal, boca pequeña, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, no presenta tatuajes visibles, presenta una cicatriz en el abdomen por motivo de operación de apéndice. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAIRELIZ ROJAS, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. S.B., quien expone: “Revisada el contenido de las actuaciones presentada por la fiscalia considera esta defensa muy respetuosamente que los hechos narrados en el acta policial inserta en el folio (3), y la denuncia inserta en el folio (05), configura el delito de ROBO IMPROPIO, en la figura de arrebaton ya que tal y como lo establece el articulo 456 del Código Penal Venezolano, la violencia se dirigió únicamente a arrebatarle a la ciudadana MAIRELIZ ROJAS, su cartera y acto seguido los autores emprendieron veloz huida siendo capturado uno de ellos por los cuerpos policiales competentes, no incautándosele ningún arma de fuego ni arma blanca lo cual coincide con lo alegado por la victima por tales motivos y en virtud de que el Robo Impropio, se encuentra exceptuado de privación de libertad esta defensa solicita se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 339, 540 y 548 de la Ley que regula nuestra materia, por cuanto mi defendido es infractor primario, es estudiante y posee apoyo familiar y su representante legal me ha manifestado su compromiso de traer al adolescente las veces que el Tribunal lo considere necesario, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalia Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Justicia, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida, de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAIRELIZ ROJAS y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, y sus elementos de convicción, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 10-05-10, donde relata los hechos y la aprehensión policial. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10-05-10, leída al adolescente aprehendido, 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 10-05-10, realizada por la ciudadana MAIRELIZ ROJAS. 4) ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 10-05-10, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que este adolescente se encuentra relacionado, fundados elementos de convicción para estimar que este adolescente ha sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa que este adolescente ha dicho en audiencia que es estudiante que estudia en el liceo L.B.R. en Octavo Grado, que vive en Ciudad Losada, que no recuerda nada mas de su dirección y que tiene viviendo allí mucho tiempo. Los recaudos consignados por Ministerio Publico son constitutivos de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que esta adolescente participó de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, todo ello hace presumir que este adolescente evadirá su proceso, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la MEDIDA CAUTELAR, mas idónea y proporcional, y que garantice que este adolescente comparezca a los próximos actos que se generen de este proceso, por que el Tribunal esta facultado para ello según el contenido del articulo 582,g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que aun cuando el delito que se le imputa es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad solicitada por Ministerio Publico, las garantías que hoy ofrece la defensa y la familia de este adolescente hacen procedente una medica cautelar, si, pero menos gravosa, de las establecidas en nuestra ley, que en este caso que hoy nos ocupa será la contemplada en el literal g del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Fianza personal), y que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente B.S.C.S., quien será conducido a la Casa de Formación Integral albergue de Sabaneta, desde esta sala de audiencias, hasta tanto se formalicen ante este Tribunal los recaudos a los que se contrae la medida cautelar acordada, como los son la presentación de dos fiadores con sus recaudos y requisitos correspondientes. Asi se decide; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en perjuicio de la ciudadana MAIRELIZ ROJAS, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, en virtud de que el adolescente esta siendo señalado o identificado de manera clara y precisa, con seguridad por la ciudadana victima MAIRELIZ ROJAS (Folio 03), como la persona que la había despojado de sus pertenencias y que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR que hoy se aplica como lo es la establecida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (FIANZA PERSONAL), persiguiendo con ello, asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupan, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, pero que este Tribunal observa que puede ser evitada razonablemente con una medida cautelar menos gravosa con las garantías ofrecidas, la cual es valida por estar contemplada en el abanico de medidas cautelares que se contienen en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, suficientes y su ofrecimiento evita razonablemente la aplicación de la medida cautelar solicitada por Ministerio Publico, es por ello, muy respetuosamente este Tribunal difiere de la medida solicitada en la especie, debe exponer este Tribunal justificando la aplicación de esta medida cautelar que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta, violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, en ocasión de dar respuesta a la Defensa Publica N° 06 ABG. S.B., este Tribunal debe exponer que dejemos que sea el Ministerio Publico como Director de la Investigación que inicialmente como lo ha dicho a precalificado estos hechos, y este como director de esta investigación califique los hechos según culmine su investigación al momento de dictar su acto conclusivo, ya que en este proceso penal toda petición tiene sus momentos, y en este momento el Ministerio Publico precalificó como inicio los hechos, debemos esperar el momento procesal oportuno donde soliciten las partes al Tribunal algo diferente a ello, igualmente se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las razones antes explicadas, ya que los jueces nos encontramos cercados por una disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la defensa publica, y se procede a aplicar a este adolescente la medida cautelar de FIANZA PERSONAL de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientando los supuestos que deben llenarse para la constitución de la misma en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal recluyendo a este adolescente en el Casa de Formación Integral hasta tanto se constituya la Fianza. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente, a la casa de Formación Integral Sabaneta donde quedara recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto se constituya la Fianza Personal acordada como medida cautelar, prevista en nuestra Ley. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 1136-10, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 1137-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 216-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Seis y Quince horas de la Tarde (6:15P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N..

LA REPRESENTANTE FISCAL N° 37 (A),

ABG. SUMY H.L.

LA DEFENSA PUBLICA N° 06

ABG. S.B.

EL ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO, EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

LIYIBEHT G.S.H.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

MCdeN/

Causa No 1C-3076-10

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