Decisión nº 421-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

Maracaibo, dieciocho (18) de Octubre de 2009

199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3034-09. DECISION Nº 421-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. M.E.M.A..

FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY C.H.L..

IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.V.F.L..

VICTIMA: R.C.R.

SECRETARIO: ABG. R.E.M.E.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el día de hoy, D.D. (18) de Octubre de 2009, siendo las Tres y Cuarenta horas de la tarde (03:40pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y el Secretario ABOG. R.E.M.E., quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente FRANCISC J.M.O.., quien figura como imputado, acompañado de sus representantes legales los ciudadanos MAGDY DEL VALLE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.769.364 y F.M. titular de la cédula de identidad N° V- 10.410.485, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABG. J.V.F.L., quien fue debidamente juramentado antes del presente acto, con domicilio procesal en la CALLE 70, AV. 13 Y 13 A, Nº 13-62, TIERRA NEGRA, OFICINA 08 y 09 DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA, TELF. 0414.064.18.22. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY C.H.L., en su condición de Fiscal Especializa.N.. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.R., adolescente este que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 17-10-09 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la Avenida 15 Delicias entre calles 85 y 86, cuando de repente un sujeto desconocido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color azul los detiene y les informa que mas adelante se encontraban dos sujetos portando arma de fuego y tratando de despojar a una ciudadana de su vehículo Marca Mazda, Modelo 6, Año 2006, Color Plata, Placas EAR-81H, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar tal situación, logrado observar en el trayecto del recorrido el vehículo antes descrito, el cual venía en dirección contraria a ellos, los sujetos que lo abordaban al ver la presencia policial intentaron huir en el mismo, colisionando a poco tiempo con una acera, lo cual ocasionó que se estallaran dos neumáticos (trasero y delantero), logrando los funcionarios actuantes recuperar a pocos instantes el vehículo en el Parcelamiento Ricauter de la Urbanización El Pinar, avenida 13ª con calle 57, específicamente en la parte posterior del Colegio El Pilar, seguidamente se apersonó al sitio el ciudadano J.C.M. quien les indicó a los agentes las características fisonómicas de los sujetos que se habían bajado del vehículo y que los mismos se habían dirigido hacia el Estadio de Softbol, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a dar persecución a los sujetos y logran capturar frente al Estadio de Softbol, al adolescente J.F.M.O. y al ciudadano adulto J.D.O.L., a quien logra incautársele en el cinto del pantalón del lado derecho de la parte delantera, un arma de fuego Tipo Revolver, Marca A.R., calibre 38 mm, serial de tambor 5184, Serial de Cacha 0940497, Serial de Armazón E438326, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, ante tal circunstancia son aprehendidos y trasladados a la respectiva sede policial, una vez en la sede policial se presentó el ciudadano Lirimo Rubio, quien informó que su esposa la ciudadana R.R. había sido victima de un robo a mano armada del vehículo antes mencionado. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido a poco de cometerse el delito, por haberse incautado el arma con la cual fue perpetrado el hecho y el vehículo del cual fue despojada, además de contar con el señalamiento expreso hacía el adolescente detenido como el autor del hecho por parte del ciudadadano L.M., además de que las características aportadas por la ciudadana victima y el testigo concuerdan con las características aportadas en el acta policial. Por otra parte, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima quien se encontraba para el momento de los hechos con su menor hijo de un año de nacido, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al Juicio, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, como lo son: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Denuncia de la ciudadana R.R., Acta de Entrevista del ciudadano J.M., Actya de Entrevista del ciudadano Lirimo Rubio, Cadena de Custodia y Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahorra arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial desde el artículo 538 al 550 y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 08-02-1992, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de MADGY ORTEGA y F.M., estudiante y deportista, específicamente béisbol profesional, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, contextura delgada, cabello amarillo, ojos verdes claro, piel blanca, orejas medianas, cejas semi pobladas arqueadas, nariz perfilada mediana, labios finos, no presenta tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que el adolescente al momento de ser presentado por este Tribunal se encuentra vestido con franela negra, bermuda gris verdosa o verde grisáceo, y sin medias y zapatos deportivos blancos. En relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, por lo cual expuso: “Yo juego béisbol en la pequeña liga Coquivacoa, muy seguidamente voy los sábados para el club SAM, a jugar sofboll, como a las 5:00 de la tarde yo me cambie deje mis implementos de juegos dentro del estadio y salgo, cuando salgo del estadio esta una patrulla parada con un oficial y me pregunta la edad, que edad tienes tu?, le digo 17, me dice mentira pajuo, metete en la patrulla. En realidad no me hace falta cometer ningún acto delictivo, yo juego béisbol desde los 3 años y soy estudiante de bachillerato, es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el tribunal interrogan al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.V.F.L., quien expuso: “Vista el acta policial de fecha 17-10-2009, en la cual se señala la detención del ciudadano J.F.M. y así mismo escuchada la exposición de fiscal de la cual solicita el procedimiento abreviado por fragancia; esta defensa considera que no se encuentran reunidos los requisitos para la aprehensión fragante ya que el hecho del Robo Agravado fue cometido a una distancia considerable del lugar de detención y que dicha acta policial no señala el tiempo transcurrido desde el momento mismo que el sujeto activo despojo del vehículo a su víctima no determinándose así que fuese cometido a pocos momentos por lo tanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el delito es flagrante cuando el sospechoso se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el sospechoso es el autor, por lo tanto, se hace improcedente en derecho la mediada privativa de libertad ya que la solicitud fiscal se basó en un procedimiento en flagrancia y que a la luz de nuestro código, reitero no se encuentra llenos los extremos para el mismo. En segundo lugar dicha acta policial señala que se le realizo una revisión corporal a mi defendido con fundamento al articulo 664 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al hacer un análisis del mismo no es encuentra relacionado con el mismo si no que lo correcto seria la aplicación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es entonces que el organismo policial no se pego a dicho procedimiento y que de realizarlo el procedimiento correcto del 205 Ejusdem, este debió solicitarle al sospecho la exhibición de los objetos de interés criminalístico que llevasen adherido a su cuerpo, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la detención en virtud de lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el acto de aprehensión fue realizado en inobservancia y en contravención a las formas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare. En tercer lugar se desprende del acta policial, que la persona quien señala las características presuntas de los sospechoso es el ciudadano J.M. quien no es la víctima de autos, así mismo señala al ciudadano LIRIMO A.B. (esposo de la víctima), como el ciudadano que tenía conocimiento de los hechos ya que la víctima no se pudo presentar, ya que le sentí problemas de salud; si hacemos un análisis exhaustivo podemos deducir que estos testigos referenciales de los hechos, no pueden ser valorados bajo la convicción del Juez como elementos para iniciar un proceso penal, si no única y exclusivamente para la víctima de autos; de tal manera que no se puede determinar la participación de mi defendido en el hecho punible que se investiga, es decir, que no hay certeza de la comisión del hecho por parte del adolescente. Por todo lo ante expuesto solicito la libertad plena de mi defendido ya que no se le puede atribuir el hecho que hoy se discute, así mismo de manera subsidiaria la medida cautelar establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la actividad probatoria por parte de mi defendido, en virtud que se encuentra presente en la presente audiencia los representantes legales del adolescente, pudiendo quedar el mismo bajo la vigilancia de su padres, para así comparecer a las futuras audiencias orales que fije este tribunal. Por ultimo consigno c.d.c. comunal tanto de buena conducta, como de residencia, así mismo constancia deportiva que evidencia que mi defendido es deportista y jugador de béisbol profesional, tanto del estado Zulia, como a nivel internacional, tal y como se desprende de los certificados nacionales e internacionales de béisbol que en este acto consigno en original, constante de 05 folios útiles las referidas constancias, demostrando así su arraigo en el país, y la no necesidad de comisión de cualquier hecho delictivo de carácter doloso, es todo”. El Tribunal ordena que las actuaciones consignadas por la defensa sean puestas a la vista de la Fiscal del Ministerio Público y que sean agregadas a la causa para su constancia, y en cuento al certificado internacional, emitido por la “Junior League Baseball”, ya que el mismo se encuentra en un porta certificados empastado, se acuerda dejar copia certificad del mismo en el expediente, y devolver su original a la defensa privada. SEGUIDAMENTE LA JUEZ DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra desde el folio dos (02) al tres (03) de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se practicó el día de ayer, 17-10-09, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., específicamente en la Avenida 15 Delicias entre calles 85 y 86, cuando de repente un sujeto desconocido a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, de color azul los detiene y les informa que más adelante se encontraban varios sujetos portando arma de fuego y tratando de despojar a una ciudadana de su vehículo Marca Mazda, Modelo 6, Color gris, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar tal situación, logrado observar en el trayecto del recorrido un vehículo con las características antes descritas, el cual venía en dirección contraria a ellos, siendo que el vehículo al notar la presencia policial, optó por darse a la fuga, colisionando a poco tiempo con una acera, lo cual ocasionó que se estallaran dos neumáticos (trasero y delantero), por lo que los funcionarios practicaron un recorrido por el sector para poder darle captura a los sujetos, y cuando estaban en el Parcelamiento Ricauter de la Urbanización El Pinar, avenida 13A con calle 57, específicamente en la parte posterior del Colegio El Pilar, visualizaron el vehículo en cuestión el cual describen con las siguientes características: Marca Mazda, Modelo 6, Año 2006, Color Plata, Placas EAR-81H, siendo que al lugar se apersonó el ciudadano J.C.M., quien les indicó a los agentes las características fisonómicas de los sujetos que se habían bajado del vehículo y que los mismos se habían dirigido hacia el Estadio de Softbol, indicándoles que uno vestía un pantalón jeans, de color azul con camisa a rayas de color verde y blanca y el otro un pantalón tipo bermuda de color gris con camisa de color negra, por tal motivo los funcionarios policiales proceden a verificar lo antes expuesto, para dar captura a los sujetos, y específicamente en el frente del estadio de sofbol del Club San, visualizaron a dos sujetos con las mismas características a portadas por el ciudadano J.M., procediendo a darles la voz de alto, sujetos que se encontraban sofocados, sudorosos y muy nerviosos, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle inspección corporal a uno de los sujetos, quien fue luego identificado como J.D.O.L., adulto, quien tenía en el cinto del pantalón, del lado derecho de la parte delantera, un arma de fuego Tipo Revolver, Marca A.R., calibre 38 mm, serial de tambor 5184, Serial de Cacha 0940497, Serial de Armazón E438326, contentivo en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre en su estado original, y el otro sujeto, que identifican en el acta como J.F.M.O., que resulta ser el adolescente de autos y quien se identificó en el Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien no se le incautó objeto de interés criminalístico, por lo que proceden a trasladar a los sujetos hasta la sede del Grupo de Respuesta Inmediata (GRI), así como al ciudadano J.M., donde se presentó el ciudadano Lirimo A.R.B., esposo de la ciudadana R.C.R.R., titular de la cédula de identidad, quien fue víctima de robo a mano armada por parte de dos sujetos y bajo amenazas de muerte. El acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia interpuesta en la misma fecha de la aprehensión de los adolescentes, por la ciudadana R.C.R.R., que cursa en el folio cinco (05) de la causa, quien señala que en el momento en que se encontraba en su vehículo Mazda 6, de color gris, con su bebe de un año de nacido, en vía al centro comercial Delicias Norte, vio cuando dos sujetos con armas de fuego en la mano, se acercaron y le abrieron las puertas de su lado y el del acompañante, la amenazaron de matarla si no les entregaba el carro, y ella toda nerviosa, agarró a su hijo, se salio del carro, los muchachos se montaron en el carro y se lo llevaron rápido, pudiendo ver que uno vestía blue jeans de color a.c. y sueter de raya de color verde y blanco y el otro, tenía una bermuda de color gris y sueter oscuro. Es así, que de todo lo supra expuesto, al desprenderse de la denuncia en referencia que la víctima fue objeto de un robo de su vehículo, así mismo, del acta policial, que los funcionarios tuvieron conocimiento de ese hecho por la información que les aportó un ciudadano, siendo que al ver el vehículo lo persiguen, se percatan que al mismo se le espicharon dos cauchos, y luego reciben la información del ciudadano J.M., de las características de los sujetos que se habían bajado del vehículo, logrando dar con dos personas que tenían las características aportadas, muy cerca del sitio donde sucedió el hecho y de donde se localizó el vehículo robado, destacando que uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver, en criterio de esta Juzgadora, la aprehensión del adolescente de autos se produjo en flagrancia, a muy poco de haberse cometido los hechos denunciados, cerca del lugar su acaecimiento, siendo que los mismos, se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tales hechos. TERCERO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.R., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en el tipo penal establecido anteriormente, pues de actas se desprende que éste bajo amenazas de muerte, acompañado de otra persona que esgrimia un arma de fuego revolver, aprovechando las condiciones de inferioridad de la víctima, quien además de ser mujer, tenía a un niño de tan solo un año consigo en su vehículo, logró despojara a la víctima de su vehículo automotor antes descrito. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la detención presentada por la defensa cuando la misma expone “En segundo lugar dicha acta policial señala que se le realizo una revisión corporal a mi defendido con fundamento al articulo 664 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al hacer un análisis del mismo no es encuentra relacionado con el mismo si no que lo correcto seria la aplicación del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es entonces que el organismo policial no se pego a dicho procedimiento y que de realizarlo el procedimiento correcto del 205 Ejusdem, este debió solicitarle al sospecho la exhibición de los objetos de interés criminalístico que llevasen adherido a su cuerpo, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de la detención en virtud de lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el acto de aprehensión fue realizado en inobservancia y en contravención a las formas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, y así pido se declare”, ya que al efectuarse un análisis integral del acta en referencia, este Tribunal constata que cuando se le efectuó la inspección corporal al ciudadano J.D.O.L., los funcionarios policiales dejan constancia de que la misma la realizaron amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la indicación de que la inspección del adolescente se efectuó conforme al artículo 664 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es interpretada por el Tribunal como un error de tipeo o transcripción, lo que se concluye del hecho de que los mismos correctamente invocaron la norma de la inspección corporal entiéndase artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a ello invocan una norma que no se refiere a la inspección corporal, como es el artículo 664 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que evidencia que éstos estaban en conocimiento de cual es el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para realizar las inspecciones corporales y que luego cuando invocan la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello constituye un error de transcripción, que en modo alguno puede dar lugar a una declaratoria de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del Adolescente de autos. QUINTO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, Numerales 1, 2, 3, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana R.C.R., ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que éste es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludidas y que se da aquí por reproducido. Igualmente se da por reproducida la denuncia de la víctima de esta causa, que antes fue relacionada. Así mismo, en actas, en el folio seis (06) de la causa, se observa entrevista rendida por el ciudadano J.C.M., que confirma lo expuesto en el acta policial en alusión, en cuanto a que éste le informó a los funcionarios policiales las características que presentaban los sujetos que vio que se bajaron del vehículo denunciado como robado. En el folio siete (07) de la causa, cursa igualmente entrevista del ciudadano LIRIMO R.B., esposo de la víctima, quien refiere que su esposa le indicó que saliendo de su casa, con su bebe de un año de nacido, se le encimaron como dos o tres muchachos con armas en la mano y la amenazaron para quitarle el carro, y que los hombres eran jóvenes, y los pudo ver que vestían uno de bermuda color gris y franela oscura como negra y otro blue jean y camisa a raya de color blanco y verde, que le quitaron el carro y se lo llevaron. En el folio ocho (08) de la causa, cursa cadena de custodia de evidencias, donde se hace constar la existencia del arma tipo revólver que presuntamente fue incautada en el procedimiento de aprehensión del adolescente al sujeto adulto detenido conjuntamente con éste, y presuntamente utilizada en la ejecución del hecho. Finalmente, en el folio catorce (14) del expediente, riela registro de recepción de vehículo recuperado, que permite establecer la existencia del vehículo denunciado como robado. Por último, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251, numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga del adolescente por el tipo de sanción de la que puede es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso. Por lo que respecta al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas contenido en el literal b del mismo artículo y el riesgo grave para la víctima del cual habla el literal c del mismo artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la naturaleza del delito imputado al adolescente, el cual requiere del empleo de la violencia en su ejecución, y en razón de que hubo amenazas de muerte hacía la víctima, en criterio de esta juzgadora, existe tal temor de destrucción de pruebas así como el riesgo para la víctima. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su representado la libertad plena o una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, y por cuando el Tribunal debe dar relevancia al derecho del estado de ejercer el ius puniendo, garantizando las resultas de este proceso, sobre los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos a favor del imputado. SEXTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. Ofíciese al órgano aprehensor informando lo aquí acordado y a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional para que practique el traslado del adolescente hasta dicho centro de reclusión. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una quede firme la presente decisión. OCTAVO: En relación a los alegatos de la defensa de que el hecho del Robo Agravado fue cometido a una distancia considerable del lugar de detención, por el conocimiento que tiene esta juzgadora de la zona donde sucedieron los hechos, y del lugar donde fue aprehendido el adolescente, para quien hoy decide, no existe una distancia tan estrecha como para poder considerar que el imputado no pudo haber participado en el hecho. En lo atinente a que en el acta policial no señala el tiempo transcurrido desde el momento mismo que el sujeto activo despojo del vehículo a su víctima no determinándose así que fuese cometido a pocos momentos, este Tribunal observa claramente de las actas, que los funcionarios policiales se avocan a la búsqueda de los posibles autores de los hechos, por la información recibida por un ciudadano, quien les indicó que habían unos sujetos despojando a una ciudadana de su vehículo, siendo que logran ver el vehículo con las características indicadas por ese sujeto, y luego cuando dan con el vehículo, reciben una información de otro ciudadano de las características que tenían los sujetos que se acaban de bajar del vehículo, dando finalmente con el adolescente y otro sujeto adulto que tenía en su poder una arma de fuego, lo que al aplicar la lógica, todo lo cual, como antes se indicó, lleva al Tribunal a estimar como flagrante la detención del adolescente, a muy poco de suceder los hechos. En lo atinente al siguiente alegato “En tercer lugar se desprende del acta policial, que la persona quien señala las características presuntas de los sospechoso es el ciudadano J.M. quien no es la víctima de autos, así mismo señala al ciudadano LIRIMO A.B. (esposo de la víctima), como el ciudadano que tenía conocimiento de los hechos ya que la víctima no se pudo presentar, ya que le sentí problemas de salud”, señalando que son testigos referenciales de los hechos, que no pueden ser valorados bajo la convicción del Juez como elementos para iniciar un proceso penal, si no única y exclusivamente para la víctima de autos; de tal manera que no se puede determinar la participación de su defendido en el hecho punible que se investiga, es decir, que no hay certeza de la comisión del hecho por parte del adolescente, este Tribunal da por reproducido lo expuesto en el alegato anterior, resaltando que es un proceso de lógica y concatenación de datos recabados en esta investigación, las que hacen presumir a esta Jugadora que el adolescente participó en los hechos que se le imputaron. NOVENO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes las cuales deberán guardar estricta confidencialidad en relación a su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado código adjetivo invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y cincuenta y cinco horas de la tarde (04:55pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.E.M.A..

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY C.H.L..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.V.F.L..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LOS REPRESENTANTES LEGALES

MAGDY O.F.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.E.

MMA/Daniela!

CAUSA 2C-3034-09

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