Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011828

ASUNTO : EP01-P-2007-011828

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PUBLICO : Abg. Arlo Urquiola

DEFENSOR PUBLICO (A): Abg. Bleidys Araque

IMPUTADO (S): Keiby Á.P.M.

VICTIMAS: Lianny Y.D. y Henrey J.M..

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego.

ALGUACIL: J.L.R..

EL SECRETARIO: Abg. V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola , en contra del imputado Keiby Á.P.M., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Lianny Y.D. y Henrey J.M. y el orden público, e igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar el Imputado. Quiero dejar constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano. Consignando el Ministerio Público: Acta Policial de fecha 01-08-07, Actas de denuncia de los ciudadanos Lianny Y.D. y Henrey J.M., Acta de entrevista del ciudadano H.P.C.G., Acta de aprehensión, Acta de retención de Un revolver calibre 38 y 5 cartuchos; Un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color gris con negro, con su respectiva batería; Una gorra de material sintético, color negro con visera y en la parte de atrás una maya con el logotipo White sox; un casco de seguridad industrial de color amarillo con un logo que en la parte de la frente que se lee Recibí Orientación HS&A; Una Bicicleta tipo Cross, marca Shogun, serial 77105, color azul; Y constancia de la Emergencia del Hospital Dr. L.R., informan que el imputado Keiny se encuentra Hospitalizado por recibir herida por arma de fuego en la región antero izquierdo de de fémur izquierdo ameritando intervención quirúrgica; Acta de aprehensión del adolescente de 17 años de edad, E.E.P.P.; así como auto de apertura a la investigación, acta de derechos del imputado. Trasladándose y constituyendo el Tribunal de Control N° 3, en el Hospital Dr. L.R.B., a los fines de celebrar la audiencia con motivo de encontrarse hospitalizado, en ese centro asistencial.

Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó su deseo de declarar. Seguidamente la Juez hizo conducir al estrado al Imputado Keiby Á.P.M., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.453, obrero, soltero, hijo de A.P. (v) y de C.M. deP. (v) y residenciado en el Barrio Corocito Calle 7, Casa N° 54-15, Barinas Estado Barinas, quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expuso: “me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “Solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva establecida en el Artículo 256 del COPP. Solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo“.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración del imputado y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Consigno, Acta Policial de fecha 01-08-07, Actas de denuncia de los ciudadanos Lianny Y.D. y Henrey J.M., Acta de entrevista del ciudadano H.P.C.G., Acta de aprehensión, Acta de retención de Un revolver calibre 38 y 5 cartuchos; Un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-L310, color gris con negro, con su respectiva batería; Una gorra de material sintético, color negro con visera y en la parte de atrás una maya con el logotipo White sox; un casco de seguridad industrial de color amarillo con un logo que en la parte de la frente que se lee Recibí Orientación HS&A; Una Bicicleta tipo Cross, marca Shogun, serial 77105, color verde; Y constancia de la Emergencia del Hospital Dr. L.R., informan que el imputado Keiby se encuentra Hospitalizado por recibir herida por arma de fuego en la región antero izquierdo de de fémur izquierdo ameritando intervención quirúrgica; Acta de aprehensión del adolescente de 17 años de edad, E.E.P.P.; así como auto de apertura a la investigación, acta de derechos del imputado; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 01-08-07, siendo aproximadamente las 7:20 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la D.O. deP. los Funcionarios de la Policía Municipal Detective G.J. y Agente Y.D., efectuando un recorrido, observan a dos ciudadanos que les hacen un llamado, señalando a dos sujetos que iban en una bicicleta color verde quienes se dirigían por el sector 4, calle 13, manifestándoles que estos sujetos los habían sometido con un arma de fuego y los despojaron de un celular y de una bicicleta color verde, en la que iban a bordo, procedieron a informar ala central de lo ocurrido y nos trasladamos inmediatamente a los alrededores del lugar y llegando a la sede del Grupo Groes de la Policía Estadal del sector 3 en la calle 24 con 13 del sector 4, logran darle alcance, efectuando, la voz de alto tratándose de dar a la fuga, emprendiendo huida, solicitan apoyo vía radio a los metros uno de ellos saco un arma de fuego a relucir disparando en contra de la comisión, por lo que el funcionario Detective G.J., se vio en la obligación de utilizar el arma de reglamento, para repeler la actitud agresiva de los sujetos y evitar lesionaran a persona transeúnte alguna, logrando impactar al uno de los sujetos el que disparaba en la pierna izquierda, se solicito la ambulancia y prestarle la ayuda medica, y se les leyeron los derechos, entregándose el adolescente quien conducía la bicicleta, recuperándose el arma revolver calibre 38, con cuatro balas sin percutir y una concha percutida y las bicicleta color verde; Y dieron aviso al Fiscal de Guardia: Denuncia la victima Lianny, salio de la caso a la 6:40 de la mañana havia mi trabajo cuando dos sujetos uno moreno, describiendo su vestimenta y físicamente y otro moreno mas pequeño con un casco amarillo y me amenazo con un arma, le quito la cartera y un celular y se fueron en un bicicleta que le habían robado en ese momento a un señor, y los perseguimos en un taxi, y llegando al final de la avenida nueva Torunos de la D.O., vimos una patrulla de la policía Municipal y les informamos que los muchacho a que iban delante los atracaron con un arma y ellos los siguieron al final de la calle, donde se enfrentaron con los policías y les disparan a los Funcionarios y los policías le dieron uno de ellos el mas bajito el que cargaba el arma, al rato llego la ambulancia y se llevo al herido y el otro se lo llevan en la patrulla, esperamos allí y de la declaración de la otra victima Henrey J.M., quien manifestó, que el venia de trabajar a las 6:30 de la mañana y dos sujetos y uno que cargaba un casco amarillo lo amenaza con un revolver 38 y le quitaron la bicicleta y en la esquina amenazan a otra señora y le quitan la cartera y el celular, los perseguimos en un taxi y avisamos a una patrulla que pasaba de la policía municipal, y los persiguen uno de ellos enfrento a la policía disparando y resulto herido y trasladado al hospital y luego nos llevan para tomar la denuncia. Así mismo un ciudadano H.P.C.G., que iban pasando para el momento del enfrentamiento da fe que le consiguen el revolver y la bicicleta y un celular y de la aprehensión de los dos sujetos, así como ratifica que uno sale herido y es llevado al hospital…”

Configurándose uno de los supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, señalado por la propia victima el imputado a al autoridad judicial, cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de haberse cometido el desvalijamiento y con el objeto material del delito en su poder, señalado por la victima; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendido en el momento de su comisión y con el objeto material del delito ( las presuntas celular y la bicicleta), así como el medio de comisión del hecho (el revolver calibre 38).

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, al constar de las denuncias de las victimas y del entrevistado, al ser despojados por dos sujetos bajo amenaza de muerte con arma de fuego, revolver calibre 38, sin poseer permiso para portarla; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso, encuadrando el supuesto táctico en los tipos penales que se precalifican. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra analizados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 01-08-07, a las 7:20 de la mañana, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito calificado, medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los 3 años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra analizados en los hechos y en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta Policial de fecha 01-08-07 y Denuncias la victima Lianny, quien entre otras expone: salio de la casa a la 6:40 de la mañana hacia mi trabajo cuando dos sujetos uno moreno, describiendo su vestimenta y físicamente y otro moreno mas pequeño con un casco amarillo y me amenazo con un arma, le quito la cartera y un celular y se fueron en un bicicleta que le habían robado en ese momento a un señor, y los perseguimos en un taxi, y llegando al final de la avenida nueva Torunos de la D.O., vimos una patrulla de la policía Municipal y les informamos que los muchacho a que iban delante los atracaron con un arma y ellos los siguieron al final de la calle, donde se enfrentaron con los policías y les disparan a los Funcionarios y los policías le dieron uno de ellos el mas bajito el que cargaba el arma, al rato llego la ambulancia y se llevo al herido y el otro se lo llevan en la patrulla, esperamos allí y de la declaración de la otra victima Henrey J.M., quien manifestó, que el venia de trabajar a las 6:30 de la mañana y dos sujetos y uno que cargaba un casco amarillo lo amenaza con un revolver 38 y le quitaron la bicicleta y en la esquina amenazan a otra señora y le quitan la cartera y el celular, los perseguimos en un taxi y avisamos a una patrulla que pasaba de la policía municipal, y los persiguen uno de ellos enfrento a la policía disparando y resulto herido y trasladado al hospital y luego nos llevan para tomar la denuncia. Así mismo la entrevista de un ciudadano H.P.C.G., que iban pasando para el momento del enfrentamiento da fe que le consiguen el revolver y la bicicleta y un celular y de la aprehensión de los dos sujetos, así como ratifica que uno sale herido y es llevado al hospital…”, y así mismo mencionados y analizados, supra los demás elementos de convicción.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar al testigo del proceso; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra del Orden Público y la colectividad por ser pluriofensivo, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro a la sociedad, así mismo se observa que este tipo de delitos contra la propiedad, se ha proliferado en detrimento del patrimonio social y arrasando con la humanidad; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias del arma, bicicleta y celular, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado Keiby Á.P.M., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.453, obrero, soltero, hijo de A.P. (v) y de C.M. deP. (v) y residenciado en el Barrio Corocito Calle 7, Casa N° 54-15, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Lianny Y.D. y Henrey J.M. y el orden público SEGUNDO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa, y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem, contra el Imputado Keiby Á.P.M., quien permanecerá hospitalizado en el Hospital L.R., mientras sea dado de alta, y posteriormente será recluido en el INJUBA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Lianny Y.D. y Henrey J.M. y el orden público. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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