Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011

Años 200° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2001-001851

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto y dado que el Tribunal en función de Juicio Nº 6, ordenó la Remisión de las actuaciones al Tribunal en fase de Control a los fines de que se diera cumplimiento del Procedimiento Ordinario por cuanto en fecha 20 de Octubre del 2001 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Declaró Con lugar la Calificación de Flagrancia, de lo cual se evidenció del Acta levantada por la Secretaria de Sala, donde se dejó por sentado el Procedimiento Ordinario así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y ordenó la remisión de las Actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, para lo cual este despacho analizada tal situación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En Audiencia celebrada en fecha 20 de Octubre del 2001, Se Declaró Con Lugar la Flagrancia, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.G.I.O. y H.S.C.C. por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma, Privación Ilegítima de Libertad y Agavillamiento, tipificados en los Artículos 460, 175 y 287 del Código Penal y el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En Fecha 21 de Octubre del 2001, el Tribunal Fundamentó la decisión emitida el 20 de Octubre del 2001, en la cual dejó por sentado que se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado, cursante al folio 18 del presente asunto.

Transcurrido el lapso que señala la Ley a los fines de que las partes ejercieran los Recursos de Ley en caso de que así fuere y no planteado recurso alguno, se remitieron las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la cual en fecha 02 de Noviembre del 2001 cursante al folio 31, se verificó la competencia por el Tribunal de Juicio correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó fecha para la celebración del juicio, librándose boletas de Notificación a la parte de la defensa quienes se dieron por Notificados tal y como consta a los folios 39 y 40 del presente asunto.

En fechas 19 de Noviembre y 27 de Diciembre del 2001 se difiere la celebración del juicio por incomparecencia de la defensa en primer término y por No Traslado de los imputados en segundo término.

En fecha 30 de Enero del 2002, constituido el Tribunal para la celebración del Juicio, los ciudadanos J.G.I.O. y H.S.C.C., Exoneraron a sus defensores para la fecha y designaron nueva defensa, quien estando presente aceptó el cargo y se juramentó, solicitando el diferimiento del acto a los fines del estudio y análisis del asunto.

En fecha 28 de febrero del 2002 se difiere nuevamente la celebración del juicio por encontrarse la representación fiscal en los Tribunales de Control realizando audiencias por presentación de Flagrancia.

En fecha 2 de Marzo del 2002, se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal, Aperturándose el Juicio Oral y Público, el cual continuó los días 01 de abril hasta el 03 de abril del 2002, emitiendo el tribunal Sentencia Condenatoria en contra de J.G.I.O., a cumplir la pena de Quince (15) Años y Seis (06) Meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el Artículo 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en el Primer Aparte del Artículo 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma, tipificado en el Artículo 278 ejusdem y H.S.C.C., a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, tipificado en los Artículos 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 175 Primer Aparte del Código Penal y así mismo, para ambos las penas accesorias a la de presidio, previstas en el Artículo 13 del Código Penal,.

La Sentencia fue Publicada en fecha 17 de Abril del 2002 y fue ejercido Recurso de Apelación contra dicha Sentencia, por parte de la Defensa, a lo cual en fecha 25 de Septiembre del 2002 fue declarado Con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien Anuló la referida Sentencia y Ordena la celebración de Un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez Unipersonal en funciones de Juicio.

Posterior a la decisión de la Corte de Apelación, en fecha 16 de Octubre del 2002 cursante al folio 326, se verificó la competencia por el Tribunal de Juicio correspondiente y se fijó fecha para la celebración del juicio, Aperturándose el Juicio por Segunda vez, el 25 de Febrero del 2003, siendo Declarado Interrumpido por Causas Sustentadas por el Tribunal cursante al folio 427 del asunto, vigentes en la Normativa Legal Vigente para la fecha

En fecha 18 de Septiembre del 2007, se Apertura por Tercera vez la celebración del juicio Oral y Público, siendo Declarado en fecha 22 de Octubre del 2007 Interrumpido de acuerdo a las Normativas Procesales vigente para la fecha, por encontrarse de Reposo el Imputado.

A.l.a. cursantes en el asunto, las cuales quedaron descritas, verifica este Juzgador que la Circunstancia por la cual se remite a este despacho las actuaciones es a los fines de que se de continuidad al Procedimiento Ordinario, lo cual a criterio de quien aquí juzga, es Improcedente, en virtud que para la fecha en que se Decreta Con Lugar la Calificación de Flagrancia, vale decir, 20 de Octubre del 2001, tal y como quedo señalado en el Acta levantada por la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 10, la Normativa Vigente para la Fecha, señalaba de Cumplimiento Obligatorio que “Decretada Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia”, (tal y como fue acordado en el presente asunto), el Lapso Procesal a seguir era la Remisión al Tribunal Unipersonal de Juicio, dejando transcurrir el Lapso de Ley para que las partes, en caso de que así fuere, ejercieran los respectivos Recursos de Ley, Lapso este que se dejó transcurrir y No fue ejercido en su oportunidad Procesal Recurso Alguno con respecto a la terminología descrita por la Secretaria en el Acta en cuanto al Procedimiento Ordinario, aunado al hecho que en su debida oportunidad el Juez en fase de Control, fundamentó su decisión en la cual describe, cursante al folio 18, que se ordenó la Continuación de las Actuaciones por el Procedimiento Abreviado, así como una vez culminado la celebración del Juicio Oral y Publico, la defensa ejerce Recurso de Apelación denunciado lo referido a Vicios de Inmotivación, no refiriéndose en ninguna de sus denuncias lo señalado a la Terminología descrita en el Acta en cuanto al Procedimiento Ordinario, para lo cual en fecha 25 de Septiembre del 2002 fue Declarado Con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Recurso Interpuesto, quien Anuló Sentencia Recurrida y Ordenó la celebración de Un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez Unipersonal en funciones de Juicio, a lo cual en dos oportunidades posterior a ello se llevo a cabo la Celebración del Juicio, convalidado así, en caso de que hubiese sido señalado por la defensa o sus representados y que no ocurrió, el supuesto señalado por el Juez de Juicio en cuanto a la duda del Procedimiento a Seguir, siendo el Juicio una vez aperturado, Declarado Interrumpido en las dos oportunidades por Normativas vigentes para la fecha en relación al Principio de Inmediación y Concentración, razón por la cual, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo indicado por Nuestra Carta Magna1 en referencia a la Tutela Judicial Efectiva dirigido a No Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales, constatado que la presente causa sus hechos ocurrieron el 18 de Octubre del 2001, para lo cual han transcurrido Nueve (09) Años y Cinco (05) Meses aproximadamente, debiéndose Obtener con Prontitud una Decisión Correspondiente, para lo cual como representación del Estado estamos obligados a cumplir a favor de los Justiciables para Garantizarle una Justicia Expedita, Sin Dilaciones Indebidas, Sin Formalismos o Reposiciones Inútiles y con fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en Cualquier Estado del Proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá Declinarlo, mediante Auto Motivado, en otro Tribunal que considere competente, y cumplido como ha sido por este despacho tal circunstancia y por todo lo considerado anteriormente, quien aquí decide, estima que los más ajustado a Derecho es Declinar la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así Se Establece

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declina la Competencia al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar Continuidad al P.P. atendiendo a lo señalado por el Procedimiento Abreviado así como lo Ordenado por la Corte de Apelación de este Estado y en consecuencia Se Ordena Dejar Sin Efecto la Celebración de la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la Tutela Judicial Efectiva así como Sacrificar la Justicia por formalidades No esenciales y fundamento igualmente a lo indicado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese la presente decisión; Publíquese, Notifíquese al fiscal, defensa, víctima e imputado; Remítase al Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal

EL JUEZ DE CONTROL

L.A.M.

LA SECRETARIA

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