Decisión de Tribunal Tercero de Control de Aragua, de 16 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRomy Méndez
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 16 de Marzo de 2.008

197° y 148°

CAUSA No. : 3C-11.424-08

JUEZA: ABG. R.M.R.

SECRETARIO: ABG. F.T.

FISCAL 4°: ABG. Y.T.

IMPUTADOS 1.-O.R.M.R.

C.I V- 10-084.357

CALLE EL RECURSO, CASA Nº 36, BARRIO EL RECURSO, ESTADO ARAGUA.

  1. -W.E.E.D.

    C.I V-19.110.824

    CALLE LUÍS HURTADO, CASA Nº 31, BARRIO EL PIÑONAL, ESTADO ARAGUA.

  2. -C.J.P.C.

    C.I V-19-173.145

    CALLE BOMBONA, CASA Nº 03, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

  3. -E.H., M.R.

    C.I V-17-273.673

    CALLE EL RECURSO, CASA Nº 36, BARRIO EL RECURSO, ESTADO ARAGUA.

    VICTIMA LUÍS, GONCALVES DE SOLUZA.

    C.I V-9-662.459

    DEFENSAS PRIVADA ABG. E.T.

    INPRE 78.821

    ABG. DAVALILLO HERNADEZ

    INPRE 87.613

    ABG. NIRIAM MENDOZA

    INPRE 54.681

    DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA

    Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 4º del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. Y.T., celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído a los imputados: O.R.M.R., W.E.E.D., C.J.P.C., E.H., M.R. , las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, expuso en la misma y solicitó, se declarara la aprehensión como Legítima, precalifico los hechos que se les imputan a los encausados como subsumidos en el tipo penal de: para el imputado O.R.M.R., de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, ambos previstos en los artículos 277 y 458 correspondientemente del Código Penal, y para los imputados W.E.E.D., C.J.P.C., E.H., M.R., el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplices de conformidad con los artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, solicitó se mantuviera en su contra Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se aplicara el Procedimiento Ordinario. La Fiscalía solicitó se le cediera la palabra a la víctima presente en la audiencia L.G.D.S., quien se acogió a todo lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se le cede la palabra al imputado: W.E.E.D., titular de la cédula de identidad nros. V-19.110.824, residenciado en la CALLE LUÍS HURTADO, CASA Nº 31, BARRIO EL PIÑONAL, ESTADO ARAGUA, quien expresó: que el trabaja en una línea de taxi, que el estaba simplemente haciendo su trabajo, que fue contratando por las personas que aparecen involucrados en la presente. Que es inocente y no conoce a ninguna de las otras personas. Su defensor al momento de exponer indica que sobre el ya mencionado procedimiento no existen testigos que puedan aseverara todo lo dicho por las autoridades aprehensora, a pesar de que tales hechos ocurrieron a una hora en la que había bastante circulación de personas y vehículos y es una zona bastante concurrida, por todo lo cual requiere que esta Juzgadora se parte de la precalificación fiscal, y en tal sentido sean redeclarada una libertada sin restricciones para su patrocinado, ya que es totalmente inocente y para el caso que no sea acogida esta solicitud, se le acuerde una medida menos gravosa que la privativa preventiva, de cualquiera de las que están establecida

TERCERO

Se le cede la palabra al imputado: C.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. C.I V-19-173.145, residenciado en la CALLE BOMBONA, CASA Nº 03, BARRIO 23 DE ENERO, MARACAY, ESTADO ARAGUA., quien se abstuvo de declarar, acogiéndose al precepto constitucional, cediéndole la palabra a su defensora ABG N.M., quien expresó, que de todos los hecho que se narran en la presente se colige con claridad que su patrocinado no aparece señalado en modo alguno, ni siquiera por la víctima que está presente en la sala, que no tienen nada que ver con este hecho delictuoso, por todo lo cual solicita para el una libertad sin restricciones, y para el supuesto que esta Juzgadora se parte de dicha solicitud una medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, basando dicha solicitud en la presunción de inocencia que lo ampara y demás principios de carácter constitucional que asisten a los procesados, consagrados en Pactos, Convenios y demás leyes y tratados suscritos y ratificados por la República.

CUARTO

Se le cede la palabra al imputado: O.R.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 10-084.357, residenciado en la CALLE EL RECURSO, CASA Nº 36, BARRIO EL RECURSO, ESTADO ARAGUA, quien indicó que el no conoce a las personas que aparecen involucradas en este hecho, que el estaba allí en esa avenida principal porque vive cerca de la zona, y porque estaba comprando alpiste, que es inocente, y que el no portaba ningún arma de fuego, que tampoco fue bajado de ningún carro, que el estaba caminando cuando una comisión policial los empezó a perseguir a todos.

QUINTO

Se le cede la palabra al imputado: E.H., M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-17-273.673, residenciado en CALLE EL RECURSO, CASA Nº 36, BARRIO EL RECURSO, ESTADO ARAGUA, quien expresó en audiencia que el se encontraba en compañía de OSCAR en la calle y que el nunca se metió al Supermercado, y que el es inocente de lo que se le acusa, , que el habita cerca de la zona donde ocurrieron los hechos.

Luego le cede la palabra a su defensor, ABG. E.T., en representación de los imputados O.R.M.R., y E.H., M.R., quien expresó en audiencia: Que las presentes actuaciones están plagadas de errores en relación con lo expresado por la víctima y lo que ha sido recogido por los funcionarios policiales atribuido a sus patrocinados. Que de la lectura de los mismos se puede evidenciar que no existen elementos serios que pernotan establecerse como elementos de convicción en contra de su patrocinado, ya que es claro que es inocente, por todo lo cual solicita para el mismos una libertada plena, y para el caso que esta Juzgadora se parte de dicha solicitud, requiere le sea acordada una medida menos bravosa que la privativa preventiva de libertad, ya que lo asisten los principios d Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, y demás establecidos en Pactos y convenios suscritos y ratificados por la República y normas de carácter adjetivo.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: Se acuerda la precalificación formulada para el ciudadano parta el ciudadano O.R.M.R., por los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ROBO AGRAVADO, ambos previstos en los artículos 277 y 458 correspondientemente del Código Penal, y se parta de la precalificación del Ministerio Público en relación con los ciudadanos C.J.P.C., E.H., M.R., el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplices de conformidad con los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal, y para el imputado W.E.E.D., ROBO AGRAVADO, en grado de cómplices de conformidad con los artículos 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados, por los funcionarios adscritos a la Región Policial Maracay OESTE 1, Comisaría 23 de Enero, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se considera la misma como Legítima y ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se mantiene al imputado en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón.-

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas, y en relación con los delitos por los cuales se les ha imputado a todos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de autoría y porte ilícito de arma de fuego, y en grado de complicidad solo el ROBO AGRAVADO, en relación con el ordinal 2º y 3º, exceden notoriamente al presupuesto establecido por el legislador para considerar la privativa preventiva de libertada para todos estos ciudadanos.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por las 1) Acta de denuncia Común, de fecha 14 de Marzo de 2008, rendida por ante Región Policial Maracay OESTE 1, Comisaría 23 de Enero, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con la aprehensión del hoy imputado, y demás circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron lo hechos que nos ocupan; 2) Acta de Entrevista, de fecha 24 de Enero de 2008, suscrita por el DISTINGUIDO (PA) TEJADA JUNIOR, adscrito al Región Policial Maracay OESTE 1, Comisaría 23 de Enero, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, donde se deja constancia de la declaración realizada por el ciudadano M.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.678.375, venezolano, residenciado en: Barrio La Pedrera, Segundo Callejón Las Brisas, Casa Nº 4, Estado Aragua, por cuanto el mismo es Testigo Presencial de los hechos en la cual resultó aprehendido el hoy imputado, 3) Acta de Aprehensión, de fecha 13 de Marzo del año en curso, suscrita por funcionarios DISTINGUIDO (PA) A.S. y DISTINGUIDO (PA) H.L., adscritos a la Región Policial Maracay OESTE 1, Comisaría 23 de Enero, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, relacionada con la aprehensión de los ciudadanos O.R.M.R., W.E.E.D., C.J.P.C., E.H., M.R. a las 06:45 p.m., del ciudadano: NATERA B.R.E., en frente al Barrio El Rosario, adyacente al establecimiento denominado PLAVICA, MARACAY ESTADO ARAGUA., en las que se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos y los objetos incautados en dicho procedimiento, 4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha14 de Marzo de 2.008, suscritas por los funcionarios DISTINGUIDO (PA) A.S., y DISTINGUIDO (PA) H.L., adscritos al Región Policial Maracay OESTE 1, Comisaría 23 de Enero, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, emanada del Juzgado; 5) PLANILLA DE REVISION DE VEHÍCULO, de fecha 14 de Marzo de 2.008, del vehÍculo MODELO: CAMRY; MARCA: TOYOTA; COLOR: BEIGE; PLACAS: DCK-93D; AÑO: 1.993; SERIAL DE CHASIS: 4T1VK13E9PU062458; 6) FACTURA LIBRE CONTROL Nº 34392, de la empresa RUVEMACA CELLULAR C.A, del teléfono celular perteneciente a la víctima.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo ya mencionado en la presente existe PELIGRO de FUGA, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa:

(…) Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).

Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, por cuanto lo establecido por el legislador en cuanto a la pena a imponer en el presente caso, excede notoriamente al presupuestos de tiempo que se ha preceptuado, así mismo por estar en etapa inicial de investigación se encuentran diligencias aún que practicar, y evidencias que recabar por lo cual se presume que de estar en libertad los encausados pondrían influir sobre víctimas, testigos, funcionarios o coimputados, por todo lo cual lo oficioso en el presente caso es NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificados, y en consecuencia ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mismo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano Imputado:, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Desestima la precalificación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto al Delito de Lesiones en virtud de no existir Victima en la presente. Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido con sede en ALAYÓN. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviado al Tribunal correspondiente .Diariciese, Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

R.M.R.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró Boleta N° 039, 040, 041, 42-2008, Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO JAHEN

CAUSA RM/FJ

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