Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000179

DEMANDANTES: A.J.V.S. y E.S.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.094.139 y 18.548.800, respectivamente.

APODERADO: Abg. H.L.E.G., IPSA Nº 94.815.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Italven, C.A.

APODERADOS: L.B.M.G., A.L., M.M., L.A., F.Z. y A.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 90.368, 99.335, 119.317, 126.029 y 118.330, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 4 de junio de 2012 por el Abg. H.L.E.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.815, en nombre y representación de los ciudadanos A.J.V.S. y E.S.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.094.139 y 18.548.800, respectivamente, en contra de la empresa Italven, C.A.

El día 7 de junio de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 28-6-2012.

En fecha 1°-8-2012, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 22-1-2013, se dio por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

1. Alega el apoderado judicial de los demandantes en su libelo de demanda:

1.1 Que sus representados, ciudadanos A.J.V.S. y E.S.V., prestaron sus servicios como chofer para la empresa Italven, C.A., en la obra de ingeniería de detalle y construcción de punto de expedido de gas natural y vehícular, gasificación que se lleva a cabo en el municipio San Felipe, específicamente en la Estación de Servicio Santiago, contratada por la empresa estatal PDVSA a través de su filial PDVSA Gas, por lo que –afirma- los beneficios laborales le son cancelados a los trabajadores por el contrato petrolero.

1.2 Que laboraron desde 7-10-2009 y 13-7-2009, en ese orden, hasta el día 4-3-2011, oportunidad en la que fueron despedidos, es decir, que mantuvieron una relación laboral de 1 año, 4 meses con 28 días y 1 año, 7 meses y 22 días, respectivamente.

1.3 Que devengaron un último salario de 90,59 Bs. y 77,79 Bs. respectivamente.

1.4 Que durante toda la relación laboral a sus poderdantes no se les canceló la mayoría de los cestas ticket adeudados (77,27 diarios para el momento de la finalización del vínculo laboral), por lo que pretenden se le pague con base en la actual unidad tributaria conforme al artículo 36 de la Ley de Alimentación.

1.5 Que el ente patronal les adeuda los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preaviso, cesta ticket, indemnización adicional y penalización de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, los cuales demandan en este asunto y estiman de forma global en la cantidad de 132.787,09 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2. La representación judicial de la demandada Italven, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

2.1. Como punto previo alegó la prescripción de la acción argumentando que transcurrió más de un año y dos meses desde el 4-3-2011 fecha en que finalizó la relación de trabajo que unió a su representada con los litisconsortes demandantes hasta el 7-6-2012 oportunidad de presentación de la demandada y el 28-6-2012 fecha de notificación de la empresa Italven, C.A.

2.2 Del mismo modo, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que su poderdante no le canceló todos y cada uno de los beneficios laborales, ya que lo cierto es que la empresa estadal PDVSA quien asume unilateralmente e inaudita parte el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TAE) previsto en la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y por lo tanto es ella la que pagaba a los demandantes mediante órdenes de depósitos bancarios, quedando así liberada la empresa accionada de ese pago. Asimismo, aduce que su patrocinada pagó de forma oportuna todos y cada uno de los conceptos demandados, pago que se hizo mediante transacción laboral y voucher de cheque donde no sólo se cancelaba los conceptos hoy demandados, sino, que se le pago a los hoy demandantes la penalización prevista en la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, c.A., en las cláusulas 65 y 69.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, ii) establecer la aplicación o no en la presente causa de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A., y, iii) la procedencia o no de los conceptos demandados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por los actores en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, la procedencia del alegato de la prescripción formulado por ella, que la empresa estaba liberada de cancelar Tarjeta de Banda Electrónica (TAE) conforme a la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y por último, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los accionantes.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 4-4-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:00 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 11-4-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando parcialmente con lugar la demandada propuesta.

VI

PUNTO PREVIO

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Italven, C.A., alegó a favor de su representada la prescripción de la acción argumentando que transcurrió más de un año y dos meses desde el 4-3-2011 fecha en que finalizó la relación de trabajo que unió a su representada con los litisconsortes demandantes hasta el 7-6-2012 oportunidad de presentación de la demandada y el 28-6-2012 fecha de notificación de la empresa Italven, C.A.

Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

(...)

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.(Resaltado añadido)

Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

Así las cosas, observa este tribunal de los folios 63 al 65 y 99 al 101 de la pieza N° 1 del expediente que los actores en fecha 14-7-2011 suscribieron con la demandada de autos una transacción con el fin de extinguir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que los unió, sin embargo, no consta en el expediente que la misma haya sido homologada ni los conceptos que en ese acuerdo de voluntades quedaron comprendidos, no obstante, a juicio de quien juzga ese contrato interrumpió el lapso de prescripción, por lo tanto, tomando en consideración el día del acuerdo (14-7-2011), la fecha de interposición de la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy (4-6-2012) así como la fecha en que se materializó la notificación de la empresa Italven, C.A. (28-6-2012), es evidente que la presente acción no está prescrita, razón por la cual, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

Por otra parte, corresponde emitir su pronunciamiento respecto al nuevo alegato explanado por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 4-4-2013.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora en dicha audiencia solicitó a nombre de sus patrocinados el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997).

Al respecto, es importante traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1.090 de fecha 17-10-2011 dictada en el expediente Nº 09-1518 caso: R.M.P. contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) y otra, en la que dejó establecido que la audiencia de juicio no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse debe resolverse previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la toma de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado.

Ahora bien, con base en la citada sentencia este tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el reclamo de las indemnizaciones del artículo 125 eiusdem, toda vez que los mismo constituyen hechos nuevos alegados en la audiencia de juicio y que no corresponden con la pretensión contenida en el escrito libelar. Así de decide.

Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:

1. Prueba testimonial de los ciudadanos J.J.P.S. y J.R.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 16.823.483 y 15.484.460 respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio a rendir testimonio, por lo que queda desechado este medio probatorio del debate.

2. Recibos de pago (folios 63 al 132). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por los trabajadores reclamantes en distintas fechas.

3. Prueba de exhibición de:

  1. Recibos de pago: En la oportunidad legal la parte demandada exhibió y consignó a los autos legajo de recibos de pago correspondiente a los actores, de los cuales se evidencian los salarios devengados por ellos en distintas fechas.

ii) Constancia de pago del bono de alimentación de los trabajadores A.J.V.S. y E.S.V., desde el 7-10-2009 al 4-3-2011 y 13-7-2009 al 4-3-2011 y libro de vacaciones. Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

PARTE DEMANDADA:

1. En cuanto a la prescripción de la acción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal no la admitió, por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

2. Transacción laboral y voucher de cheque marcada “A” y “E” (folios 39 al 42 y 50 al 53). Las mismas consisten en documentos privados, los cuales al no haber impugnados de modo alguno, le merecen pleno valor probatorio al tribunal, como evidencia que los codemandantes en fecha 14-7-2011 celebraron una transacción ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy con el fin de extinguir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que los unió, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido homologada por ese órgano administrativo del trabajo; sin embargo, ese reconocimiento de pago que hace la demandada constituye un acto que interrumpe el lapso de prescripción.

3. Voucher de cheque y planillas de liquidación de prestaciones sociales señaladas “B”, “C”, “F” y “G” (folios 43 al 46 y 54 al 57). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. De las mismas se evidencia la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, el salario, los cargos que desempeñaban y el tiempo de servicio. Igualmente se desprende de los mismos, que a los trabajadores le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales las cantidades y conceptos allí señalados.

4. Recibos de pago de utilidades identificadas “D” y “H” (folios 47 al 49 y 58 al 60). Estos recibos constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora. Los mismos son apreciados como evidencia que a los actores se les efectuó el pago de utilidades en las fechas y montos allí especificados.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

En la presente litis, plantean los demandantes A.J.V.S. y E.S.V., que prestaron sus servicios como choferes en la obra de ingeniería de detalle y construcción de punto de expedido de gas natural y vehicular, gasificación que se lleva a cabo en el municipio San Felipe, específicamente en la Estación de Servicio Santiago, contratada por la empresa estatal PDVSA a través de su filial PDVSA Gas, por lo que –afirman- los beneficios laborales le son cancelados por el contrato petrolero, teniendo como fechas de ingreso los días 7-10-2009 y 13-7-2009, respectivamente, hasta el día 4-3-2011, oportunidad en la que aducen fueron despedidos injustificadamente. Igualmente, expresan que devengaron un último salario de 90,59 Bs. y 77,79 Bs. respectivamente.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada además de alegar la prescripción de la acción, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora respecto a que su poderdante no le canceló todos y cada uno de los beneficios laborales, ya que lo cierto es que la empresa estadal PDVSA quien asume unilateralmente e inaudita parte el pago de la Tarjeta de Banda Electrónica (TAE) previsto en la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y por lo tanto es ella la que pagaba a los demandantes mediante órdenes de depósitos bancarios, quedando así liberada la empresa accionada de ese pago. Asimismo, aduce que su patrocinada pagó de forma oportuna todos y cada uno de los conceptos demandados, pago que se hizo mediante transacción laboral y voucher de cheque donde no sólo se cancelaba los conceptos hoy demandados, sino, que se le pago a los hoy demandantes la penalización prevista en la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, C.A., en las cláusulas 65 y 69.

Luego, como quiera que la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda, no cumplió con la carga procesal de determinar con claridad y en forma expresa, cuáles hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega y rechaza, se tienen como admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, los hechos alegados por los actores no contradichos expresamente por la accionada.

En consecuencia, partiendo de la forma en que fue contestada la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes en la demanda, en virtud de que la demandada no señaló nada al respecto, aunado al hecho de que tampoco se aportó a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos explanados por los trabajadores: 1) que los accionantes ciudadanos A.J.V.S. y E.S.V., prestaron sus servicios para la empresa Italven, C.A., en la obra de ingeniería de detalle y construcción de punto de expedido de gas natural y vehicular en la Estación de Servicio Santiago, contratada por la empresa estatal PDVSA a través de su filial PDVSA Gas; 2) que comenzaron a laborar el 7-10-2009 y 13-7-2009, respectivamente; 3) que el día 4-3-2011 fueron despedidos injustificadamente; 4) que los actores desempeñaron el cargo de chofer, y, 5) que su último salario diario devengado fue de la siguiente manera: A.J.V.S. 90,59 Bs. y E.S.V. 77,79 Bs.

Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y establecer la aplicación o no a la presente causa de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A.

En primer lugar, corresponde determinar si al caso sub iudice, debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A. 2009-2011.

Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

…Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN (…) En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que entre los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA Petróleo, S.A. se encuentra el personal de las contratistas que ejecuten para la PDVSA obras inherentes o conexas.

Ahora bien, siendo que los actores aducen su desempeño como choferes de la empresa Italven, C.A., contratada por la empresa estatal PDVSA a través de su filial PDVSA Gas para la ejecución de la obra de ingeniería de detalle y construcción de punto de expedido de gas natural y vehicular en la Estación de Servicio Santiago, en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, aunado a que la representación judicial de dicha empresa reconoce que los pagos efectuados a los accionantes se hizo con base en la citada convención, se concluye que los trabajadores demandantes se encuentran amparados por dicha convención y la misma les resulta aplicable en relación a los conceptos que fueran expresa y formalmente demandados.

En segundo lugar, luego de establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:

Alegan los actores que la empresa Italven, C.A., les adeuda los conceptos de días de preaviso, días de antigüedad legal, días de antigüedad contractual y días de indemnización adicional.

Al respecto, la cláusula 9 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2009-2011, relativa al Régimen de Indemnizaciones, establece que:

…la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

a. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

c. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

d. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral.

(…)

Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral.

El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta CONVENCION.

(…)

Igualmente las PARTES ratifican que las indemnizaciones aquí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al TRABAJADOR por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…

.

Del escrito libelar que encabeza este asunto se observa que el ciudadano A.V. demanda 30 días de preaviso, 30 días de antigüedad legal, 15 días de antigüedad contractual y 15 días de indemnización adicional, todos a razón de 90,59 Bs., mientras que el ciudadano E.S. pretende el pago de 30 días de preaviso, 60 días de antigüedad legal, 30 días de antigüedad contractual y 30 días de indemnización adicional, todos a razón de 77,79 Bs.

Ahora bien, conforme a la citada Convención Colectiva de Trabajo los conceptos enunciados se cuantifican conforme al salario integral salvo el preaviso que se calcula con base en el salario normal.

Así las cosas, visto que a los ciudadanos A.J.V. y E.S., la empresa accionada le canceló los días de preaviso, días de antigüedad legal, días de antigüedad contractual y días de indemnización adicional, ajustado a los parámetros establecidos en la referida convención colectiva, tal y como se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que obran a los folios 44, 46, 55 y 57 de la pieza N° 1 del expediente, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Asimismo, los actores pretenden que la empresa Italven, C.A., les pague los días de disfrute de vacaciones y los días de bonificación por vacaciones, de la siguiente manera: A.V. demanda 48,17 días de vacaciones y 77,91 días de bono vacaciones, todos a razón de 90,59 Bs., mientras que el ciudadano E.S. pretende el pago de 56,67 días de vacaciones y 91,66 días de bono vacacional, todos a razón de 77,79 Bs.

En cuanto a dichos beneficios la cláusula 8 de la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A. 2009-2011, establece que:

…a) Vacaciones Anuales

La EMPRESA conviene en conceder al TRABAJADOR vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a SALARIO NORMAL de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el TRABAJADOR según la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

b) Ayuda Vacacional

La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BASICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye la bonificación especial prevista en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Ahora bien, conforme a la citada Convención Colectiva de Trabajo las vacaciones se calculan con base en el salario normal, mientras que el bono vacacional se cuantifica con el salario básico.

Luego, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que conforman los folios 44, 46, 55 y 57 de la pieza N° 1 de este asunto se verifica que a los ciudadanos A.J.V. y E.S., la empresa accionada le canceló las vacaciones y el bono vacacional, en estricto apego a lo dispuesto en la cláusula N° 8 de la convención colectiva, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Así se establece.

Por otra parte, los actores A.J.V. reclama y E.S., peticionan el pago de UTILIDADES.

En este sentido, la cláusula N° 69 de la tanta veces nombrada convención colectiva prevé que:

… La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:

(…)

9. Las utilidades serán calculadas y pagadas al personal de la CONTRATISTA, de acuerdo con las prácticas de la EMPRESA. Los trabajadores tendrán derecho a percibir utilidades cualquiera que sea el lapso que hayan laborado al servicio de dicha CONTRATISTA. A los trabajadores que terminen su relación de trabajo se les pagarán las utilidades el mismo día en que le sean liquidadas sus prestaciones sociales…

.

Asimismo, de las actas del expediente se evidencia que en la práctica la empresa cancela por concepto de utilidades el 0,3333 % sobre el monto acumulado de lo percibido por el trabajador durante el año.

Así las cosas, visto que a los ciudadanos A.J.V. y E.S., la empresa accionada le canceló las utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, tal y como se desprende de las planillas de liquidación de prestaciones sociales que obran a los folios 44, 46, 55 y 57, de la pieza N° 1 del expediente, así como de los recibos que cursan a los folios 47, 48, 49, 58, 59 y 60 de la citad pieza, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.

Con relación a los INTERESES LEGALES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que no consta en autos el pago liberatorio de ese beneficio legal, se condena a la empresa Italven, C.A., realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

Respecto a las sumas de dinero que reclamaron los trabajadores accionantes por RETROACTIVIDAD SALARIAL, observa este tribunal que si bien es cierto, ellos demandaron dicho concepto sin especificar a qué período corresponde ni sobre la base de que salario se produjo esa retroactividad toda vez que se limitaron sólo a presentar sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, pero, como quiera que ese reclamo no fue negado expresamente por la empresa demandada ni consta en el expediente su pago liberatorio, se declara procedente lo pretendido por retroactividad salarial; en consecuente, la empresa Italven, C.A., deberá cancelar al ciudadano A.V. la cantidad de 7.800,00 Bs. y al ciudadano E.S.V.B.. 8.900,00 Bs. Así se decide.

Con relación al reclamo de “Bono Alimentación”, este tribunal atendiendo a la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada y la manera en que ejerció su defensa en la audiencia oral y pública, entiende que los actores demandan el pago de la TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA) prevista en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo, S.A.

Al respecto, en la cláusula 14 de la citada Convención Colectiva se prevé el beneficio de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), en los siguientes términos:

…a) Modalidad de Cumplimiento

La EMPRESA facilitará al TRABAJADOR amparado por esta CONVENCION, bajo régimen de campamento y en régimen de ciudad, un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos (Mercados, Supermercados, Hipermercados y otros de semejante especie). Esta modalidad de cumplimiento del beneficio social antes mencionado, sustituye la tarjeta de comisariato otorgada al TRABAJADOR bajo régimen de campamento, así como la Cesta Familiar acordada por las PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991. Las instituciones financieras a las que se refiere esta Cláusula, deberán estar debidamente autorizadas al efecto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

b) Importe del Beneficio de la TEA

A partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCIÓN, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 950,00) mensuales, el cual será revisado anualmente, vía Normativa Interna, a fin de procurar el mantenimiento de su valor adquisitivo. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir del 1° de abril de cada año.

(…)

c) Oportunidad para el Abono Mensual

Desde el primer (1°) día calendario de cada mes cumplido, la EMPRESA pondrá a la orden del TRABAJADOR, la referida cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950,00) / NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 950,00) mensuales de manera que el TRABAJADOR pueda disponer del mismo a través de la utilización de su respectiva TEA.

(…)

h) CONTRATISTA en Actividades Permanentes

El personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al TRABAJADOR propio de la EMPRESA.

i) CONTRATISTA en Actividades Temporales

La CONTRATISTA que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta CONVENCION, suministrará a su personal, amparado por esta CONVENCION, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el TRABAJADOR de la EMPRESA.

Independientemente de la condición a que este sujeta la actividad, eventual, temporal o permanente de la CONTRATISTA, ésta o en su defecto la EMPRESA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contado a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esta Cláusula (…)….

.

(…)

En este sentido, al personal de CONTRATISTA se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el cincuenta por ciento (50%) del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera entre cinco (5) y veinte (20) días inclusive, en dicho mes y el cien por ciento (100%) del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de veintiún (21) días o más. En todo caso se garantiza al personal de CONTRATISTA con un contrato individual de trabajo con una duración de cinco (5) a veinte (20) días inclusive, el cincuenta por ciento (50%) del beneficio de la TEA…” (destacado del tribunal).

Así, la cláusula parcialmente transcrita establece claramente que la contratista o en su defecto PDVSA dentro del quinto (5°) y décimo quinto (15°) día continuo, contados a partir de la fecha efectiva de ingreso del personal, pondrá a disposición de dicho personal el monto que le corresponda conforme a esa disposición.

Asimismo, observa quien juzga que la representación judicial de la empresa Italven, C.A., adujo que su patrocinada quedó liberada de pagar el beneficio de la TEA ya que es la empresa estadal PDVSA quien asume unilateralmente e inaudita parte el pago de la misma conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A.

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la empresa accionada luego de haberse dictado el dispositivo del fallo consignó en el expediente documentos que ella califica de públicos y afirma que son de fecha posterior a la etapa de promoción de pruebas, los cuales presuntamente contienen un detalle del pago de la TEA a los actores, sin embargo, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que fueron presentados extemporáneamente ya que los mismos debieron ser aportados o promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser evacuado en la audiencia de juicio tal y como lo señala el artículo 152 eiusdem, a fin de permitirle a la parte contraria ejercer el control y contradicción de esa prueba más aún cuando no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone, amén, que tampoco los considera como una prueba sobrevenida toda vez que de su contenido el presunto pago efectuado se realizó en los meses de septiembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, por lo que pudo haberlo traídos al proceso en la oportunidad legal.

De tal manera que si la empresa Italven, C.A., pretendía excepcionarse de esa obligación por considerar que el pago correspondía a PDVSA debió llamarla en calidad de tercero, por lo que no haberlo hecho y siendo que referida cláusula 14 dispone que la contratista pondrá a disposición del personal a su cargo el monto que le corresponda por la TEA, debe necesariamente el tribunal acordar el pago del referido beneficio a razón de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950,00) mensuales y no como pretenden los actores; en consecuencia la demandada deberá efectuar dicho pago así:

A.J.V.S.:

17 meses x 950,00 Bs. = 16.150,00 Bs.

E.S.V.:

20 meses x 950,00 Bs. = 19.000,00 Bs.

En conclusión, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declara de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el Abg. H.L.E.G., en nombre y representación de los ciudadanos A.J.V.S. y E.S.V., en contra de la empresa Italven, C.A., condenándose a la parte demandada cancelar a los accionantes las cantidades de dinero y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

IX

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Italven, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos A.J.V.S. y E.S.V., en contra de la sociedad mercantil Italven, C.A.

TERCERO

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Italven, C.A. pagar a los actores la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (51.850,00 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

A.V.:

Retroactividad salarial………………………...…………………………………7.800,00 Bs.

Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA)……………….……………….16.150,00 Bs.

Sub-total……………..……………………………………..………………….23.950,00 Bs.

E.S.V.:

Retroactividad salarial………………………………………………...…………8.900,00 Bs.

Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA)……………………….……….19.000,00 Bs.

Sub-total……………..……………………………………………..………….27.900,00 Bs.

TOTAL GENERAL….………………………….…………………….…………51.850,00Bs.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda la indexación de los conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

E.C.T.

La Juez,

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 2:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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