Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000049

MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad.

DEMANDANTE: O.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.936.972, domiciliado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Sector A, Casa Botes A, Casa 394, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209.

DEMANDADOS: ISALY M.M. Y J.R.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.766.807 y V-18.300.900, domiciliados: la primera en la Avenida G.L., Casa 458, Colinas del Neverí, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Principal del Sector Á.B., Casa Nº 12-52, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: A.F.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la Abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.936.972, en contra de los ciudadanos: ISALY M.M. Y J.R.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.766.807 y V-18.300.900, domiciliados: la primera en la Avenida G.L., Casa 458, Colinas del Neverí, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Principal del Sector Á.B., Casa Nº 12-52, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente; mediante la cual la parte demandante manifiesta que a finales del año 2009, mi poderdante el ciudadano O.A.R., sostuvo un romance con la ciudadana ISALY M.M., sin embargo a principios del año 2010, la ciudadana antes mencionada contrae matrimonio con el ciudadano J.R.F.C., ambos contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil el día 27 de febrero del año 2010, posteriormente a ese matrimonio nace un hijo a quien estos padres presentan ante la autoridad civil con el nombre de J.A.F.M., quien nació el 25 de junio del año 2010. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez, que tres meses luego de nacido el n.J.A., empezaron a surgir dudas acerca de su paternidad biológica, creando inconvenientes en el ya establecido matrimonio y evidentemente los comentarios a familiares cercanos no se hicieron esperar, sobre todo sabiendo del romance que había precedido al joven matrimonio entre mi poderdante O.A.R. y la ciudadana ISALY M.M., es por que ocurro ante su competente autoridad a fin de ejercer en nombre de mi representado IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en contra del ciudadano J.R.F.C. sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sobre el cual reconozco que soy su padre biológico.-

En fecha 24 de enero del 2012, se admitió la demanda y se ordeno el despacho saneador en la cual se insta a la parte a señalar con exactitud la identificación del o los demandados, de conformidad con lo establecido 457 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 23 de febrero 2012, se recibió escrito suscrito por la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209, quien actúa como apoderada Judicial del ciudadano O.A.R., identificado en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por el tribunal, mediante despacho saneador.-

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda librar las notificaciones de los demandados, y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.

En fecha 08 de enero de 2013, se recibió escrito suscrito por la abogada FLOPILCRIS CEDEÑO GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.209, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano O.A.R., identificado en autos, mediante la cual solicita el abocamiento de la causa y la fijación de la audiencia correspondiente.-

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando que se reanudara la misma al Décimo Primero (11) día siguiente a la última notificación de las partes, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 04 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes. Y en esa misma fecha se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 02 de abril de 2013.

En fecha 02 de abril de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano O.A.R., debidamente representado por su Apoderada Judicial, y las partes demandadas ciudadanos ISALY M.M. Y J.R.F.C., asistidos por su Abogada; se dejo constancia de las exposiciones de la parte presente en el proceso. Y en dicha audiencia por cuanto las partes no promovieron pruebas algunas en el presente procediendo el Tribunal procedió a incorporar los siguientes medios de pruebas, a los fines de dar continuidad a la presente causa y en interés superior del niño de autos:1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Prefectura del Municipio D.B.U.d.E.A., signada con el Nº 297, Año 2010 y 2) La Prueba Heredo Biológica (ADN), realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), realizada al Ciudadano O.A.R. y el Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual ambas partes solicitan sea valorada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal en aras del principio de economía procesal y la garantía de la tutela judicial efectiva; la incorpora al proceso para su valoración en la Audiencia de Juicio.-

En de fecha 03 de abril de 2013, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien en fecha 05 de abril de 2013, ordenó fijar para el día 30 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 30 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante ciudadano O.A.R., debidamente representado por su Apoderada Judicial, y la parte demandada ciudadana ISALY M.M., asistida por su Abogada, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a la parte actora representada por su Apoderada Judicial, quien solicito que sea declarada con lugar la Acción de Impugnación e Inquisición de Paternidad en contra de los ciudadanos ISALY M.M. y J.R.F.C., con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y le sea reconocida y otorgada la filiación al ciudadano O.A.R., declarándolo como padre biológico del niño de marras.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Incorporadas por el Tribunal de Sustanciación.

- Copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño de marras, emitida por la por la Prefectura del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante al (f. 13); a los fines de demostrar la filiación del mismo con el demandado ciudadano O.A.R.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Prueba Heredo Biológica (ADN), realizada en fecha 04 de Octubre de 2010, por ante el Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), al Ciudadano O.A.R. y al Niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de niño es el ciudadano O.A.R., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1)No Hubo exclusión paterna en los quince (15) sistemas de ADN a.e.e.s.O.A.R. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) La verosimilitud minima de paternidad para el señor O.A.R. fue de 33483819:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999997%.

3) El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. O.A.R. puede considerarse altísima sobre el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano O.A.R. con relación al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Aportadas por las partes demandante y demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes no promovieron ninguna prueba a su favor.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre el niño de autos con el ciudadano O.A.R. y por argumento en contrario se excluye totalmente la paternidad del ciudadano J.R.F.C., y así se declara.

Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano J.R.F.C., contenido en el acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

DECISION:

En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con lugar la demanda de Impugnación e Inquisición de Paternidad presentada por el ciudadano O.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.936.972, domiciliado en la Avenida Prolongación Pase Colon, Sector A, Casa Botes A, Casa 394, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos ISALY M.M. y J.R.F.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.766.807 y V-18.300.900, domiciliados: la primera en la Avenida G.L., Casa 458, Colinas del Neverí, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Principal del Sector Á.B., Casa Nº 12-52, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano O.A.R. respecto del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 297 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2010, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U.d.E.A., estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación de paternidad, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al dos (02) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 8:40 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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