Decisión nº MAYO2013-01 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJorge Armando Allen Galvis
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, treinta de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000308

SENTENCIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.E.A.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.742.252, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “Tiendas Rilorg”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 3-B del 03 de marzo de 1999.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. E.L.C.P., Inpreabogado N° 104.727.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Nulidad de P.A..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado el 06 de julio de 2010, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, por la representación judicial de la ciudadana F.E.A.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.742.252, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “Tiendas Rilorg”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 3-B del 03 de marzo de 1999, contentivo de recurso de nulidad contra:

  1. P.a. N° 822-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual, decide la imposición de multa.

  2. Planillas de Liquidación de Multa N° 13-776, 13-279, 13.202 y 13-353, del 19 de septiembre de 2008, 07 de mayo de 2010, 05 de abril de 2010 y 04 de junio de 2010 en su orden, por las cantidades de Bs.288,18, Bs.2.593,62, Bs. 5.763,06 y 2.593,62 respectivamente.

  3. Autos del 22 de de enero de 2010, 04 de mayo de 2010, 05 de abril de 2010 y 04 de junio de 2010.

El 13 de julio de 2010, el referido juzgado ADMITIÓ la causa y requirió los antecedentes administrativos, conforme con la normativa procedimental vigente (folios 80 y 81).

El 16 de noviembre de 2010, la accionante solicitó por medio de su representación judicial, pronunciamiento al Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, acerca de su competencia para conocer el presente asunto, con vista a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 83).

El 19 de noviembre de 2010, el Juzgado profirió su decisión de reafirmación de la competencia, con base en que el objeto de lo pretendido no derivaba de la inamovilidad laboral, sino del procedimiento sancionatorio sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 85).

Con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la creación de los juzgados superiores estadales en lo contencioso administrativo, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas remitió la causa para la su continuación, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo su última actividad en el presente asunto la testación de foliaturas (folio 190).

El 22 de marzo de 2013, el mencionado juzgado declinó su competencia en los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 191 al 196).

-III-

PARTE MOTIVA

De la competencia del Tribunal para conocer de la presente controversia

Es necesario para este Juzgador determinar su competencia, sobre lo cual, debe señalarse que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su sentencia del 19 de marzo de 2013, basó su juicio para considerarse incompetente en la naturaleza laboral del acto administrativo de efectos particulares objeto de la pretensión de nulidad y por tanto regulada por la legislación del trabajo, siguiendo con ello el criterio funcional competencial, que la Sala Constitucional viene señalando reiteradamente, desde la Sentencia N° 955 del 23/09/2010, siendo la última de ellas, la Sentencia N° 168 del 28/02/2012.

En ese sentido, debe hacerse hincapié que no fue sino a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: B.J.S.T. y Otros), en que la referida Sala estableció como criterio vinculante, que compete a la jurisdicción laboral el conocimiento de:

• Las distintas pretensiones contra las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo,

• La resolución de conflictos derivados de la ejecución de las providencias administrativas que han quedado firmes en sede administrativa, y;

• Las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Tal criterio fue ratificado posteriormente en las sentencias Nº 108, 311 y 37 del 25 de febrero de 2011, del 18 de marzo de 2011 y del 28 de febrero de 2012, en su orden, donde finalmente se agregó a la doctrina en referencia el principio procesal de la perpetuatio fori, ratificando su carácter vinculante en los términos que siguen:

“…esta Sala en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: J.G. & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: G.C.R.R., señaló lo siguiente:

En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.” [subrayado del tribunal]

En esa línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 137 del Primero de marzo de 2012, aplicó el criterio vinculante en los siguientes términos:

Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:

a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.

b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

[subrayado del tribunal]

Aplicando la doctrina de las Salas Constitucional y Político Administrativa arriba citadas al presente caso, se colige que habiendo ejercido su derecho de acción la ciudadana F.E.A.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.742.252, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “Tiendas Rilorg”, identificada en autos, por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, y encontrándose en etapa de notificación de aquellos con intereses personales, legítimos y directos, así como del Ministerio Público, no cabe duda para este juzgador que la presente demanda de nulidad contra la p.a. N° 822-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual, decide la imposición de multa y las actuaciones administrativas posteriores que efectuó la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en ejercicio del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, tales como las planillas de liquidación de multa N° 13-776, 13-279, 13.202 y 13-353, del 19 de septiembre de 2008, 07 de mayo de 2010, 05 de abril de 2010 y 04 de junio de 2010 en su orden, por las cantidades de Bs.288,18, Bs.2.593,62, Bs. 5.763,06 y 2.593,62 respectivamente y los autos del 22 de de enero de 2010, 04 de mayo de 2010, 05 de abril de 2010 y 04 de junio de 2010, quedó bajo el fuero de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas admitió la causa, resultando las actuaciones judiciales posteriores el acatamiento de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia que en todo caso guardó consonancia con los principios constitucionales y procesales que gravitan en torno a la tutela judicial efectiva y oportuna, el debido proceso y la garantía del juez natural, con el fin supremo de “…salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica…”, como bien se destaca de la motivación de la Sentencia N° 168 del 28/02/2012 de la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, este juzgador da estricto cumplimiento a la doctrina vinculante de las Salas Constitucional y Político Administrativa aquí citadas y en consecuencia, obliga declarar el conflicto de competencia respecto del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que en el presente caso, es el juez natural para el momento de la publicación del criterio establecido por la Sala Constitucional.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la acción interpuesta por la ciudadana F.E.A.J., titular de la cédula de identidad N° E-81.742.252, en su condición de propietaria del fondo de comercio denominado “Tiendas Rilorg”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 3-B del 03 de marzo de 1999, contra la p.a. N° 822-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual, decide la imposición de multa, las planillas de liquidación de multa N° 13-776, 13-279, 13.202 y 13-353, del 19 de septiembre de 2008, 07 de mayo de 2010, 05 de abril de 2010 y 04 de junio de 2010 en su orden, por las cantidades de Bs.288,18, Bs.2.593,62, Bs. 5.763,06 y 2.593,62 respectivamente y los autos del 22 de de enero de 2010, 04 de mayo de 2010, 05 de abril de 2010 y 04 de junio de 2010.

SEGUNDO

Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento de la referida acción, señalando a aquél como el competente para conocer el presente asunto.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual con el debido respeto, se le solicita de oficio la regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dos (02) días del mes de mayo de 2013.

El juez.

Abg. J.A.A.G..

La secretaria

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:45 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria

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