Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000124

ASUNTO : NP01-D-2013-000124

Vista la solicitud realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

DEFENSORA PÚBLICA TERECERA PENAL ESPECIALIZADO: ABG. F.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““En fecha 07/04/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en la sede de su comando, cuando reciben llamada telefónica de un ciudadano quien se identifico como P.P.V.M., Quien es analista de Guardia de la Gerencia de Prevención y control de Pérdidas del Distrito Morichal, Estado Monagas, el cual informaba que se encontraban dos (02) personas en la cerca perimetral del Campo residencial Morichal, después de escuchada esta información se constituyeron en comisión y a la altura de la Avenida Principal Morichal, observan a dos (02) personas intentando saltar la cerca hacia la parte interna del Campo Residencial, lo cual se le dio la voz de alto previa identificación como Funcionarios Policiales y se les manifestó que serían objeto de una revisión corporal, dando como resultado el siguiente: el adulto E.J.H., de 18 años de edad se le incauto un (01) arma de fuego, marca Taurus Calibre 30 Special, fabricación Brasil, tipo revolver, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera siete (07) envoltorios de material sintético de bolsa plástica color gris oscuro atada con hilo de color blanco, rojo y morado, contentiva de un polvo de color blanco que al practicársele la Experticia Química por Expertos de la sub. Delegación Maturín, resultó ser la Droga denominada Cocaína, en vista de lo incautado, le fueron leídos sus Derechos y puestos a la Orden de las Fiscalías Correspondientes…”

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que son responsables penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de ley de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela a los folio Uno (01) y su vuelto de las actuaciones, elaborada por el funcionario, A.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas.

  2. - INSPECCIÓN OCULAR N° 136, de fecha 07/04/2013, que riela al folio dos (02) de las actuaciones, REALIZADA POR LOS FUNCIOANRIOS A.F., y L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, en el sitio de suceso “Abierto” en la dirección: CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, COMPLEJO PETROLERO MORICHALM MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS.

  3. -ACTA POLICIAL, que riela a los folio Nueve (09) y Diez (10), de las actuaciones en el presente asunto judicial, realizada por el efectivo castrense, por el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA J.L.M.G., titular de la cédula de identidad V-8.979.210, efectivo adscrito al Segundo Pelotón Puesto Morichal, de la tercera Compañía de Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la detención del hoy imputado adolescente, circunstancias éstas supra transcritas…

  4. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2013, que riela ala folio trece (13) de las actuaciones, realizada al ciudadano: L.F.M.B., titular de la cédula de identidad V-11.506.419, Operador adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) del Distrito Morichal. “… Siendo aproximadamente la Una y Treinta (01:30) horas de la mañana del domingo 07 de Marzo de 2013, me encontraba de patrullaje operacional por prevención control de perdidas (PCP) Pdvsa Distrito Morichal en compañía de M.O., cuando avisté a dos personas desconocidas paradas frente en la cerca perimétrica del campo residencial morichal en vista de esto le informamos al señor P.V., analista de guardia por (PCP) luego se presentó una comisión de la guardia nacional bolivariana, quienes le dieron la voz de alto a los dos sospechosos cuando intentaban saltar la cerca hasta la parte interna del campo morichal, detectándole a uno d ellos un arma de fuego calibre 38, y al otro siete (07) envoltorios contentivos con un polvo blanco presunta droga,..”

  5. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/04/2013, que riela ala folio catorce (14) de las actuaciones, realizada al ciudadano: M.A.O.G., titular de la cédula de identidad V-17.658.011, Operador adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) del Distrito Morichal. “… Siendo aproximadamente la Una y Treinta (01:30) horas de la mañana del domingo 07 de Marzo de 2013, me encontraba de patrullaje operacional por prevención control de perdidas (PCP) Pdvsa Distrito Morichal en compañía de L.M., cuando al pasar frente a la estación de servicio morichal aviste dos personas desconocidas paradas frente en la cerca perimétrica del campo residencial morichal en vista de esto le informamos al señor P.V., analista de guardia por (PCP) luego se presentó una comisión de la guardia nacional bolivariana, quienes le dieron la voz de alto a los dos sospechosos cuando intentaban saltar la cerca hasta la parte interna del campo morichal, detectándole a uno d ellos un arma de fuego calibre 38, y al otro siete (07) envoltorios contentivos con un polvo blanco presunta droga,..”

  6. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/04/2013, que riela al folio Dieciséis (16) de las actuaciones, realizada por el Efectivo Castrense J.M., adscrito a adscrito al Segundo Pelotón Puesto Morichal, de la tercera Compañía de Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Siete (07) envoltorios de presunta droga denominada Cocaína.

  7. -ORDEN DE INICIO, de fecha 07/04/2013, que riela al folio veintiuno (21) de la actuaciones, suscrita por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. M.G.S..

  8. -EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 07-04-2013, que riela al folio veinticinco (25) de las actuaciones realizada por el Funcionario L.C. (Agente) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, practicada a Un (01) Arma de fuego, Marca taurus 8436, y seriales de cañón y la masa limados, color cromado con empuñadura de goma negra, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, Un (01) Teléfono celular marca VTELCA Modelo S265, identificado con los dígitos 122211841916, Un (01) Teléfono celular marca Nokia, identificado con los dígitos 059C5Q11020104R1C. Un (01) Teléfono celular marca BLAC KBERRY Modelo PEARL, identificado con los dígitos IC-2503-RBR40GW, provisto de sub batería marca Nokia.

  9. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-128-T-326, de fecha 07/04/2013, que riela al folio Veintiséis (26) de las actuaciones realizada por los Funcionarios Expertos DRA, M.M.S. y DR. E.P., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, se observa Contenido: Sustancia de Color Blanco, Peso Neto: 06 gramos con 900 Miligramos, Componentes: Clorhidrato de Cocaína.

  10. -EXPERTICIA TOXICOLÓGICA EN VIVO N° 9700-128-0030, que riela al folio veintinueve (29) de las actuaciones, de fecha 07/04/2013, elaborada por los Funcionarios Expertos DRA, M.M.S. y DR. E.P., adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, realizado a 10c.c. de Orina del ciudadano: G.D.G.A., cédula de identidad NO PORTA, alcaloides Negativo, Marihuana Negativo Alcaloide Etílico Negativo.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de ley de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.

Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del prenombrado acusado.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a las victimas.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito antes señalado y vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al adolescente a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable, dentro de un programa socio educativo.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescentes sabía y estaba consciente de lo que hacía, ya que manifestó querer admitir los hechos lo cual los hacen responsables penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, medida esta que se va a aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Medida Privativa de libertad por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que cometieron un delito, y no presentan limitaciones algunas para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la Acusación, presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente G.D.G.A. por la a presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de ley de Droga en perjuicio de la Colectividad.- SEGUNDO: Lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal ”H” llamado Medios de Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de ambas partes las Pruebas Promovidas siempre y cuando favorezcan al acusado. TERCERO: En tal sentido, en este estado el Tribunal impone nuevamente al imputado G.D.G.A.d.P.E.d.A. de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas y le concede la palabra, quien de manera libre y voluntaria manifestó a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN.- Oída la manifestación voluntaria del imputado G.D.G.A.d. manera pura y simple y de forma espontánea, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, en presencia de las partes, quedando de esta manera informado de la decisión mediante la cual este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente G.D.G.A., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la SANCION DE UN (1) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de ley de Droga en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. En consecuencia se mantiene la medida de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la presente decisión, por lo que se acuerda el traslado al Centro de reclusión Dr. J.M.R. donde permanecerá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA,

ABG. MARBELYS PALACIOS

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