Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de mayo de 2013

203º y 154º

i

DE LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES JUDICIALES

SOLICITANTES: C.C.L.P.D.C., integrado por los ciudadanos: NARDIS L.R.A., V.G.H.R., A.G.G., J.I.S.G., L.B.U.C., A.J.V.N. Y H.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.483.682, 3.185.512, 10.094.857, 8.758.742, 10.099.891, 6.645.323 y 14.219.181, respectivamente, y otros.

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LOS SOLICITANTES: Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, Abogado C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.

PARTE OPOSITORA: COMITÉ DE TIERRAS DEL COSEJO COMUNAL CAMPOMAR

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LA PARTE OPOSITORA: Abogada N.C.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.304.374 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

Expediente Nº 2011-4180

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida autónoma solicitada en el presente expediente, luego de realizada la audiencia provista en el artículo 168, en estricto acatamiento a lo ordenado en la sentencia Nro. R.A. Nº AA60-S-2009-01267 de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. contentivo de la solicitud de medida cautelar de protección a la actividad agrícola, que interpusiera el ciudadano J.A.P., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, este Juzgado realizara en pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

ii

En fecha 01 de diciembre del 2011, se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Medida Cautelar, presentado por el Defensor Público Agrario, Abogado C.M.L., en representación de los ciudadanos NARDIS L.R.A., V.G.H.R., A.G.G., J.I.S.G., L.B.U.C., A.J.V.N. Y H.M.R.A., integrantes del C.C.L.P.d.C., siendo en fecha 14 de diciembre de 2011, cuando este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada al escrito y hacer las anotaciones pertinentes en los libros respectivos.

El día 21 de marzo de 2012, esta instancia judicial programó la oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno objeto de la solicitud de medida, para el día 24 de abril de 2012, siendo forzosamente diferida y luego reprogramada para el día 11 de mayo de 2012, mediante autos de fecha 24 de abril y 03 de mayo de 2012, respectivamente.

En fecha 11 de mayo de 2012, se levantó acta con motivo de la inspección judicial practicada ese día en el lote de terreno ubicado en el Sector Campomar Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, mediante la cual se dejaron asentados los particulares observados en distintos lotes de terreno, ocupados por los ciudadanos H.R., V.H., Y.H., M.C., F.T., MARITYN PEDRIQUE, N.P., A.G., R.T., M.C., C.G., L.U., A.V., J.T., J.M., C.L.V., R.D., E.M., NORQUIS DIAZ, E.C., J.V., C.R., N.M., E.P., A.V., N.R., J.S., A.T. y S.C., a quienes el Defensor Público Agrario C.M. solicitó que se incluyeran dentro de los solicitantes de la Medida Cautelar Innominada. Asimismo estando presentes representantes de la Asociación de Copropietarios de Campomar (ASOCAMPOMAR), consignaron en ese mismo acto, Pronunciamiento sobre la Tenencia de la Tierra de los solicitantes, Acta constitutiva y estatutos del C.C.C., levantamiento topográfico, copia simple de pronunciamiento del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, escrito dirigido a la Alcaldesa del Municipio Brión.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con la finalidad que se designe un técnico que determinara la longitud de los distintos lotes de terreno ocupados por los solicitantes.

A través de diligencia el Defensor Público Agrario C.M. consignó nueva lista de solicitantes los cuales pidió fueran agregados en el informe emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

El día 02 de octubre de 2012, el Defensor Público Agrario C.M., mediante diligencia consignó informe realizado por técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 15 de octubre de de 2012 la abogada N.C.d.H., solicitó mediante escrito no se incluya en la solicitud a los ciudadanos nombrados por el Defensor Público Agrario, se declara en total desacuerdo con el informe proferido por el técnico del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y asimismo solicitó nueva inspección judicial, jurando la urgencia del caso.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para una nueva inspección judicial para el día 30 de octubre de 2012.

Mediante acta levantada con motivo de la inspección judicial, el día 30 de octubre de 2012, se dejó constancia de manera general del estado de los lotes de terreno sobre los cuales recae la solicitud de Medida Cautelar.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal solicitó a fin de manifestarse sobre la Medida solicitada, un informe mas detallado sobre cada uno de los lotes de terreno ocupados por los solicitantes.

En fecha 12 de diciembre de 2012 el Defensor Público Agrario, abogado C.M., consignó mediante diligencia foto de los distintos lotes de terreno ocupados por sus representados, a fin de constatar el estado de los mismos para ese momento.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 30 de enero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes sobre la celebración de una audiencia oral, al 15º día siguiente a que constara en autos dicha notificación.

En fecha 21 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2013 se cumplió con la notificación de los representantes judiciales de las partes involucradas en el presente procedimiento.

Por auto de fecha 23 de abril del año en curso se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), como hora para el inicio de la audiencia oral.

El día 26 de abril de 2013 se levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia oral, en la cual estando presentes los representantes judiciales de ambas partes, se escucharon los argumentos de hecho y de derecho que motivan la presente solicitud de medida, así como la oposición a la misma.

iii

En el escrito de solicitud de medida, específicamente en el capítulo referido a los hechos, la parte solicitante expuso:

… es el caso que las ciudadanas C.R. y M.F., integrantes de un supuesto C.C. denominado Campo-mar, desde hace algún tiempo, se han dedicado a perturbar a mis representados de una manera reiterada, con denuncias de invasoras ante los cuerpos policiales, le han impedido el acceso a dichas parcelas, e incluso han dañado la producción de algunas plantaciones, a tal punto que a través, de las denuncias infundadas ante los cuerpos policiales han hecho privar de su libertad a la ciudadana L.B.U.C. y su menor hijo por varias días, alegando que ellas son las dueñas de los lotes de terrenos antes mencionados y que mis representados son invasores de oficios…

Resaltado y subrayado propio de este Juzgador

En atención a estos hechos alegados el Defensor Público Agrario C.M., pasó a solicitar que fuera acordada a sus representados MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, y como consecuencia de ello ordenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION, POLICIA DEL MISMO MUNICIPIO Y DESTACAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA ZONA, de no impedir la realización de labores de cultivos y cualesquiera actividad agropecuaria en el predio objeto de la solicitud de medida y que de una vez por todas cese la perturbación por parte de las ciudadanas antes mencionadas.

Así pues, en fecha once (11) de mayo de 2012, el Tribunal se trasladó al lote de terreno en cuestión y estando presentes los solicitantes, asistidos por el Defensor Público Agrario C.M., se pasó a dejar constancia de los particulares observados, específicamente en el particular Primero el cual versa así:

…Primero: El Tribunal deja constancia que comienza su recorrido por el lote de terreno y pasa a anotar los cultivos observados en las distintas parcelas de los siguientes ciudadanos: H.R.: Plátano, cambur, musáceas, ají dulce, lechosa, ocumo, ñame y aguacate; V.H.: Ocumo blanco, quinchoncho, cítricos, mandarina, musáceas, semillero de lechuga, guanábana lechosa, plátano, topocho; Y.H.: Musáceas, topocho, plátano; F.C.: Cambur, manzano, musáceas, topocho, auyama, yuca y plátano; M.C.: Aguacate, plátano, yuca, musáceas; F.T.: Ocumo, limón, plátano, cambur, maíz, pimentón, Ají dulce, yuca y aguacate; Marityn Pedrique: Plátano, maíz, musáceas, aguacate; J.C.: Plátano, yuca, limón, N.P.: quinchoncho, yuca plátano, ocumo, café, lechosa, sábila; R.T.: cítricos, plátano, yuca; M.S.: Musáceas, yuca, plátano, cambur, manzano, naranjas, aguacate, topocho, girasol, lechosa y limón; A.G.: Musáceas, plátano y lechosa, C.G.: Plátano, musáceas; J.M.: Musáceas, yuca, plátano; L.U.: Plátano, cambur, yuca, lechosa; A.V.: mango, musáceas, plátano, limón, naranjas, cambur, aguacate, níspero, guanábana, piña lechosa, noni; J.T.: Musáceas, plátano, cítrico, lechosa, coco; J.M.: limón, naranja, plátano, lechosa, aguacate; C.L.V.: topocho, yuca, auyama, lechosa; R.D.: Musáceas y plátano; E.M.: Musáceas, plátano, lechosa; Norquis Díaz: Plátano, yuca topocho, fríjol, cambur; E.C.: Plátano, yuca, quinchoncho y topocho; J.V.: Musáceas, cítrico, guanábana, yuca, melón patilla; C.R.: Plátano, ocumo, yuca; N.M.: plátano, piña, yuca, mandarina y ocumo; E.P.: plátano; O.O.: Plátano, mandarina, limón, guanábana, noni; A.V.: Cambur, yuca, plátano, topocho, ocumo; N.R.: Plátano, ocumo, yuca, aguacate, patilla cambur, melón, cambur y mango; J.S.: Topocho, ocumo, ñame, auyama, musáceas, cambur, yuca y lechosa; A.T.: Musáceas, caña de azúcar, plátano, ocumo, yuca y piña; S.C.: Musáceas y plátano…

Con posterioridad, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, el Tribunal previa solicitud de quienes se oponen al decreto de medida cautelar, se trasladó nuevamente al predio en cuestión y mediante acta dejo sentado que observó lo siguiente:

…Primero: Se deja constancia que el Tribunal hará uso de una cámara, marca sony tipo handycam con la cual grabará los particulares observados en el lote de terreno. Segundo El Tribunal Comienza el recorrido por el Lote de terreno y a firmar dicho recorrido y deja constancia que alguno de los mismos están enmontados y en proceso de desmalezamiento, asimismo se deja constancia que se observan cultivos de plátano, topocho, yuca, cítricos, lechosa, ocumo, ñame, cacao y mango. En este estado el Defensor Público Agrario Solicita el derecho de palabra y expone: En nombre de mis representados los voceros del C.C.l.P.d.c., solicito muy respetuosamente al Tribunal que conjuntamente a la medida de protección solicitada se pronuncie en relación a la violación del derecho al tránsito cometido por los representantes delo c.c.c. en lo referente al cierre del portón de la entrada principal lo cual sigue poniendo en peligro la producción y la siembra y el acceso a las parcelas. Es todo. Seguidamente la abogada promoverte solicita el derecho de palabra y expone: Ratifico en este acto la objeción hecha al informe emitido por el INTI ya que de conformidad con el escrito presentado y los puntos señalados el mismo no se ajusta a la realidad y discrepa del acta nº 34 suscrita por las mismas personas que hoy hacen el informe, la cual es de fecha julio del 2011. En cuanto al libre tránsito los propietarios que residimos en campomar tenemos toda la libertad de cerrar la puerta de acceso a nuestras propiedades por seguridad; sin embargo los señores parceleros se las han ingeniado para entrar burlando la vigilancia del oficial de seguridad; y una vez dentro ninguna autoridad de la urbanización campomar no le han solicitado que desalojen los predios. Es todo. Vistas las solicitudes formuladas el Tribunal acuerda pronunciarse en su oportunidad…

Para éste Juzgador se le hace relevante plasmar que el Defensor Público Agrario, apoyó su solicitud en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).

(Negrillas de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.

Amén de lo anterior, resulta necesario señalar otros requisitos relevantes para que proceda el beneficio de la Medida Cautelar, tal es el caso de la amenaza, riesgo de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, en tal sentido, el acto que afecte la producción agrícola debe ser real e inminente que afecte la producción, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor, de allí que nuestro m.T. en Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, sentencia Nº 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente Nro. 09-247, que ordena la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora) y peligro de daño temido (pericullum in damni) sobre estos requisitos, es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (pericullum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Tal y como se desprende del fallo de la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria citado en el capitulo anterior, las medidas autónomas o autosatisfactivas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones establecidas en la ley especial que rige la materia, específicamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que estas son muy especificas y especiales, actuando de forma autónoma e independiente dependiendo del caso, no solo buscan preservar las resultas de un juicio principal cuando son requeridas en este; si no que también, pueden ser intentadas independientemente para lograr la no paralización de la actividad agraria desarrollada por quien la requiere.

De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V., quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, considera este administrador de justicia, que no han sido evidenciado de las instrumentales presentadas ni por la representación judicial de la parte los solicitantes, miembros del C.C.L.P.D.C., referidas a:

  1. Copia Simple de acta constitutiva, del C.C. “Los plataneros de Campomar, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, Bajo el Número 3, folios 14 al 19, de fecha primero de diciembre de 2011.

  2. Copias simples de constancias de tramitación de procedimientos administrativos agrarios expedidas por la Oficina Regional de Tierras del estado M.d.I.N.d.T..

  3. Copias simples de constancias de visita de la Empresa Agraria, Planta Procesadora de Alimentos A.L., S.A.

  4. Copias simples de constancias de tramitación de declaratoria de Permanencia Agraria, expedidas por la Oficina Regional de Tierras del estado M.d.I.N.d.T..

  5. Copias simples de Certificado de Registro Nacional de Productores, expedido por la UEMPPAT Miranda.

  6. Copia Simple de Acta de Comparecencia ante la Fiscalía Vigesima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por parte de la ciudadana KUISA BELTRANA URBAEZ CRESPO..

    Ni de las instrumentales presentadas, por parte de la representación judicial de los opositores de la medida la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE CAMPO MAR, los cuales consignaron:

  7. Copia Simple de acta constitutiva, DEL C.C.D.C.M., realizado ante el Ministerio del Poder Popular para la Comunas y Protección Social.

  8. Copia simple de certificado de Registro del C.C. de CAMPOMAR, expedido por el Coordinador de FUNDACOMUNAL del estado Miranda.

  9. Copia simple de pronunciamiento SOBRE LA TENENCIA DE LA TIERRA, realizado por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado M.d.I.N.d.T., de que los terrenos objeto de la solicitud de la medida son URBANOS.

  10. Copia simple de Oficio expedido por la Oficina Regional de Tierras del estado M.d.I.N.d.T..

  11. Copia simple de Acta de comparecencia de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE CAMPO MAR y de los miembros del C.C.L.P.D.C., ante la Oficina Regional de Tierras del estado M.d.I.N.d.T..

  12. Copias simples de presunta cadena documental del lote de Terreno objeto de la solicitud de la Medida autónoma, protocolizadas ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda, referida a una presunta sucesión Urbina que va del año 1850 al 1951.

  13. Copia Simple de diagrama de flujo de cadena documental.

  14. Copia Simple denuncias de presuntas invasiones ante la Alcaldía Bolivariana de Brión del estado Miranda.

  15. Copia Simple de pronunciamiento del Despacho de la Alcaldía Bolivariana de Brión del estado Miranda, sobre la clasificación ZONA RESIDENCIAL URBANA, Categoría NOT-1, del plan rector de Barlovento.

  16. Copia Simple de Acta de comparecencia, de los miembros de la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE CAMPO MAR, la Oficina Regional de Tierras del estado M.d.I.N.d.T..

    De las instrumentales presentadas por cada una de las partes en conflicto adminiculado con las Inspecciones Judiciales realizadas en fechas once (11) de mayo de 2012 y diecinueve (19) de octubre de 2012, no se evidencian los requisitos de verosimilitud para decretar una medida autónoma, por lo que decretar una medida de este tipo, sería excederse del poder cautelar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dichas medidas espacialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no solo a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, ya que se evidencia un conflicto sobre POSESIÓN CON F.A. y DERECHO DE PASO, entre particulares miembros de dos organizaciones colectivas, en el que están involucrados el Instituto Nacional de Tierras y la Alcaldía Bolivariana de Brión del estado Miranda, que perfectamente puede ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario.

    La pretensión que este Juzgador califica, deviene del mismo escrito liberal y de los hechos alegados el Defensor Público Agrario C.M., al solicitar que fuera acordada a sus representados, específicamente en el folio cuatro (4) en el cual solicita textualmente:

    …MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS, y como consecuencia de ello ordenar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRION, POLICIA DEL MISMO MUNICIPIO Y DESTACAMIENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA ZONA, de no impedir la realización de labores de cultivos y cualesquiera actividad agropecuaria en el predio objeto de la solicitud de medida y que de una vez por todas cese la perturbación por parte de las ciudadanas antes mencionadas…

    Resaltado y subrayado propio del juzgador.

    Efectivamente, el conflicto entre particulares calificado por este Juzgador y que se desprende de la solicitud, las instrumentales y demás pruebas aportadas, es de POSESIÓN CON F.A. y DERECHO DE PASO, y sus acciones se encuentran previstas de manera adjetiva agraria en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinales 1º, 3º y 7º que establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria. …omissis… 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para f.a.. …Omissis…7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, en conclusión la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN CON ACCIÓN SUBSIDIARIA DE DERECHO DE PASO, es una de las “…vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” cita textual de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante, observa quien aquí decide, luego de realizada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado un drama entre particulares miembros de dos organizaciones colectivas, a saber; C.C.L.P.D.C. contra la ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS DE CAMPO MAR, bajo la figura también de C.C.D.C.M., que si bien puede afectar la posible producción agraria de los solicitantes, no es el medio correspondiente para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que el presente litigio, lo más idóneo es que sea sustanciado por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal aquí expuesta y al criterio jurisprudencial vinculante ya referido, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE.

    iv

    De conformidad con todo lo antes razonado, este Juzgado acuerda:

PRIMERO

Se le ORDENA ADECUAR AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, la solicitud de medida autónoma al Defensor Público Agrario C.M.L., realizada en representación de los voceros del C.C.L.P.D.C. integrado por los ciudadanos: NARDIS L.R.A., V.G.H.R., A.G.G., J.I.S.G., L.B.U.C., A.J.V.N. Y H.M.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.483.682, 3.185.512, 10.094.857, 8.758.742, 10.099.891, 6.645.323 y 14.219.181, respectivamente, y otros.

SEGUNDO

La orden de adecuación realizada en el particular anterior, para que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, los derechos de sus representados, A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN QUE SE ADECÚE A SUS PRETENSIONES, adecue el escrito de solicitud de Medida Cautelar Innominada presentado ante este Tribunal y cursante en los folios que van desde el uno (01) al folio cuatro (04), a UNA ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN SUBSIDIARIAMENTE CON ACCIÓN DE DERECHO DE PASO, adaptado a las pautas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la introducción de la causa, previstas en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la presente resolución judicial.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado fuera de lapso previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación a las partes intervinientes, para que una vez conste en autos la notificación del representante judicial de los solicitantes, comiencen a computarse los tres (03) días a los cuales se refiere el particular anterior.

CUMPLASE.

NOTIFIQUESE CON COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A..

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C..

Expediente: 2011-4180

JAA

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