Decisión nº PJ0832013000525 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2005-001323

Resolución Nº PJ0832013000525

VISTOS

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Demanda: Fijación de Obligación Manutención

Demandante: M.A.A.M.

Demandada: A.J.M.B.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PRELIMINARES:

Mediante libelo formal, el ciudadano: M.A.A.M., titular de la CI Nº: 11.726.107, de este domicilio, demandó ante este tribunal, en Acción por fijación de la Obligación de Manutención para ser cancelada en forma voluntaria, a la ciudadana: A.J.M.B., titular de la C.I. 10.574.282, de este domicilio, en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12), años de edad.

Expuso, en su escrito, el oferente que con el objeto de regularizar esta situación es por lo cual acude a este tribunal a pedir que este fije la obligación que ha de ser a su cargo para él cancelarla en forma voluntaria y acorde con sus recursos económicos, y ofreció pagar ciento cincuenta bolívares mensuales como monto fijo de la obligación de manutención, ciento cincuenta bolívares para el mes de agosto y trescientos bolívares para el mes de diciembre adicionales al monto fijo ofrecido. Acompañó documental de la partida de nacimiento de su hija, tal como ordena el artículo 456 de la LOPNA. Solicitó, finalmente, que se declarara con lugar su demanda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante Auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta por lo cual consta a los folios cinco (05) y seis (06) de autos. Al folio doce (12) consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. A los folios quince (15) y dieciséis (16) consta que la demandada quedó validamente citada, mediante escrito.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PREVIA REUNION

CONCILIATORIA:

Cumplidas, las anteriores formalidades, las partes quedaron A DERECHO para la contestación de la demanda, dejándose constancia que la demandada no dio contestación.

DEL LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del Juez. Se dejó constancia que las partes, Demandante y Demandada, no consignaron pruebas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN:

Llegados esta etapa del procedimiento el Tribunal, previamente a entrar en lo dispositivo de la sentencia, cumpliendo su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “D”, de la LOPNA, concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser la demandante niña, lo cual se prueba al folio cuatro (04) con la copia certificada de su respectiva partida de nacimiento, y por ser residencia en el Municipio Heres, del Estado Bolívar, y Así se declara.

SEGUNDA

Que de los autos se demuestra la filiación del deudor oferente con su hija beneficiaria, según se constata y prueba de la copia simple certificada de la acta de su nacimiento, que corre agregada al folio cuatro (04), a la cual por constituir documento público conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y no haber sido tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso, en la oportunidad procesal correspondiente, concurre a hacer plena prueba de dicho parentesco y del derecho a reclamar y/o recibir voluntariamente de parte de su padre la obligación que este pretende que se le fije judicialmente de acuerdo, también, a lo previsto en el articulo 366 de la LOPNA, según el cual la obligación de alimentar a los hijos es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, y así se establece.

TERCERA

Que, al no haber comparecido la parte demandada en representación de la hija beneficiaria a dar contestación a la demanda interpuesta por el deudor oferente, rechazando o negando la suma ofrecida y adicionalmente no haber probado nada que le favoreciera en el lapso legal para ello, ha aceptado los efectos que se derivan de la norma contenida en el artículo 347 del CPC, el cual dispone: “Omissis: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 ejusdem”, el cual, a su vez, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. En consecuencia de lo expuesto, al no acudir la demandada a dar su contestación debe declarársele confesa, siendo que está aceptando como suyo un hecho que la afecta personal y patrimonialmente, dentro de una relación jurídica determinada, convalidando con su confesión, la cual es irrevocable, la suma ofertada por el actor como monto fijo de la obligación de alimentos solicitada espontáneamente y en la misma fecha de la contestación la referida suma, no habiendo producido además, ninguna probanza en relación a desvirtuar los hechos alegados por el demandante, ni la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación, en atención a la capacidad económica del deudor o de las necesidades de sus hijos, la cantidad ofrecida como monto fijo de la obligación alimentaría, cuya fijación judicial se solicita de forma espontánea, debe declararse procedente y así se decide.

CUARTA

En relación a la fijación de la obligación, solicitada a este tribunal, para ser cumplida en forma voluntaria, de acuerdo a la capacidad del oferente actor y por cuanto, la demandada no rechazó en su oportunidad la suma ofertada, debe considerarse adecuada y suficiente. De igual modo, el Tribunal, atendiendo a las necesidades del beneficiario y en interpretación y aplicación del Interés Superior de el, de obligatoria interpretación y aplicación por el Juez de Sala, interés representado en este acto por el derecho del mismo a recibir alimentos en cantidad y calidad suficientes para asegurarle su pleno y efectivo desarrollo personal, físico y psíquico, en relación directa con el monto ofrecido, el cual se determinará en definitiva con arreglo a dicho principio y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO:

Por todas las razones y argumentos que preceden, este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por fijación de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano: M.A.A.M., en beneficio de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, procede a establecer, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la LOPNA el monto fijo de la misma en la suma de: cuatrocientos noventa y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 491,40). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina, sumas que deben ser canceladas voluntariamente por el deudor, en la cuenta de ahorros que tiene aperturada la madre en la entidad bancaria Bicentenario signada con el Nro. 0175-0067-37-0010010411, cuyos comprobantes de pago deberá consignar puntualmente mes por mes al expediente, el oferente. Así se resuelve. Cúmplase como se ha decidido.

Por cuanto el presente fallo salio fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, en funciones de transición, a los dos días del mes de mayo del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

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