Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dos de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2011-000005

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado S.V. y L.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.139 y 20.656, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Ciudadanos R.R., N.J., A.G., E.S. Y Á.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, en su condición de DIRECTIVOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.A. (SUEMSAFER).

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

RECURSO DE NULIDAD

En fecha 26 de junio 2011, el ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971, debidamente asistido por el abogado S.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.812.571 y/e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, interpone recurso de nulidad contra todas las actuaciones que se refieren a la expulsión como directivo del Sindicato Único de los empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.A. (SUEMSAFER), practicadas por los ciudadanos R.R., N.J., A.G., E.S. Y Á.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, en su condición de DIRECTIVOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.A. (SUEMSAFER).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, declinó su competencia por la materia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se declaró incompetente por la materia y, subsiguientemente, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, mediante decisión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, es recibido el presente expediente proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2013, este Juzgado admitió el presente asunto de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 10, 11, y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho sagrado a la defensa, conforme al principio de celeridad procesal, quién decide observa de la revisión integra de las actas procesales que la pretensión u objeto principal de la parte recurrente es pretender la nulidad absoluta de las actas de reuniones ordinarias de fechas 30 de noviembre de 2012 y, 07 y 14 de diciembre de 2010 cursantes del folio 16 al 22 del expediente, mediante las cuales la directiva del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.A. (SUEMSAFER) acordó su destitución y como consecuencia de ello la expulsión del ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971. Librándose las notificaciones respectivas, así como también se ordeno seguir el procedimiento establecido en el artículo 150 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, se apertura el lapso para la admisión de las pruebas consignadas por la partes y el lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de abril de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se dejo constancia que la parte accionada no promovió prueba alguna. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 24 de abril de 2013, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 24 de abril de 2013, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN

Debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia planteada en la presente causa.

En este sentido, cabe destacar que se evidencia de las actas cursantes en auto la competencia atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez en los siguientes términos;

“…Colige la Sala del estudio de la exposición explanada por la parte actora en su escrito libelar, que el requerimiento de tutela judicial se dirige a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones por las cuales se le expulsó de la Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuya razón, el asunto que se debate en el presente juicio está relacionado con el Derecho Sindical; materia esta, regulada en la legislación laboral patria, por tanto, de naturaleza jurídica laboral, y distinta, obviamente, a la funcionarial.

En efecto, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial número 5.152, Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468, contenidos a su vez, en las 8 Secciones que integran el Capitulo II del Título VII de la nombrada ley. Conviene en este punto referir que, la Ley Orgánica del Trabajo fue objeto de una reforma parcial en fecha 6 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial número 6.024, Extraordinario, mediante decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M.. Dicha reforma parcial, no modificó en lo absoluto la preceptiva jurídica destinada a la regulación de las Organizaciones Sindicales, salvo lo tocante a su numeración, por consiguiente, en lo sucesivo se aludirá a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

En este contexto, observa la Sala Plena que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical a la que dice estar afiliado, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

(Destacado de esta Sala).

Esta Sala Plena estima pertinente destacar que, la precitada disposición jurídica fue objeto de ciertas modificaciones con ocasión a la reciente reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), producto de la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), toda vez que, dichas modificaciones, principalmente, atendieron a su perfeccionamiento en el orden de la técnica legislativa empleada, pues, en esencia conserva la misma orientación y contenido. Efectivamente, el artículo 397 del vigente Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, difiere del artículo 448 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lo atinente a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, en cuanto que la vigente Ley, se limita a establecer que el conocimiento le corresponde a los tribunales del trabajo, mientras que la derogada, asignaba la competencia a los jueces de primera instancia que tengan jurisdicción en materia de trabajo. Esta especifica diferenciación sobre el punto bajo examen, no repercute de forma significativa en el modo de regular la materia en cuestión, habida cuenta que ambas coinciden en atribuirle la competencia a la jurisdicción del trabajo.

Lo relevante para la Sala, de cara a la correcta solución del presente conflicto competencial, es que la precitada disposición jurídica es inequívocamente categórica al establecer que le corresponde a un Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo, conocer de las impugnaciones y cuestionamientos a las decisiones que adopten medidas de exclusión o privación de los derechos de los integrantes de organismos sindicales. En consecuencia, a juicio de la Sala Plena, no cabe la menor duda que es competencia de la jurisdicción del trabajo, a nivel de su primera instancia, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical.

Ahora bien, como es sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 37.504, Extraordinario, de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2002), estableció una nueva estructura organizativa de la jurisdicción laboral, en razón del nuevo enfoque que en torno a la cuestión procesal adoptó, en la perspectiva de garantizar la plena protección del trabajo humano como hecho social. Ciertamente, la aludida ley contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, a saber: el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y el Tribunal de Juicio del Trabajo. Es necesario entonces, determinar a cuál de estos órganos judiciales le corresponde conocer y decidir las impugnaciones a las decisiones relacionadas con exclusión o privación de derechos de los integrantes de organismos sindicales.

En este orden de exposición, es menester examinar la naturaleza de la pretensión a que se contrae la acción destinada a impugnar la decisión que versa sobre la estabilidad y ejercicio de los derechos de los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, toda vez que ella necesariamente incidirá en la determinación del procedimiento por el cual se sustanciará y decidirá la disputa en cuestión, por consiguiente, definirá el órgano judicial más idóneo para procesar este asunto. En tal sentido, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia número 57, aprobada por la Sala Plena en fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de octubre de 2011, pues la misma acota un conjunto de razonamientos jurídicos relacionados con las funciones específicas que le corresponde ejercer a cada uno de los órganos judiciales que integran la jurisdicción laboral en primera instancia. A la letra, la sentencia en referencia, es del tenor siguiente:

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

´Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.’

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

En este contexto, es necesario dilucidar si la tramitación de las demandas de nulidad de un acto de exclusión de un miembro de una directiva sindical, o de un acto relacionado con la privación de los derechos conferidos a las y los aludidos directivos, da cabida a la posibilidad de que las partes en controversia puedan por la vía de convenios dirimir la disputa, como si se tratara de un asunto de estricto interés privado y, en consecuencia, entre particulares; toda vez que, en ese orden de ideas, resultaría conveniente que la disputa la sustanciara un órgano jurisdiccional con competencia para ejercer la mediación. Contrariamente, de no haber cabida a la mediación, habida cuenta de la naturaleza de la pretensión y, por tanto, de la controversia en cuestión, obviamente, la intervención de un Juzgado de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo representaría una injustificada dilación en la concreción de la solución de la problemática que subyace en el conflicto, lo que significaría el conculcamiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De cara a la disyuntiva presente y, esencialmente, con miras a la adopción de una solución congruente con nuestro ordenamiento jurídico positivo, así como con la concreción de acciones que apunten hacia el impulso y construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera relevante señalar que el constituyente patrio consagró en el artículo 95 de la Carta Magna el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras de constituir organizaciones sindicales para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal precepto constitucional, no figura en el texto de nuestra Ley Fundamental, como parte de la herencia normativa que legó la nueva República Bolivariana, sino que constituye un elemento estructurante de la nueva sociedad que se aspira edificar, en la cual, las organizaciones sindicales no solo cumplen la trascendente función de defender y promover los derechos e intereses de la Clase Trabajadora de la nación, sino que, a su vez, representan un factor determinante en el desarrollo y consolidación de la Democracia Participativa y Protagónica; de allí que, el Estado asuma la más activa y rigurosa protección de estas instituciones, pues en su quehacer cotidiano se fragua la posibilidad de avanzar en la construcción de lo que significa e implica la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, en criterio de esta Sala Plena, el asunto al cual se refiere el presente juicio, es de eminente orden público, no solo por el carácter imperativo de las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo estipulado en su artículo 10 (ahora artículo 2 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), sino porque la materia en torno a la cual gira el debate procesal, está sustancialmente relacionada con uno de los valores y principios que informan el orden constitucional de la República, vale decir, la concepción y dinámica de la democracia participativa y protagónica; materia esta sobre la que el Estado asume la obligación de promoverla, desarrollarla y tutelarla hasta lograr la plena democratización de la sociedad venezolana.

Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.

En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (…)

Finalmente, con base a lo precedentemente explanado, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, asume la competencia y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

  1. - Que “…el día 14 de diciembre de 2010, en un arranque de arbitrariedad pleno de ilegalidades, un grupo circunstancialmente mayoritario, acordó mi expulsión como Presidente de ese Comité Ejecutivo o Junta Directiva, sin cumplir el debido proceso ni mucho menos darme ni permitirme el sagrado y constitucional derecho a la defensa.”

  2. - Que “…se encuentra establecido en los Estatutos Sindicales en su artículo 36, que el Comité Ejecutivo tendrá la atribución y facultad especial para destituir a cualquiera de sus miembros, pero exige esta misma norma el voto de ocho (8) de los nueve (9) miembros de la directiva como mínimo para poder adoptar esta medida.”

  3. - Que “…se declaren nulas todas las actuaciones que se refieran a mi expulsión como directivo, practicada por los ciudadanos (…) y en consecuencia se declare que soy el Presidente legal y legítimo del Comité Ejecutivo o Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.A. (SUEMSAFER)…”

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    Pruebas del Recurrente

    La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  4. Consignó copia fotostática de Acta Constitutiva de la Asociación Civil SINDICATO SUEMSAFER, marcada con la letra “A”, cursante del folio 08 al 13 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia, la constitución y asiento registral del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.E.A. (SUEMSAFER). Así se aprecia.

  5. Consignó copias certificadas de Actas de Reuniones Ordinarias del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.E.A., marcada con la letra “B”, cursante del folio 14 al 23 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por emanar de un organismo público. Así se aprecia.

  6. Consignó copia certificada de la III Reforma General de los Estatutos y Reglamentos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.S., marcada con la letra “C”, cursante del folio 24 al 72 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por emanar de un organismo público. Así se aprecia.

  7. Consignó ejemplar de la prensa Notillanos Plus, Edición N° 32, del 14 al 20 de enero de 2011, marcada con la letra “D”, cursante del folio 73 al 80 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia, la notificación que le hiciera el ciudadano R.R., identificado en autos a la parte recurrente de la expulsión Definitiva del cargo que ostentaba como Presidente de SUEMSAFER. Así se aprecia.

  8. Consignó Comunicado suscrito por miembros de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario Ética y Disciplina Sindical del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando y Tribunal Disciplinario del SUEMSAFER, marcada con la letra “E”, cursante al folio 81 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia, el respaldo legitimo al actor recurrente del Tribunal Disciplinario Ética y Disciplina Sindical de SUEMSAFER. Así se aprecia.

  9. Consignó Convocatoria suscrita por la presidenta de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario Ética y Disciplina Sindical del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando y Tribunal Disciplinario del SUEMSAFER, marcada con la letra “F”, cursante a los folios 82 y 83 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia, la convocatoria que hiciera el Tribunal Disciplinario Ética y Disciplina Sindical de SUEMSAFER, punto único a tratar Supuesta expulsión del Presidente del SUEMSAFER. Así se aprecia.

  10. Consignó Acta de Reunión Extraordinaria del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San F.E.A., cursante del folio 84 al 86 del presente expediente; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en dicha prueba se evidencia, la reunión extraordinaria del Tribunal Disciplinario Ética y Disciplina Sindical de SUEMSAFER, “dejando sin efecto la supuesta acta firmadas por la presidenta y la relator, y se pide disculpa públicamente al actor recurrente por el grave error cometido, otorgándole un espaldarazo al presidente legitimo Lic. Douglas Ibáñez”, actor recurrente. Así se aprecia.

    Pruebas del Recurrente

    No consignó ni promovió prueba alguna.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuesto lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto de expulsión del ciudadano recurrente enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos.

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar todas las actuaciones que se refieran a la expulsión como directivo de la parte recurrente practicadas por los ciudadanos R.R., N.J., A.G., E.S. y Á.M., plenamente identificados en autos y en consecuencia solicita a este d.T. se declare que “soy el Presidente Legal y legitimo del Comité Ejecutivo o Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando y Tribunal Disciplinario del SUEMSAFER”.

    En primer término, el recurrente denuncia y alega que la expulsión es ilegal violándole su legitimo derecho constitucional al debido proceso y con él el derecho a la defensa, por cuanto jamás se le notifico por ningún medio de la investigación que se señala en las actas donde se acuerda la referida expulsión y con fundamento en los artículo 448 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 1º de la Carta Magna, solicita sean declara nulas todas las actuaciones tendente a su expulsión del Comité Ejecutivo o Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando y Tribunal Disciplinario del SUEMSAFER”.

    En tal sentido, conteste con el criterio de la Sala Plena del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, el estudio de la exposición planteada por la parte recurrente en su escrito libelar, es el requerimiento de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Texto Fundamental y se dirige a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones por las cuales se le expulsó de la Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuya razón, el asunto que se debate en el presente juicio está relacionado con el Derecho Sindical; materia esta, regulada en la legislación laboral, por tanto, de naturaleza jurídica laboral, y distinta, obviamente, a la funcionarial.

    En efecto, la Derogada Ley Orgánica del Trabajo de (1997), es el texto legislativo vigente para la fecha en que se ejerce el referido recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar; y en cuyo cuerpo normativo, se contempla y se regula todo lo concerniente a la cuestión sindical, específicamente, en el articulado comprendido desde el 400 hasta el 468.

    En este contexto, observa quien decide que el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, instaura la regulación de la hipótesis de la exclusión o privación de los derechos que le asisten a las y los integrantes de un organismo sindical, por tanto, la afirmación de la parte actora recurrente de haber sido objeto de una expulsión de la junta directiva de la organización sindical del SUEMSAFER, lógicamente, se subsume en el concepto de exclusión contemplado en la norma bajo examen, la cual es del tenor siguiente:

    Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

    a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;

    b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;

    c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y

    d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

    Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo.

    (Destacado de este Tribunal).

    En tal sentido, los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen:

    …Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Omissis.

    2. Omissis.

    3. Omissis.

    4. Omissis.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

    Omissis.

    Las normas antes transcritas consagran los elementos esenciales de todo acto administrativo y en relación a la motivación del acto administrativo esta debe contener un aspecto formal y un aspecto material. El numeral 5 del Art. 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece cual es la motivación, al establecer "expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes"; a eso se contre la motivación formal de los actos administrativos, tiene la administración pública la obligación de indicarle al administrado o de identificar al particular el porqué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, el Art. 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establece: "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. En conclusión, todo acto administrativo debe ser motivado. Así se establece.

    Esa motivación, también contiene un aspecto material cuando se realiza un acto administrativo se forma un expediente administrativo o antecedentes administrativos, y es lo que conforma la motivación material del acto, porque es donde se va a contener la razón de hecho o derecho. Es allí donde el juez cuando abre el caso solicita el expediente administrativo y se verifica: 1. Si se cumplió con el procedimiento y 2. Si se razono tanto legalmente como fácticamente todas las actuaciones de la Administración Pública.

    Analizando las normar antes transcritas considera pertinente quien decide que, debió ser el Tribunal Disciplinario Ética y Disciplina Sindical de SUEMSAFER, que aperturara el procedimiento administrativo de “investigación” por las supuesta malversación de fondos correspondiente a la organización sindical antes referida, con la debida notificación al supuesto investigado o “imputado” para que éste ejerciera su derecho ilimitado y constitucional a la defensa, y luego de instruido dicho procedimiento administrativo y si se determinaba la responsabilidad del “investigado” es dicho Tribunal Disciplinario quien debe solicitar la destitución y procedente expulsión del mencionado recurrente “Presidente” del SUEMSAFER, procedimiento que no se cumplió por la referida Junta Directiva del SUEMSAFER, por cuanto se determino su expulsión en su ausencia, viciando de nulidad absoluta tanto los actos administrativos y actas que soportan tal decisión. Así se establece.

    En consecuencia, por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para este Juzgador declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971, debidamente asistido por el abogado S.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.812.571 y/e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, contra todas las actuaciones que se refieren a la expulsión como directivo del Sindicato Único de los empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.A. (SUEMSAFER), practicadas por los ciudadanos R.R., N.J., A.G., E.S. Y Á.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, en su condición de DIRECTIVOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.A. (SUEMSAFER). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971, debidamente asistido por el abogado S.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.812.571 y/e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.139, contra todas las actuaciones que se refieren a la expulsión como directivo del Sindicato Único de los empleados Municipales de la Alcaldía de San F.d.A. (SUEMSAFER), practicadas por los ciudadanos R.R., N.J., A.G., E.S. Y Á.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.581.050, 10.617.589, 4.231.113, 8.191.624 y 3.970.507, respectivamente, en su condición de DIRECTIVOS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.A. (SUEMSAFER). SEGUNDO: Se declara la nulidad de las Actas de Reuniones Ordinarias de fechas 30 de noviembre de 2010, 07 y 14 de diciembre de 2010, respectivamente, y de la participación realizada ante el Inspector del Trabajo de fecha 23 de diciembre de 2010, en las cuales se acordó la destitución y consecuente expulsión del ciudadano D.A.I.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.971. TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano D.A.I.O., ya identificado al cargo de PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DE SAN F.D.A. (SUEMSAFER). CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abog. L.G.M.B.

    La Secretaria Accidental,

    Abog. Suelkys Sikihú R.V.

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