Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000020

ASUNTO : NP01-D-2013-000020

SENTENCIA CONDENATORIA

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 19 de febrero, 01, 05, 18 de marzo, 01, 11 y 25 de abril del 2013, al tercer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. D.R.M.B.

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. M.H.L.

ACUSADO: IENTIDAD OMITIDA.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado, lo constituye: “El día 17/01/2013 siendo las 12:30 de la tarde aproximadamente una comisión de Polimaturín se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Principal del Sector San miguel de esta Ciudad, cuando avistaron a dos sujetos, uno de estatura mediana, de piel morena, contextura delgada, vestido para el momento con un pantalón tipo bermuda de color negro con verde, sentado a la orilla del brocal, quien posteriormente quedó identificado como: IENTIDAD OMITIDA, de 17 años y el otro sujeto se encontraba de pie en el mismo lugar quien vestía una bermuda de color negro y una franela a.c., de contextura delgada, quien fue identificado como: J.J.P. de 19 años, quienes asumieron una conducta nerviosa al notar la presencia policial, desprendiéndose de algunos objetos que portaban dentro de su vestimenta por lo que se les dio la voz de alto y se les realizo una inspección corporal logrando encontrar dentro de un bolso azul que portaba el ciudadano J.J.P. el cual contenía en su interior diez envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos de semillas y restos vegetales que en la Experticia Botánica N° 9700-128-0056 resultó ser 68 gramos de marihuana. Igualmente a la Experticia Toxicológica N° 9700-128-0054 el adolescente IENTIDAD OMITIDA resulto negativo ya que no se le detectó la presencia de sustancias alucinógenas estimulantes ni depresoras del sistema nervioso central, sin embargo a la Experticia de Raspado de dedo N° 9700-128-0055 al referido adolescente se le detectó la presencia de sustancias alucinógenas del sistema nervioso central, razón por la cual se evidencia que el adolescente IENTIDAD OMITIDA había manipulado la sustancia ilícita, es decir la marihuana incautada en ese procedimiento, hecho éste que lo relaciona con el Ocultamiento Ilícito de la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica con f.d.d., en el caso que nos ocupa ”.

El hecho imputado al adolescente OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Finalmente solicitó el Ministerio Público para el acusado la imposición de la sanción definitiva de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) años DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, representada por la Defensora Pública, rechaza, niega y contradice los hechos por los cuales el Ministerio público acusa al adolescente A.E.P. y mantienen la posición de inocencia de su defendido.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar y por tratarse de un procedimiento abreviado se le instruyó al adolescente sobre la figura de la Admisión de los Hechos, quien manifestó que no deseaba admitir los hechos.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

1-Declaración del funcionario Experto E.P.M., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.392.532 quien se identificó como Funcionario adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas, quien previo juramento de Ley y rindió declaración, ratificando el contenido y firma de la experticia que le fue exhibida, quien manifestó: “La primera se trata de una experticia botánica, en un bolso puma que contenía 10 envoltorios con 68 gramos de cannavis sativa (marihuana). Ese bolso llegó con su cadena de custodia. Dicha cantidad no puede considerarse dosis para el consumo, pues está calculada en 500 miligramos y de ese monto sacan 136 dosis. La segunda experticia se trata de un raspado de dedos tomados personas, un adolescente YORBE J.A.S. y un adulto y resultó POSITIVO para ambos. Ambos habían manipulado Marihuana. La tercera Experticia fue la toxicológica realizado a los mismos ciudadanos y resultando que al menos en 72 horas no habían consumido ni alcohol etílico, ni cocaína, ni marihuana.

Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a la declaración de este ciudadano pues se trató de un profesional con la experiencia en el área, quien aplica los conocimientos científicos, sus dichos son concordantes con las demás pruebas.

  1. - Declaración del funcionario R.L.G.G., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.651.492, en calidad de testigo, quien manifestó ser Funcionario adscrito a POLIMATURÍN, desde hace 7 años, quien se identificó conforme a la ley y rindió declaración previo juramento, expuso: “El día 17 de Enero del 2013, nos encontrábamos en labores de patrullaje en el Sector San Miguel vimos dos ciudadanos en actitud sospechosa, las cuales estaban intercambiando un bolso, al revisarlo tenía 10 envoltorios tamaño mediano de presunta marihuana, tratamos de conseguir testigos y los presentes no quisieron colaborar por temor a represalias, entonces los llevamos al comando.”

    Fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Qué le llamó la atención para su detención? R: Que se estaban intercambiando los bolsos en actitud sospechosa y se pusieron nerviosos. P. Al momento de la revisión qué le encontraron al adolescente? R: Nada, pero ellos se estaban intercambiando un bolso koala color azul. Yo vi que los dos tuvieron el bolso en las manos, uno se lo pasaba al otro.

    Respecto a la declaración de este Funcionario Policial este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quien con su declaración aunada a la declaración del funcionario J.C.G.S., permiten determinar las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Toda vez que fue realizada por un Funcionario policial en pleno uso de sus facultades y sirvió al Tribunal para precisar la forma como se produjo la aprehensión del acusado, de la comisión de los hechos, y su dicho no fue desvirtuado en sala.

  2. - Declaración del funcionario J.C.G.S., Titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.321.394, quien se identificó conforme a la ley como Funcionario adscrito a POLIMATURIN, 4 años de experiencia y expuso el conocimiento que tiene de los hechos: “ Estábamos de Patrullaje en el Sector San Miguel, yo iba con R.G., el día 17/01/13, ellos eran dos uno estaba parado y otro sentado y tenían un bolso y se lo pasaban uno al otro, le procedimos a preguntar si ocultan algo, y solicitar su exhibición, estaban nerviosos y revisamos el bolso y tenía 10 envoltorios de restos vegetales en papel aluminio con restos vegetales y semillas color verde claro, presunta marihuana, se les hizo la detención.”

    Fue interrogado por las partes, dejándose constancia de lo siguiente: Pudo determinar cual de los sujetos estaba parado o sentado? R: Al parado se le incauto el bolso, y estaba vestido con una bermuda color negro con camisa color azul. El que estaba sentado en el brocal era el menor porque al que se le incautó el bolso era mayor de edad. P. Por qué les llamo la atención? R: Bueno, me pareció sospechoso que estuvieran intercambiándose el bolso, por eso se le practico la revisión corporal. P. Se le incautó al adolescente algo en el momento de la detención? R: No. P. A que distancia los avistaron? R: Cuando los vimos el que estaba sentado tenía el bolso y se lo pasaban.

    La declaración de este ciudadano este Tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de una persona, seria y de argumentos creíbles y sus dichos son concordantes con las demás pruebas.

    Fueron incorporadas a juicio por su lectura:

    1- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-128-0056, de fecha 17/01/2013 realizada por los Dres. MARVYHN MARCHAN SALAS Y E.P. MARIN…llegando a la siguiente conclusión:

    MTA. CONTENTIDO PESO NETO COMPONENTES

  3. -)

    RESTOS VEGETALES COLOR VERDE DE ASPECTO VEGETALES.

    68 GRAMOS

    CONNAVIS SATIVA MARIHUANA

  4. - EXPERTICIA DE RASPADO DE DEDOS N° 9700-128-055, DE FECHA 17/01/2013, (folio 21). Realizada por los Dres. MARVYHN MARCHAN SALAS Y E.P. MARIN…RESULTANDO POSITIVO AMBOS SUJETOS.

    3- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-128-0054, DE FECHA 17/01/2013 (folio 22) realizada por los Dres. MARVYHN MARCHAN SALAS Y E.P.M., resultando negativo para ambos ciudadanos en ALCOHOL ETILICO, MARIHUANA Y COCAINA.

    Este Tribunal aprecia en todo su valor Probatorio estas Experticias BOTANICA, la Experticia de RASPADO DE DEDOS Y TOXICOLOGICA EN VIVO, realizada por los Drs. MARVYHN MARCHAN SALAS Y E.P.M., sirvieron para determinar que realmente lo decomisado por los funcionarios Policiales en el procedimiento efectivamente se trataba de Droga MARIHUANA con un peso de 68 gramos. Que el adolescente acusado y el otro imputado adulto ambas habían manipulado la droga. Y que en 72 horas no habían consumido ni alcohol etílico, ni cocaína ni marihuana. Esta documentales fueron ratificados en sala por al menos por uno de sus suscriptores como lo es el Dr. E.P. y se sometió al contradictorio de las partes, no pudiendo ser desvirtuadas.

    3- INSPECCION TECNICA N° 0311, de fecha 17/01/2013, realizada en la Calle Principal del Sector San Miguel, Vía Pública. Maturín – Estado Monagas

    Este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, esta prueba documental sirve para determinar el lugar donde ocurrieron los hechos.

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la inmediación del juez en sala pudo apreciar que los funcionarios policiales J.C.G.S. Y R.L.G.G., son personas serias y sus declaraciones muy convincentes, no tiene este tribunal razones para dudar que el procedimiento se produjo siguiendo los procedimientos de ley en la Calle Principal del Sector San Miguel, Vía Pública. Maturín – Estado Monagas, en fecha 17 de Enero del 2013 que habían dos sujetos uno de ellos adultos, que estaban uno sentado y otro parado, que el adolescente estaba sentado, que tenían un bolso el cual selo intercambiaban entre ellos, lo cual llamó la atención de los funcionarios y les pidieron exhibieran algún objeto o sustancias que tuvieran y le solicitaron colaboración como testigos a personas que se encontraban cerca del lugar, los cuales se negaron, al hacerle la revisión al bolso encontraron 10 envoltorios en papel aluminio y en su interior presunta droga marihuana, la cual al ser analizada por los expertos resultó ser marihuana en una cantidad 68 gramos. Y por ello fueron detenidos y llevados al Comando de la Policía del Estado. Los funcionarios mantuvieron sus dichos, los cuales fueron claros y concordantes fueron objeto del contradictorio por las partes, y generaron tal credibilidad que con sus dichos aunados a la inspección del lugar de los hechos, a la Experticia de raspado de dedos la cual arroja que el adolescente acusado y el adulto manipularon la droga marihuana, que la cantidad encontrada no puede ser considerada como dosis para el consumo, y con la experticia toxicológica al menos durante 72 horas no había el acusado consumido drogas ni licor y corroborados estos resultados con el testimonio del Dr. E.P. es suficiente para que quede claro el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De lo debatido en las consecutivas Audiencias Orales y Privadas de juicio, Por lo que quedó demostrado y probado para este Tribunal con la declaración de los funcionarios Policiales J.C.G.S. Y R.L.G.G., aunado a la INSPECCIÓN AL LUGAR DE LOS HECHOS queda determinado para este Tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos que específicamente en el Sector San Miguel de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Con la Declaración de los funcionarios policiales J.C.G.S. Y R.L.G.G., queda probado para este Tribunal que en fecha día 17-01-13, de 12:30 minutos de la tarde en horas de la tarde aproximadamente, estos dos funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje y avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial se tornaron en actitud sospechosa, los funcionarios iniciaron su recorrido, ambos sujetos se intercambiaban un bolso, había un sujeto que resultó ser adulto y el otro era el adolescente IENTIDAD OMITIDA, se les preguntó si ocultaban algo en su ropa o cuerpo y de ser positivo que lo mostrara, dijeron que no y es cuando revisan el bolso encontrándoles 10 envoltorios de una sustancia de color verde que ellos presumieron que era droga, por la hora temprana habían personas que observaron el procedimiento pero se negaron a presenciar la revisión a los sujetos por temor a represalias futuras. De la Experticia Química realizada a lo incautado se Probó que La sustancia incautada resultó ser 68 gramos de marihuana como se evidencia de la experticia botánica y en la experticia de raspado de dedos quedo probado que el adolescente tenia adherencias de resina de marihuana, por lo que manipulo la sustancia marihuana pues resultó positivo.

    Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se califica este delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 153 de la Ley Especial, es decir, 20 Gramos para la Marihuana, y 02 gramos para la Cocaína, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros. En este caso en particular, lo que le fue incautado al adolescente IENTIDAD OMITIDA se trató 68 gramos de Marihuana. Puesto que para que opere dicha figura delictiva basta con que la persona la tenga asida entre sus ropas, en sus manos, oculta, y que además sea una cantidad que llegue a sobrepasar los limites para que se considere trafico en cualquiera de sus modalidades o que junto a la sustancia se le encuentre otros objetos (balanza, pipas, tijeras, etc) que haga pensar que esa posesión se encamine a un trafico. Y por supuesto la cantidad incautada supera los límites de la cantidad asociada al consumo. Se consumó el delito, resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

    Alega la Defensa que se probó la existencia de la sustancia pero no hay testigos presenciales y la participación de su defendido no se probó porque no hay testigos aparte de los funcionarios policiales. Debiendo recordar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Inspección de Personas: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

    Al momento de revisar a los detenidos los funcionarios cumplieron el procedimiento que indica que se le debe preguntar si ocultan algo, y solicitar su exhibición, de la declaración del funcionario J.C.G.S. claramente se desprende que informaron a los sujetos a quienes consideraron sospechosos por el comportamiento que asumieron, AL TENER UN BOLSO Y PARARSELO UNO A OTRO O INTERCAMBIARLO, si ocultaban algo que lo exhibieran o mostraran y después fue cuando los revisaron. Los funcionarios manifestaron que habían personas pero que por temor a futuras represalias se negaron a c colaborar, por ello el procedimiento se realizó solo con la intervención de los funcionarios.

    Es preciso aclarar, que la Sentencia de la Sala de Casación Penal que indica que no se puede condenar con tan solo el dicho de los funcionarios policiales, no es vinculante, no es absoluta, en cada caso en particular, el juez valora los medios de prueba, y en este caso en particular todas las pruebas me han dado la certeza, son creíbles, son serias, son concordantes y para esta juzgadora el adolescente YORBE J.A.S., COMETIÓ EL DELITO OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA.

    Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de Ocultamiento DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en menor cantidad, hecho éste que quedó demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IENTIDAD OMITIDA, como autor material del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, afectando con este hecho delictivo a la sociedad, que afecta a tantos niños, niñas, adolescentes y adultos, siendo éste uno de los bienes protegidos por el derecho penal.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tenía la droga. Conducta ésta que quedó subsumida en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos.

    4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que el ciudadano YORBE J.A.S., amerita una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el mismo, este Tribunal considera la mas adecuada, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, puesto que, para esta Juzgadora el adolescente necesita, apoyo y orientación en el área educativa, de relaciones personales, para lo cual deberá ser supervisado por técnicos capacitados, orientado, que se le enseñe disciplina, debiendo la familia constituir un apoyo idóneo en ello, por lo que el Tribunal le impondrá obligaciones de hacer o no hacer constatando que cumpla con tales obligaciones, para lo cual deberá ser incluido en un programa en el que no se restrinjan sus derechos excediéndose de lo dispuesto en esta sentencia. Resultando ésta medida idóneas, pertinente y necesaria.

    5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente, para la fecha actual, tiene 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

    En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado YORBE J.A.S., la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA CULPABLE Y CONDENA al acusado IENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V- 25.265.335, a cumplir la sanción de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.D., previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se notifica a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicará dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Cesa en consecuencia la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las Partes quedaron notificados, la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido. Publíquese esta sentencia.

    LA JUEZ 1° DE JUICIO

    ABG. D.M.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.H.L..

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