Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 2 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-006501

ASUNTO : NP01-P-2012-006501

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar decisión referente a la solicitud incoada por la Defensa Pública Penal Décima Séptima Abg. M.Y.R.G., en su carácter de Defensora del acusado ciudadano R.J.F.A., mediante el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra su representado y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándole el derecho a la salud tomando en consideración que el Internado Judicial de este Estado no es el sitio adecuado ya que el no cuenta con condiciones higiénicas ni físicas necesarias en caso de emergencia.

Pero es el caso que en fecha 21 de marzo de 2013 este Tribunal ordenó: “Librar Oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informa sobre las particularidades que se detallan: A. Si el acusado R.J.F.A. se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas. B. La situación actual física del acusado en ese recinto, luego de la intervención quirúrgica a la fecha. C. Informe si dicho ciudadano asiste o asistió luego del egreso del Hospital al Servicio Médico de ese Internado a efectuarse las curas diarias sugeridas por el Médico Forense y/o recibir el tratamiento indicado. Segundo: Librar Oficio a la Defensa Pública a los fines de que consigne la identificación completa y dirección de residencia de FAMILIAR DIRECTO del acusado que pudiera responsabilizarse en cuanto a las sugerencias aportadas por el Médico Forense y con el Tribunal de que el acusado no se evadiría del proceso; ello debido a que en la Jurisdicción Especializa.d.L.P. el citado acusado fue declarado en REBELDIA en un proceso que se le sigue cuando era adolescente. Tercero: Una vez conste a los autos la información solicitada, el Tribunal dictará la decisión que corresponda.”.

Por lo que al existir a los autos lo requerido se procede a dictar la decisión que corresponde, observando que:

• Consta a los autos el Informe Médico Legal Nro. 0761 de Fecha 12-03-13, mediante el cual el Médico Forense Dr. R.U., realizó evaluación al acusado R.J.F.A., y al examen físico determinó: “… que presenta múltiples heridas por arma de fuego en ambas piernas de proyectil único con fractura de ambas tibias y peroné, que actualmente presenta en situación de postración con inmovilización de ambas piernas y un tutor (…) y que necesita la asistencia inmediata de sus familiares para poder realizar todas sus necesidades y recibir sus cuidados de asepsia y curas diarias de igual forma recibir los antibióticos y su tratamiento adecuado.”.

• En fecha 01 de abril de 2013, la Defensa consignó carta de Buena Conducta y de Residencia de la progenitora del acusado quien es la persona que se hará responsable ante esta instancia del justiciable. Cuya dirección es LA CONSTITUYENTE, SECTOR III, CALLE 8, CASA NRO. 116 MATURÍN ESTADO MONAGAS, donde reside S.E.A.G..

• En fecha 22 de Abril de 2013 se recibió comunicación de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual informa que en ese centro penitenciario se encuentra recluido el acusado R.J.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.820.094, y anexó Informe Médico referente al estado de salud del mismo.

Y es el caso, que existen múltiples solicitudes de traslado del acusado para el Hospital M.N.T. a sala de Yeso, y al CDI de Viento Colao, para realizar TX en ambas piernas, la cual a la fecha aún no la han realizado, a pesar de las autorizaciones que ha realizado este Tribunal, siendo que tiene su última cita médica para el 06 de mayo de 2013 a las 2:00 de la tarde.

Refiere la Instancia en cumplimiento y garante del debido proceso y del derecho que tiene todos ciudadanos y ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela a elevar peticiones, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que al acusado R.J.F.A. se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

De la revisión del Informe Forense y del Informe Médico que se acompaña es claro que el acusado fue intervenido quirúrgicamente y que recibe la atención que como p.a. sugiriendo el forense que deberá recibir asistencia inmediata de sus familiares para poder realizar todas sus necesidades y recibir sus cuidados de asepsia y curas diarias de igual forma recibir los antibióticos y su tratamiento adecuado y que a la fecha se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, por lo que al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padece el acusado de autos, es imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión al Informe Médico Legal Nro. 0761, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud del acusado, debidamente comprobada con los Informes Médicos Legal y el expedido por el Médico que presta servicios en el Internado Judicial del Estado, siendo concluyente el Forense en determinar que el paciente debe cumplir su tratamiento en un ambiente adecuado con asistencia familiar; lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, sustituir temporalmente por TREINTA (30) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria del acusado en el Domicilio es decir, detención domiciliaria bajo la responsabilidad de su progenitora y con supervisión policial, la cual cumplirá en la siguiente dirección: LA CONSTITUYENTE, SECTOR III, CALLE 8, CASA NRO. 116 MATURÍN ESTADO MONAGAS, con recorrido permanente, por funcionarios adscrito a la Policía del Estado y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para el acusado de transitar libremente por el territorio nacional y la prohibición de comunicarse con las victimas L.P.G., E.J.G., M.M. y S.G..

Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: Primero: Los Funcionarios Policiales que presten el recorrido permanente, deberán rendir informe a este Tribunal de la diligencia encomendada por esta Instancia, cada ocho (8) días. Segundo: El acusado R.J.F.A. deberá ser evaluado médicamente por especialista cada quince (15) días y por Médico Forense cada Treinta (30) días atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal, debiendo la defensa consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas. Tercero: Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designe funcionarios que realicen el recorrido permanente y que comprende la vigilancia del acusado de autos en su domicilio. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Y así se decide.

El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida permanece el acusado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa pública, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye temporalmente por un lapso de TREINTA (30) días la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado R.J.F.A. titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.820.094 actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 1°, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas. Segundo: El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Tercero: Se acuerda oficiar a la comandancia General de la Policía del Estado a los fines de solicitarle su colaboración para que designe funcionarios que realicen el recorrido permanente y que comprende la vigilancia del acusado de autos en su domicilio.

Líbrese la correspondiente Boleta de de Traslado y Oficios. Notifíquese la presente decisión y que el acusado suscriba el acta de compromiso que establece el artículo 246 del ibidem. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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