Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000380

ASUNTO : NP01-S-2013-000380

DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día martes 2013 para oír al ciudadano A.E.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.429.166, Natural de Porlamar, nacido en fecha 26-7-1968, 43 años de edad, y de oficio: Electricista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.S. (V) y de JOSE BERMUDEZ (V), con domicilio en: LAS CARLINA, SECTOR LA MARIAS, CALLE 04, CASA B19, MATURIN ESTADO MOANAGAS, TELEFONO: 0424-9144521 Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte en perjuicio de la ciudadana M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1,2,3,4, y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

.- Denuncia Común de fecha 28.04-2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana víctima M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1, 2, 3,4, y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso: “denuncio a mi esposo de nombre A.E.B.S., V9.429.160 por haberme agredido física y verbalmente y de igual forma agredió verbalmente a mi hija (identidad omitida artículo 65 LOPNNA), de 14 años de edad.

.- Orden de averiguación Penal de fecha 29 de Abril 2013, que riela al folio cuatro (04) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.

.-Acta de Investigación penal de fecha 28 de Abril 2013, que riela al folio seis (6) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub delegación de Maturín donde hace constar la entrevista realizada la Adolescente(identidad omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A..), de 14 años de edad, quien expone el conocimiento de modo, tiempo y lugar que tienen de los hechos donde resultó agredida la ciudadana: M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º,4º, y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

.- Acta de Inspección técnica Nº.-2498 de fecha 28 de abril 2013, que riela al folio nueve (09 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO

.- Examen Médico legal de fecha 28-04-2013, que riela al folio trece (13) suscrito por el Experto Médico Forense adscrito Dirección de ciencias Forenses y m.L.d.E.M., realizado a la ciudadana: M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º,4º, y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). Quien del Interrogatorio refiere: Que su marido la golpeó en la cara. Examen Físico: Traumatismo Superficial en órbita ocular izquierda ocasionado por las manos.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236 numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º,4º, y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

    Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones y amenaza,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

    Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte, en perjuicio de la ciudadana M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1º, 2º, 3º,4º, y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

    de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- referir a la ciudadana víctima a un centro especializado de género, 3º.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad y queda autorizado a llevarse solo sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso, 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta : PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano A.E.B.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.429.166, Natural de Porlamar, nacido en fecha 26-7-1968, 43 años de edad, y de oficio: Electricista, Estado Civil: Soltero, hijo de: Y.S. (V) y de JOSE BERMUDEZ (V), con domicilio en: LAS CARLINA, SECTOR LA MARIAS, CALLE 04, CASA B19, MATURIN ESTADO MOANAGAS, TELEFONO: 0424-9144521 Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezado y segunda aparte en perjuicio de la ciudadana M.H. (Identidad omitida de conformidad con los artículos 1,2,3,4, y 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, EN CUARTO LUGAR solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° de la Ley Especial que rige la materia, una Evaluación Psicológica al Imputado de auto; por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Pública Segundo Penal ABG. C.G. quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones, solicito a favor de mi defendido se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP, entre tanto el Ministerio publico realice las investigaciones pertinentes, y presente el acto conclusivo el resultado de la Investigación considerando esta defensa que resultara favorable a mi representado, por ultimo solicito COPIAS SIMPLES de la totalidad de las actuaciones, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.H.., atribuible a la conducta asumida por el ciudadano A.E.B.S., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del A.E.B.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- Se acuerda la comparecencia de la Victima ante el Equipo Interdisciplinario el día lunes 20-5-2013 a los fines de practicar una experticia BIOSOCIAL LEGAL. 3.- Se ordena la salida de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma, y el día jueves 02-5-2013 debe informar al Tribunal la Nueva dirección. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la defensa pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación y las medidas de protección impuestas y a realizarme el examen, a mantener mi domicilio actualizado y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”.

    Cúmplase

    LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. MIRLANDIS FRANCO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR