Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 3424–12 SENTENCIA INTELOCUTORIA

PARTE ACTORA: J.Y.C.B. y C.A.M.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-617.408 y V-8.199.999.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.G.M., M.T.O.L. e I.C.F., abogadas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.525.911, 3.187.479 5.222.989 e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 80.025, 16.938 y 30.918, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 334, Tomo 162-A-Sgdo.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.496.831 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.948.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de distribución la presente causa por Prestaciones Sociales, Accidente de Trabajo y Otros Conceptos interpuesta por los ciudadanos J.Y.C.B. y C.A.M.D.C., contra La Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante auto motivado de fecha 18 de septiembre de 2012, ordeno a los demandantes corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 24 de septiembre de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 16 de octubre de 2012, donde las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2013, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2013, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma (14-03-2013), se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día jueves 25 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., fecha esta en la que se llevo a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.Y.C.B. y C.A.M.D.C., titulares de la cedula de identidad Nros. V-617.408 y V-8.199.999, respectivamente en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial ciudadana J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 80.025; Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio J.C.L.C., inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 38.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte, planteando la parte actora la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto fue interpuesto un recurso contencioso administrativo contra el Informe Complementario de Investigación del accidente en el que falleció el ciudadano J.L.C.M., hijo de los actores, emanado por del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT MIRANDA) y suscrito por la Ingeniera Yoraxy ]Coromoto Mora Boada, de fecha 30 de julio de 2012; por su parte la apoderada judicial de la empresa demandada negó y rechazo la existencia de dicha cuestión prejudicial. Concluidos los alegatos de las parte, se procedió a dictar el dispositivo del fallo sobre el punto previo planteado declarando CON LUGAR la existencia de la PREJUDICIALIDAD en la presente causa. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante instrumento libelar los ciudadanos J.Y.C.B. y C.A.M.D.C., asistido por el abogado J.G., señala que en fecha 24 de enero de 2011, su hijo J.L.C.M., comenzó a prestar servicios en la empresa “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” ocupando el cargo a decir de la empresa de Mecánico de Mantenimiento, Reparación y Ajuste de Vehículo Automotor, devengando un salario normal mensual de Bs. 4.938,26 y diario de Be. 164,60. Alega que laboraba de lunes a domingo, sin día de descanso, con una jornada de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., y algunas oportunidades laboraba hasta las 11 de la noche, haciendo viajes. Arguye que el día 14 de junio de 2012, tiene un accidente de tránsito, ya que el manejaba a diario un camión pesado de la empresa, con el cual realizaba mecánica, inspección, revisión y mantenimiento a todos los vehículos automotores que dependen de la compañía y luego que terminaba su labor se dirigía al estacionamiento de la señalada empresa, ubicado en kilómetro 33 de la carretera panamericana y una vez dejaba el transporte de la compañía, se venía en su moto que la había comprado para trasladarse de su casa al estacionamiento de la empresa y desde la empresa a su casa, ya que el patrono nunca le quiso asignar transporte de ida y vuelta al trabajo, por eso ese día fallece su mencionado hijo en un accidente de tránsito a dos (2) kilómetros aproximadamente del estacionamiento de la empresa cuando él se dirigía a su hogar, en ese trayecto sufrió un aparatoso accidente que le causó la muerte; Alega que tuvo un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses, veinte (20) días; Sigue señalando que el patrono es culpable del accidente de trabajo que le ocasiono la muerte a su hijo, porque el hecho ocurrió cuando su hijo se encontraba guardando el camión que manejaba y de regreso a su casa le sobre vino el fatal suceso, siendo la compañía culpable porque esta nunca le asignó un transporte que lo llevara de ida y vuelta a su casa, aduciendo que este tipo de accidente de llama “in intinere”, por lo que solicita que la demandada sea condenada a cancelarle los siguientes derechos:

1) La cantidad de Bs. 44.177,76 por concepto de diferencia de salario desde febrero de 2011 hasta julio 2012.

2) La cantidad de Bs. 5.322,26 por concepto horas extras diurnas laboradas.-

3) La cantidad de Bs. 21.035,60 por concepto de días feriados.-

4) La cantidad de Bs. 10.412,80 por concepto de Vacaciones del periodo 2011-2012.-

5) La cantidad de Bs. 2.212,72 por concepto de Bono Vacacional del periodo 2011-2012.-

6) La cantidad de Bs. 5.209,00 por concepto de Vacaciones fraccionadas.-

7) La cantidad de Bs. 12.506,99 por concepto de Utilidades correspondiente al año 2012.-

8) La cantidad de Bs. 26.174,88 por concepto de Prestación de Antigüedad.-

9) La cantidad de Bs. 3.566,75 por concepto de intereses sobre prestaciones.-

10) La cantidad de Bs. 3.960,00 por concepto de Cesta Tickets.-

11) La cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral.-

Estimando la demanda en Bs. 334.518,76. Y por último solicitó los intereses moratorios, la indexación judicial y los intereses sobre prestaciones sociales.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la abogada J.C.L.G., actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Como punto previo alega la falta de los demandantes para actuar en el presente juicio por cuanto no acreditaron ser herederos del trabajador fallecido. Admiten la existencia de la relación laboral entre el fallecido ciudadano J.L.C.M., desde su inicio hasta su terminación; el cargo desempeñado de obrero de mantenimiento y reparación de diversos equipos y maquinarias de la demandada; que gozaba de los privilegio de la Convención Colectiva de la Construcción; finalmente admite como hecho cierto que el hijo de los demandantes se trasladaba con un camión de la empresa y que realizaba mantenimiento y revisión, así como la mecánica general de las maquinarias de la empresas, vehículo que fue otorgado por la empresa al fallecido ciudadano para que se movilizara, por lo que no era obligatorio la utilización de su moto particular, aunado al hecho que en el sector existe transporte público, gozando de un bono de viaje adicional para su traslado, aun cuando no le correspondía por habérsele dado un vehículo. Acto seguido dicha representación niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-

- III -

PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD

Como quiera el punto previo planteado por la demandada en la audiencia oral y publica de juicio se refiere a un punto de derecho como lo es la existencia de una cuestión prejudicialidad, la cual debe decidirse como punto previo al fondo de la demanda, pasa este sentenciador al análisis de la misma con vista solo a las probanzas que trae la parte demandante que la plantea, para establecer si es procedente la prejudicialidad planteada.

Ahora bien, determinado como ha sido el punto que debe ser resuelto por este sentenciador, se observa que luego de una revisión del acervo probatorio aportados por las partes y a los fines de dar solución al caso sub examine, considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo; en este mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que establecido:

…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez.

De mismo modo, se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos:

Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aun cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.

En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión

.

En consideración a los razonamientos expuestos, se observa que para existencia de la prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Siendo así, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta, en tanto se resuelva aquella, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el Juzgador para decidir el fondo de la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho.-

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, se dejó establecido:

“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b)que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso sub examine, se observa la existencia de un procedimiento administrativo, tal como consta de las documentales promovidas por la parte actora (Cuaderno de Recaudos Nº 2), en la que consta copias certificadas debidamente expedido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por ante ese mismo Tribunal por los actores ciudadanos J.Y.C.B. y C.A.M.D.C., contra el Informe Complementario de Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y suscrito por la Ingeniero Mora Yoraxy de fecha 30 de julio de 2012, accidente en el que falleció el ciudadano J.L.C.M., hijo de los referidos accionante quien prestaba servicios para la demandada Sociedad Mercantil “URBANIZADORA MISIA CARMEN, S.A.” el cual fue admitido en fecha 17 de diciembre de 2012, debe apreciar este sentenciador que esta clase de procedimientos constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse en el presente proceso, lo cual es el caso de autos, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, donde se estaría resolviendo si el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) órgano llamado por Ley para investigar las enfermedades y los accidentes de Trabajo, puedan certificar si los mismos son con ocurrencia de la prestación del servicio o no, siendo imprescindible para la resolución de la presente causa, razón por la cual este sentenciador considera que existe la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace procedente la existencia de la prejudicialidad, por tal motivo debe suspenderse el proceso en la presenta causa hasta el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto por los accionante en la presente controversia contra el señalado informe complementario de investigación del accidente en el que falleció su hijo J.L.C.M., ya que incide de manera determinante en la presente causa. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, debido al Recurso Contencioso Administrativo R.N. Nº 0010-12, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra el Informe Complementario de Investigación del Accidente, suscrito por la Ingeniero YORAXI COROMOTO MORA BOADO, de fecha 30 de julio de 2012. En consecuencia, se suspende el proceso hasta tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la nulidad por parte del tribunal que está conociendo de dicha causa.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO

CAROLINA MEZA INFANTE

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. Nº 3424-12

RF/cmi.-

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