Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000010

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.188.496 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 26.971.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

TERCERO INTERVINIENTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA). CORPOELECT

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.

APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada O.L., en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de julio de 2.011 (folio 01 al 448), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano R.O. contra la P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635, que declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta.

En fecha dos (02) de agosto de 2.011 (folio 452 y 453) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha siete (07) de mayo de 2.012 (folio 465), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y a la sociedad mercantil Corpoelect.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrándose en fecha ocho (08) de enero de 2.013, dejándose constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la Fiscal encargada Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, de la Procuraduría General de la República, y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente procedió a promover como medio probatorio las copias certificadas del Expediente Administrativo Nº 004-2010-01-00635, que corren insertas a los folios 26 al 448 del expediente de la causa.

En fecha once (11) de enero de 2.013 (folio 07 segunda pieza), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2.013, venció el lapso para la presentación de los Informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se aperturo el lapso para sentenciar de treinta (30) días; por lo que en fecha catorce (14) de marzo de 2.013 (folio 09 segunda pieza), el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el referido artículo, este Juzgado procede a dictar la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:

Que en fecha seis (06) de octubre de 2.010, interponen acción de calificación de falta para proceder al despido del ciudadano R.O., trabajador de la empresa Desurca hoy Corpoelect, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, y encontrándose amparado por inamovilidad por el fuero sindical a que se refiere el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es Secretario General del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Barinas (S.U.T.I.E.S.E.B.A.), siendo admitida en fecha ocho (08) de octubre de 2.010, dejándose constancia en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, de la practica de la notificación del trabajador. En este sentido, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.010, siendo el día y hora para el acto que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no compareció ninguno de los apoderados de la empresa, por lo que el Inspector del Trabajo una vez transcurrida la hora de espera se pronunció declarando el Desistimiento al Procedimiento de Calificación de Falta, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente, lo que en Derecho Administrativo se conoce como Cosa Juzgada Administrativa.

Que se evidencia del expediente administrativo la actuación del Inspector del Trabajo cuando dicta el auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, en donde efectúa las consideraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; además alega la co-apoderada de Cadafe, que le fue imposible asistir al acto; por cuanto, se encontraba en una tranca vehicular que tuvo lugar en la Avenida intercomunal Barinas-Barinitas, los cuales justifican la falta de comparecencia al acto celebrado en fecha 26/11/2.010; por lo que se apertura el lapso probatorio del procedimiento, a partir del día siguiente de la fecha del respectivo auto. Sin embargo, para actuar por la República, se requiere una facultad expresa, autorizada por el Procurador General de la República, en los términos en que lo establece la Ley de la Administración Pública, y se constata del expediente, que a ninguno de los abogados que actúan por la empresa del estado se le confirió tal mandato o de alguna forma valida, fueron sustituidos o delegados, por el ente rector, por lo que la actuación es totalmente nula; es decir, la interposición de la solicitud de Calificación de Falta, no podía ser admitida, por lo que el inicio del procedimiento estaba viciado.

Que el Inspector del Trabajo del estado Barinas, ha incurrido en vicios que convierten en nulo el procedimiento, al vulnerar la cosa juzgada administrativa, toda vez que al ordenar el cierre y archivo del expediente mediante acta de fecha 26/11/2.010, la cual causo estado para el ciudadano R.O., no debiendo mediante acta de fecha 29/11/2.010, ordenar aperturar el lapso probatorio; ya que, el acta de fecha 26/11/2.010 no puede considerarse de mero trámite o sustanciación, y por ende no puede enmarcarse dentro del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pudiéndose concatenar con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en consecuencia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Que con posterioridad al auto de fecha 29/11/2.010, después de haberse realizado por parte de la representación patronal, un conjunto de actuaciones que correspondían al lapso probatorio e informes, es dictado un auto en fecha cuatro (04) de enero de 2.011, en donde se ordena reponer la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que no es aplicable; ya que, se refiere a situaciones administrativas de otra naturaleza, y posteriormente ordena librar Cartel de Notificación y no una Boleta de Notificación, incurriendo en un grave error; por cuanto, el alguacil administrativo ante la imposibilidad de notificar al ciudadano R.O., procede a consignar un informe de fijación de cartel de notificación y certificación, con lo que a su entender dio cumplimiento a la actuación administrativa. Que dicha actuación violenta el artículo 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al ordenar el Inspector del Trabajo en el auto de fecha 26/11/2.010, el archivo del expediente, la medida cautelar acordada mediante auto de fecha 08/10/2.010 quedaba sin efecto legal; es decir, en mi condición de representante de los trabajadores, ya podía concurrir a los sitios o lugares de trabajo de la empresa, a objeto de cumplir con mi actividad sindical. En este sentido, ninguno de los autos dictados contaron con la mención o ratificación de la medida cautelar, por lo tanto en el supuesto negado que dichos actos fuesen validos, la medida se extinguió, por lo que resulta imponderable señalar como la alta gerencia de la empresa, ha procedido a remitir comunicaciones, pretendiendo impedirle al ciudadano R.O. el libre acceso a los centros de trabajo de la empresa, lo que representa una violación a la contratación colectiva, los derechos de los electores y representados en la organización sindical.

Que la P.A. Nº 182-2011, vulnera un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas constitucionales como de las legales. Los vicios de son los siguientes:

Derecho a la Defensa: El acto administrativo adolece de graves vicios que comienzan por la violación de estado; ya que, no podía el ente administrativo, mediante un acto de corrección de errores, dislocar el efecto que contiene la institución del desistimiento que determinaba la cosa juzgada administrativa, por lo que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta. Igualmente, se verificaron otros vicios en el supuesto negado de que el acto fuese valido, como lo son la notificación al impedir legalmente que accionara de forma idónea; es decir, que con la colocación de los carteles, y sin ser recibidos por persona alguna, mal puede entenderse que ya estaba notificado validamente, y siendo una norma de orden público no podía ser relajada, ni transgredida, ni por las partes, ni por el juzgador.

Que el vicio que se verifica en el Capitulo III, Objeto del Pronunciamiento, es que los apoderados que presentaron la solicitud de calificación de falta, no tenían el carácter con el cual decían actuaban, y por ende su capacidad era nula, así como todos los actos que llevaron a cabo.

La Desviación de Poder: se puede constatar cuando la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en la decisión no se percato de lo irrito del procedimiento seguido, en donde se actúo al margen de las normas que lo regulan, prescindiendo del cumplimiento de los actos procesales idóneos, donde se actuó de forma premeditada para obtener una declaratoria en contra del ciudadano R.O., utilizando todos los medios de los que dispone la administración en abstracción de la imparcialidad que debió prevalecer.

El vicio en el Objeto del Acto: establece que todo acto administrativo debe ser lícito, posible, determinado o determinable, por tal razón la imposibilidad del objeto, su ilicitud y determinación son vicios que le afectan. Que la P.A. Nº 182-2011, conforma un vicio en el objeto; ya que, el procedimiento debió ser declarado desistido, terminado y archivado e inadmisible, toda vez que los presuntos apoderados del estado no tienen esa cualidad, pues no se indica en ninguno de los instrumentos presentados esa representación, que debe ser delegada a la Procuradora General de la República, además de evidenciarse la falta de cualidad e interés de ambas partes.

La violación del Derecho Constitucional a la Defensa: ya que, en la forma en que ha tratado de imponerse la P.A. Nº 182-2011, vulnera el único aparte del artículo 257, 26 y 49 de la Constitución Nacional; en virtud, de que no se ha permitido esgrimir defensas, alegatos y pruebas dentro del marco normativo de imparcialidad e idoneidad, para demostrar la inaplicabilidad e improcedencia de los supuestos alegados, por lo que incurrió e el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Incompetencia por Falso Supuesto: Es decir, la incompetencia de la autoridad que emite el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto, el Inspector del Trabajo al admitir, sustanciar, ordenar y decidir el procedimiento instaurado, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto, al admitir y sustanciar un procedimiento de calificación de falta que no cumplía con los requisitos formales para su admisión, evidenciándose la ilegitimidad del procedimiento y de sus actores.

El Abuso de Poder: el Inspector del Trabajo incurre en este vicio cuando concede valor probatorio al acta de fecha 07/09/2010, que no podía ser valorada por ser un acta falsa; igualmente, le otorga valor probatorio a la carta poder que otorga el presidente de la empresa DESURCA a la abogada E.C.; es decir, como un funcionario que solo puede ejercer representación en lo económico, puede otorgar validamente una carta poder para representar a una empresa del estado en un procedimiento administrativo, para el cual el apoderado debe estar investido de solemnidades propias de su gestión o mandato procesal que solo le es atribuible por expresa disposición legal a la Procuradora General de la Nación. Asimismo, se configura un abuso de poder cuando le otorga pleno valor probatorio a unas pruebas que corresponden a un libro de vigilancia, el cual formaba parte de una causa ya decidida; es decir, cosa juzgada administrativa, que para llevarlas a un nuevo proceso debían solicitarse en copia certificada. De igual forma, le concede valor probatorio a la declaración del ciudadano N.J.S., por lo que el Inspector del Trabajo, no adminículo las pruebas o simplemente las valoro como le pareció.

Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Se evidencia del contenido de la p.a., que el Inspector del Trabajo no expresa materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita resolver la controversia planteada; ya que, no deja establecido con suficiente claridad ni precisión por que las normas invocadas cumplen la finalidad para la cual fueron dictadas; por cuanto, únicamente procede a amalgamarse dentro de los conceptos en ella señalados, sin lograr obtener como resultado una ponderación normativa que blinde su apreciación. Es decir, que al no dar el sentido a la norma que debe ser aplicada incurre en la violación de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Violación al Principio de la Legalidad Administrativa por Falso Supuesto: Que el Inspector del Trabajo al no brindar la oportunidad del contradictorio dentro y al amparo de la norma administrativa, verificándose en el procedimiento cuando da por valida la actuación que desarrolla ilegalmente al revisar mediante la potestad de autotutela contenida en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que la actuación que se lleva a cabo mediante auto de fecha 29/11/2010, comporta solo la anulabilidad del acto de fecha 26/11/2010, como si se tratara de un error material; pues el acto de fecha 26/11/2010 causo estado y es denominado cosa juzgada administrativa.

Que vulnera principios procesales contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se verifica la infracción del principio de exhaustividad del fallo, la garantía del debido proceso legal, por violación flagrante del derecho a la defensa.

Que solicita la nulidad de la P.A. Nº 182-2011, por vicio de forma, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 y el artículo 244 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte en el merito del fallo, por falta de aplicación del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, por lo que de haberse examinado objetivamente la actividad procesal, se hubiese concluido que se trataba de cosa juzgada administrativa, que por involucrar a un trabajador beneficiario de fuero sindical, debía haber consultado la contratación colectiva para constatar que la misma establece la necesidad de que antes de interponer una acción de esa naturaleza, se solicite la valoración y autorización de la Comisión de Avenimiento; así como también debió percatarse de la falta de cualidad de los que representan la República en dicho procedimiento.

La Falta de Motivación, se verifica cuando el Inspector del Trabajo para justificar la falta de asistencia al acto que tenia lugar en fecha 26/11/2010, en donde solo no compareció nadie en representación de la empresa, sino que además así hubiera comparecido, si el mandato no reunía las características requeridas para representar a la República, no hubiese surtido ningún efecto; sin embargo, ante la falta de fundamentos de derecho que soportaran una declaratoria valida se pronuncia sin motivación alguna; ya que, se refería a una situación jurídica distinta, por cuanto no se iba a contestar demanda o excepción alguna simplemente se corresponde con un acto del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que involucra la presencia del solicitante, pues de no concurrir se entiende que el procedimiento ha sido desistido, circunstancia que difiere de lo planteado por el Inspector del Trabajo.

La Falsa Apreciación de Pruebas, se presenta cuando el Inspector del Trabajo desecha como prueba y no le concede valor probatorio al documento denominado punto Nº 10, Resolución Nº 2010-10-15, Sesión Nº 15 de fecha 27-07-2010, donde se instituye a la empresa DESURCA sobre la abstención en la iniciación de procesos de cualquier naturaleza que generen obligaciones compromisorias para DESURCA o CADAFE, incluyendo los contratos de personal. Que se constata la contradicción de la actuación del Inspector del Trabajo, quien lejos de mantener la imparcialidad, se pronuncia ilegalmente contra actuaciones, que no solo deben ser valoradas, sino que además determinan la ilegalidad del procedimiento instaurado.

El Abuso de Poder, Inconstitucionalidad e Ilegalidad, se verifica cuando el Inspector del Trabajo se pronuncia sobre la Cláusula 97 y 107 de la Convención Colectiva celebrada entre CADAFE y FETRAELEC, hoy extensiva a CORPOELECT, donde la contratación colectiva es muy precisa desarrollando un procedimiento muy particular para estos casos, no pudiendo obviarlo, toda vez que ello significaría la vulneración del debido proceso administrativo, lo que determinaría la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y la violación de la norma legal, como es el artículo 60 numeral A de la Ley Orgánica del Trabajo y de una de rango sublegal como es el artículo 107 de la Contratación Colectiva.

Que el Inspector del Trabajo cercenó el conjunto normativo que protegía y amparaba el derecho del ciudadano R.O., para obtener de esta manera un resultado contrario a derecho, legitimando el despido, lo que configura un falso supuesto de derecho, por falta de aplicación de la cláusula mencionada.

Igualmente, se configura el falso supuesto de derecho, cuando el Inspector del Trabajo presume que al pertenecer el ciudadano R.O. al sindicato SUTIESEBA, tal circunstancia involucraría la no conciliación, tal apreciación pudiera corresponderse con una realidad, pero esa situación se encuentra superada, cuando la misma norma establece el procedimiento, no correspondiéndole al Inspector del Trabajo sacar conclusiones o predeterminar procedimientos en contravención de las normas, como lo llevo a cabo, actuando fuera de su competencia y con abuso de poder, lo que transforma su actividad en absolutamente nula.

La Falta de Apreciación de Admiculación de Pruebas; por cuanto, se le atribuye valor probatorio a documentales que se presentaran por parte del ciudadano R.O., y luego en el análisis probatorio que le corresponde efectuar al Inspector del Trabajo, esas pruebas, ni son valoradas efectivamente, ni son admiculadas con el conjunto de pruebas presentadas por el ciudadano R.O., por el contrario se ha demostrado que habiéndose probado una cosa, la decisión del punto en cuestión arroja un resultado diferente, no existiendo coherencia entre lo probado y decidido. Igualmente, se presenta esa situación respecto a los testigos para ratificar documentos y deponer sobre las preguntas formuladas.

Que la P.A. Nº 182-2011, es inejecutable, toda vez que dichas empresas no existen, al haberse fusionado con la empresa CORPOELECT, y para que el acto administrativo surta efectos debe ser ejecutable y este no lo es, por lo que la providencia no puede surtir efectos y por lo tanto es nula.

Asimismo, el recurrente solicita Acción Cautelar de A.C., con el fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, siendo sustanciada en el cuaderno separado signado con el número de Expediente EH12-X-2011-000008, la cual fue declarada Inadmisible mediante sentencia proferida en fecha cuatro (04) de agosto de 2.011 (folio 02 al 08 del cuaderno separado).

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:

(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)

.

Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1- De las pruebas del Recurrente:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada de documentales que forman parte del Expediente Administrativo Nº 004-2010-01-00635, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que corren insertas a los folios 26 al 448 del expediente de la causa.

En este sentido, observa este sentenciador que dichas documentales, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento de Calificación de Falta, siendo declarado Con Lugar mediante P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, sobre la cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

V

DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho.

VI

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha treinta (30) de abril de 2.013, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presentó escrito que riela a los folios 12 al 27 de la segunda pieza del expediente de la causa, mediante el cual expone: Que en relación a la notificación mediante carteles de la decisión de la administración, se observa que al folio 144 del expediente judicial riela Informe de fijación de Cartel de Citación y Certificación, suscrita por el Inspector del Trabajo del estado Barinas, dirigida al ciudadano R.O., al folio 150 y siguientes del expediente judicial corre inserto escrito de promoción de pruebas del recurrente y al folio 156 carta poder suscrita por el recurrente; por lo que en aplicación de mutatis mutandis de la opinión que en casos análogos ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que las mismas convalidan la notificación, así como su conocimiento respecto al inicio y oportunidad para la aplicación del procedimiento, en consecuencia resulta forzoso concluir que es manifiestamente improcedente el aserto esgrimido.

Que considerando que el recurrente arguye que el órgano de la administración no le permitió ejercer su defensa, exponer sus alegatos y pruebas; se observa de las actas que integran el expediente, que el recurrente promovió, evacuo pruebas, así como también tuvo la oportunidad de controlar las presentadas por la parte laboral, por lo que dicho alegato resulta improcedente.

En cuanto a la denuncia respecto a la violación del Derecho a la Defensa, es forzoso concluir que la autoridad administrativa satisfizo el contenido del Derecho Constitucional al Debido Proceso durante la instrucción del procedimiento administrativo, lo cual se evidencia de la correspondiente notificación, apertura del acto de contestación de solicitud de calificación de falta, así como para la promoción y evacuación de pruebas por parte del recurrente; es decir, promover, controlar e impugnar elementos probatorios, respetándose de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que resulta manifiestamente improcedente el aserto esgrimido.

Que considerando que el recurrente delató que el acto recurrido carece de motivación y conteste con el criterio jurisprudencial se desestima el vicio de inmotivación. Y Respecto al falso supuesto, el acto de fecha 26 de noviembre de 2.010, no causo estado a favor del recurrente, por lo que debe desecharse tal denuncia.

Que el vicio de desviación de poder se configura cuando la administración actúa con fines distintos a aquellos para los cuales la ley les confirió a facultad o el deber, en consecuencia presupone: 1) la competencia del funcionario que dictó el acto y 2) un fin distinto del previsto por el legislador, presupuesto este último que no se configura en el presente caso, por lo que debe ser desechado la denuncia de este vicio.

La representación fiscal opina que el recurso planteado debe ser declarado Sin Lugar.

VII

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgador que el recurrente esgrimió que el acto administrativo del cual se solicita la nulidad, es la P.A. N° 182-2011 de fecha 15 de Marzo del año 2011, que es el resultado de un procedimiento, que vulnero un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales, por lo que reviste una serie de vicios, entre los que nombra en principio, al Derecho a la Defensa, Falso Supuesto de hecho, Desviación de poder, vicio en el objeto del acto, pero mas adelante establece, que la nulidad del acto recurrido, 1.-INCOMPETENCIA POR FALSO SUPUESTO. 2.- ABUSO DE PODER. 3.- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. 4.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO. 5.- FALTA DE MOTIVACION. 6.- FALSA APRECIACION DE PRUEBAS. 7.- ABUSO DE PODER, INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD FALSO SUPUESTO DE DERECHO. 8.- FALTA DE APRECIACION DE ADMINICULACION DE PRUEBAS VICIOS DE MOTIVACION FALSO SUPUESTO, por lo que se pasa a estudiar cada uno de los vicios expresados en el siguiente orden, como a continuación se expresa:

De la violación del Derecho a la defensa y al Debido Proceso: Con relación a dicho alegato expresado por el recurrente, cabe destacar que los derechos a la defensa y al debido proceso han sido considerados como garantías para el administrado, así como el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, debe cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.

Las mencionadas exigencias conforme ha reiterado la Sala Contencioso Administrativo, comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.

En el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa la siguiente documentación:

Folio 144. Informe de fijación de cartel de notificación y certificación de fecha 12 de enero de 2011, realizado por el Alguacil Administrativo R.A.D., una vez en el sitio me entreviste con la secretaria del sindicato de colocar un cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo no aporto datos personales el cual manifestó (…).

Folio 147. Se observa diligencia de fecha 14 de enero de 2011, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas por la ciudadana M.B.G., titular de la cedula de identidad 13.949.630, donde solicita copias fotostática simple de los folios 47 al 119 (…) dejo constancia que proveo en este acto los emolumentos necesarios para la elaboración.

Folio 150 al 155. En fecha 24 de enero presenta escrito de promoción de prueba el abogado J.R., apoderado del ciudadano R.O..

Folio 156. En fecha 24 de enero presenta conjuntamente con el escrito de promoción de prueba la carta poder que se le otorga a los abogados en ejercicio J.R.A. y M.B.G. por parte del ciudadano R.O..

Folio 218 y 219. Acta de fecha 28 de enero de 2011, para la exhibición de documentales, estando presente los abogados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como la bogada M.B.G.B. por parte del ciudadano R.O..

Folios 220 al 297. Actas de fecha 31 de enero de 2011, para la comparecencia de los testigos estando presente los abogados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como la bogada M.B.G.B. y J.R. por parte del ciudadano R.O..

Folios 298 al 309. Actas de fecha 01 de febrero de 2011, para la comparecencia de los testigos estando presente los abogados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como la bogada M.B.G.B. y J.R. por parte del ciudadano R.O..

Folio 310. Se observa diligencia dirigida a la inspectoria del trabajo del estado Barinas por el abg. J.R. titular de la cedula de identidad 8.188.496 de fecha 01 de febrero de 2011, donde solicita copias fotostática certificada de todos los folios que conforman el presente expediente (…).

Folios 311 al 326. Actas de fecha 01 de febrero de 2011, para la comparecencia de los testigos estando presente los abogados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como la bogada M.B.G.B. y J.R. por parte del ciudadano R.O..

Folios 329 al 335. Actas de fecha 01 de febrero de 2011, para la comparecencia de los testigos estando presente los abogados de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), así como la bogada M.B.G.B. y J.R. por parte del ciudadano R.O..

Al respecto, los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el sentido que no es patrono, sino para los efectos a seguir en la citación, y que se hace necesario transcribir establecen lo siguiente:

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

De la segunda de las disposiciones transcritas -cuyo contenido se encuentra reproducido en similares términos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- se observa que la citación del patrono en la persona de su representante, según lo establecido en el primero de los artículos citados, surtirá los efectos legales correspondientes, en tanto que el funcionario competente fije el cartel respectivo en la puerta de la sede de la empresa y entregue una copia del mismo al patrono, en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejando constancia en el expediente en cuestión de la identificación de la persona quien haya recibido dicha copia.

En el presente caso consta que el ciudadano R.A.D., actuando con el carácter de “Alguacil Administrativo en la Inspectoría del Trabajo en Barinas Edo. Barinas”, afirmó que se entrevisto con la secretaria del sindicato de colocar un cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo no aporto datos personales, el cual manifestó (folio 144 de la pieza 1 del expediente).

No consta en autos que dicho funcionario administrativo haya entregado copia del cartel de notificación al ciudadano R.O. o lo haya consignado en su secretaría u oficina receptora de correspondencia, tal como lo exige el artículo transcrito, para entender debidamente citado.

No obstante, en cuanto a las notificaciones defectuosas, la Sala Político Administrativo ha indicado lo siguiente:

esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la p.a. de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 614 del 8 de marzo de 2006.).

(Sentencia Nº 1264 del 22 de octubre de 2008). (Destacados agregados).

Conforme al criterio expuesto, la Sala ha considerado que los vicios que pudieran existir en la notificación de una actuación administrativa no conllevan su nulidad si ésta ha cumplido con su objetivo, al materializarse la participación del particular interesado en el procedimiento administrativo en cuestión y, así hacerse valer de los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que en tal caso no resulta afectado su derecho a la defensa.

En el caso de marras, los apoderados del recurrente acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Edo Barinas, y es ahí que se observa que una vez realizada la fijación de cartel de notificación y certificación de fecha 12 de enero de 2011, por el Alguacil Administrativo R.A.D. en fecha 14 de enero de 2011, dos días después de la actuación anterior, la ciudadana M.B.G. apoderada del ciudadano R.O., solicita copias fotostática simple de los folios 47 al 119, es decir, actuaciones anteriores a la diligencia que la solicita, incluyendo la actuación realizada por el Alguacil Administrativo en fecha 12 de enero, luego los apoderados presentan escrito de promoción de prueba, se exhiben los documentales solicitados, estando presentes los respectivos apoderados tanto J.R.A. como M.B.G.B., igualmente estaban presente en la comparecencia de los testigos, en las cuales ejercieron el derecho de pregunta y repregunta.

De manera que, de los elementos que constan en autos, se desprende inequívocamente que los apoderados del ciudadano R.O., participaron en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado, ejerciendo su defensa de manera efectiva.

Por lo tanto, al quedar demostrado que la notificación defectuosa no impidió en modo alguno que se ejerciera su derecho a la defensa, sino que -por el contrario- cumplió su fin, a saber: poner en conocimiento al del ciudadano R.O. de la oportunidad en que tendría lugar las actuaciones correspondientes dentro del procedimiento administrativo en cuestión; constatándose que la recurrente ejerció efectiva y cabalmente su defensa durante el procedimiento, debe desestimarse la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Falta de motivación:

Entre los tantos vicio que solicita el recurrente, observa quien aquí juzga como punto cinco (5) falta de motivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a este Juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se declara.

Del Falso Supuesto:

El recurrente esgrimió en todo lo explanado de su escrito y bajo diversos puntos, FALSO SUPUESTO DE HECHO, 1. INCOMPETENCIA POR FALSO SUPUESTO, 4.-VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO, 7.ABUSO DE PODER, INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD FALSO SUPUESTO DE DERECHO, 8.FALTA DE APRECIACION DE ADMINICULACION DE PRUEBAS VICIO DE MOTIVACION FALSO SUPUESTO, y por último el que identifica como, 3.VIOLACION DE LA DERECHO DE LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por el contenido que expresa “(…) en el caso de autos, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, no expresa en su acta materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido con suficiente claridad, ni precisión por que las normas invocadas, en su acto cumplen la finalidad para lo cual fueron dictadas (…)”, de todo lo anterior, estima este juzgador que los mismos están referidos al vicio de falso supuesto.

En atención a dicho alegato expresado por el recurrente, es necesario establecer:

Del vicio de Falso Supuesto, se observa que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad.

Testimóniales.

Folio 318 al 321. Testigo R.J.P.R.. Manifiesta a la pregunta realizada de si recuerda que ocurrió durante el traslado a su puesto de trabajo el día 07 de septiembre, que si lo recordaba que llego (…) que llego a la parada como todo los días a esperar el transporte el cual llego alrededor de la 7:20am allí se encontraban todos los trabajadores que habitualmente utiliza los transporte también se encontraban los representante del sindicato y las personas que estábamos esperando la ruta no pudimos abordar la unidad, ya que el señor R.O. dio instrucciones de no abordar la misma. Y al establecerle si le contaba si el ciudadano R.O. se dirigió en algún momento al conductor de la unidad de transporte, ese día 07 de septiembre de 2010, para lo que contesto que si le constaba que conversaron el señor R.O. le dijo que se podía ir porque le personal no iba a bordar la unidad y el chofer respondió yo voy para la central.

Folio 329 al 332 testigo Libranddy Yetzana M.C.. Manifiesta a la pregunta realizada de si recuerda que ocurrió durante el traslado a su puesto de trabajo el día 07 de septiembre, ese día me encontraba en la parada que se encuentra en frente de cadela a las 7:00 de la mañana, el transporte llego a eso de las 7:25 - 7:30 y no se nos permitió abordar el transporte y los trabajadores que ya venían en el transporte se bajaron en esa parad (…) bueno ese momento llego el delgado sindical de la planta junto con le señor Oreyana y nos informaron que no podíamos abordar la unidad porque no estaba acta para el traslado de los trabajadores hacia la central. (…) no llegue porque yo me trasladaba en le transporte a Peña larga y por le señalamiento que hizo el señor Oreyana y el delegado sindical de la planta que le autobús no estaba acto para el traslado de los trabajadores a la planta y por ende no debíamos abordarlo. (…) no hubo ninguna manifestación por parte de los trabajadores que nos encontramos en la parada esperando el transporte, la situación que se presento como anteriormente ya lo expuse es que al momento que llegue la transporte a la parda de cadela al delegado sindical de la planta la borda y solicita a los trabajadores que estaban en el transporte que se bajaran y a nosotros no indican los que estábamos en la parada que no lo abordemos junto con el señor orillan porque no cumple con las condiciones optimas para el traslado del personal a la planta. (…) entiendo que las funciones del señor oreyana y del delegado sindical de la planta son proteger y resguardar a los trabajadores y el hecho que no, me encuentro inscrita en el sindicato no dejo ser una trabajadora mas de la planta.

Folio 333 al 335. Testigo Cardenas B.R.. Manifiesta a la pregunta realizada de si recuerda que ocurrió durante el traslado a su puesto de trabajo el día 07 de septiembre, tome la ruta que pasa por la urbanización donde yo vivo Don Samuel, la cual siguió su ruta habitual hasta llegar al punto de encuentro, la parada de encuentro que esta frente a cadela ahí se hace una parada donde hay trabajadores que toman el transporte para llegar hasta la central hidrolectrica y oficina de peña larga, al llegar la parda que esta frente a cadela se encontraban aun mas trabajadores esperando la ruta, para lo que contesto: si, pero no tomaron e3ol transporte, (…) lo que observe que los trabajadores estaban reunidos con su representante laboral señor Oreyana.

Folio 229 al 231 testigo Berríos Suprlano J.C.. Dice que el día 07-09-2010 se encontraba en la avenida cúatricentenaria, (…) pero el día martes no fuimos a trabajar por no presentar el transporte las condiciones mínimas de seguridad, solicitando la presencia del señor R.O. y el acudió a nuestro llamado (…)

Folio 233 al 235. A.J.R. ese día martes 07-09-2010 no abordamos la unidad por las condiciones insegura que presentaba el transporte del traslado (…) fue un problema que comenzamos nosotros los trabajadores.

Folio 242 al 244. Molina Barroeta O.d.J.. El día 07- 09-2010 esperaba el transporte como todos los días, no se abordo porque se le iba a realizar una inspección por presentar problema (…)

De las declaraciones tomadas en consideración, debe tenerse que la figura de un Sindicalista no actúa de una manera pasiva como un simple observador y sin ningún grado de actividad, por lo que por máximo de experiencia, la actitud de un Secretario General de un Sindicato como en el caso del ciudadano R.O., es bastante activa como lo establecieron los testigo, que genero la paralización de las actividades de la planta la cual ejerce la función de generar energía eléctrica servicio que es de vital importancia y que no debe ser paralizado, por lo que el Inspector del Trabajo estableció:

Folios 398 y 399. CAPITULO V CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA N° 182-2011 (…) se constato que los trabajadores de dicha planta no asistieron a sus puestos de trabajo, al tiempo que afirma que el trabajador accionado en su condición de Secretario General del Sindicato SUTIESEBA, se apersono en la parada de transporte que conduce a los trabajadores hacia la planta antes mencionada (…) quien no solo se negó a cumplir con sus funciones como representante sindical, sino por el contrario valiéndose de su condición de Secretario del Sindicato anteriormente mencionado, instigo al personal adscrito a esa planta para que los trabajadores no cumplieran sus funciones, generando una situación de caos y ausentismo laboral, lo cual arrojo como consecuencia la paralización de las actividades bajo la modalidad de protesta, que considera ilegal, violente e inconstitucional, implicando una suerte de saboteo a la gestión de la planta la cual ejerce la función de generar energía eléctrica (…) incumpliéndose con el contenido del decreto presidencial de emergencia, signado con el Numero 7228, de fecha 08 de Febrero de 2010. Asegura que los trabajadores sin razón aparente dejaron sus puestos de trabajo incumpliendo así sus deberes y funciones que le correspondían realizar durante ese día -07 de septiembre de 2010- (…) así como la perturbación en la prestación del servicio eléctrico para la colectividad (…) todo de conformidad con lo establecido con el Art 470, 471, 472 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) lo que evidencia, que dicho accionante esta inmerso en la causal de despido invocada por la parte patronal. Por lo que se considera faltas que produce causas justificadas de despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “i” Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” y lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral c) prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración y abstenerse de ejecutar practicas desleales (…)

De conformidad con las normas transcrita y lo probado en autos considera quien decide que la accionante logro demostrar las causales anteriormente mencionadas considerando entonces que en efecto el accionado incurrió en las causales justificadas del despido, por cuanto se evidencia que instigo al personal de la planta, para que no cumplieran con sus funciones, creando una situación de caos y ausentismo laboral, ocasionando como consecuencia la paralización de las actividades de la central Hidroeléctrica PEÑA LARGA a modalidad de PROTESTA, resultando ilegal e inconstitucional, arrojando un saboteo a la gestión de la Planta que cumple una función importante en generar electricidad para las poblaciones aledañas y las poblaciones de Sabaneta, Veguita y otras, lo cual implica un daño y perjuicio a la Nación, así como la perturbación en la prestación del servicio eléctrico de vital importancia y considerada como un derecho Humano de alto valor para la Seguridad de la Nación por lo que declara PROCEDENTE la presente Solicitud de Calificación de Falta intentada por la empresa (…)

Folio 400. CAPITULO VI DECISION DE LA CAUSA ADMININSTRATIVA Nº 182-2011 (…) Esta Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con Sede en la ciudad de Barinas, en nombre de la República de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricta sujeción a lo alegado y probado en autos, por no ser contraria derecho, estima DECLARAR CON LUGAR la solicitud incoada (…)

De lo anterior se tiene que el Inspector del Trabajo actúo ajustado a derecho cumpliendo con el procedimiento.

Con fundamento en lo antes expuesto, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de falso supuesto invocado, por cuanto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho aludido, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por ende actuó ajustada y conforme a Derecho. Y así se declara.

Abuso de poder y desviación de Poder: En relación a lo manifestado por el recurrente ante este vicio, y se hace necesario en cuanto esta denuncia, precisar lo que ha establecido por la Sala Contencioso Administrativa, de que este vicio se presenta:

cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Así, la Administración incurre en este vicio cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como se ha señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

En tal sentido, deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, abuso de poder a saber: que el funcionario que dicta el acto o tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, supuestos estos que deben ser concurrentes.

Lo establecido en las diferentes actas denunciada, bien por los horas diferentes, y de los folios que van del 66 al 81, en nada modifica o altera lo decidido por le Inspector del Trabajo, por lo que de lo establecido en el vicio de supuesto de hecho de una relación detallada en este punto, y que no se hace necesario transcribir nuevamente, al haberse establecido que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a derecho, en consecuencia no puede haber la desviación de poder y abuso de poder alegada, por la decisión proferida por el Inspector del Trabajo.

Aunado a lo anterior, en cuanto a que la desviación de poder y abuso de poder debe ser probada, se observa, que la parte actora se limitó a denunciar la existencia de este vicio, no demostrando que el autor del acto administrativo, se haya apartado del espíritu y propósito de esta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Por tanto, resulta improcedente la denuncia de desviación de poder y abuso de poder formulada por el recurrente. Y así se declara.

Vicio en el objeto del acto: En relación a lo manifestado por el recurrente ante este vicio, que es una situación diferentes a lo explanado en los vicios ya decidido, debe dársele un tratamiento totalmente diferente, por no ser el mismo contenido repetitivo en lo solicitado, y ha establecido la Sala Contencioso Administrativa en relación a este vicio:

(…) Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución (…)

.

En este mismo orden de ideas, esa misma Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció que:

(…) En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.

Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ´ La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)

En el presente caso se observa en los folios 39 al 41 la representación que ostenta la abogada E.L.C.P..

Ahora bien, si por las razones de que tenia mas de 29 años ininterrumpido en la empresa y que debería por lo tanto haber agotado la vía de de la Comisión de Avenimiento, debe establecer quien juzga, que ese es el paso a posterior, por lo que por tal motivo se apertura el lapso probatorio del presente procedimiento, en el acta que se impugna, en donde debe probar tal alegato de inadmisibilidad, y si quería que se precediera antes, debió igualmente manifestar tal situación, y no se evidencia tal alegato, en el acta que dio origen a este procedimiento, razón por lo cual el vicio que aquí se denuncia por las razones anteriormente establecidas, no es procedente. Y así se declara.

De la falsa apreciación de Pruebas.- La representación judicial de la recurrente arguyó esta violación estableciendo:

(…) desecha como prueba y por lo tanto no le concede valor probatorio al documento denominado punto N°10 Resolución N° 2010-10-15 Sesión N° 15 de fecha 27-07-2010, que se encuentra agregado a los folio 134 (…) no puedo culminar este punto sin dejar mencionar que en el punto documentales primer inciso de la resolución dictada por el Ciudadano Inspector del Trabajo, este, le dio valor probatorio a los folios 130 al 134 de la correlaciona que lleva el expediente administrativo (…)

.

En cuanto a este vicio denunciado, se observa una aparente contradicción de que primero no se le dio valor probatorio, pero que más adelante si se le da valor probatorio, por no haberle resultado favorable la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, de su contenido se aprecia, que el vicio al que se hace referencia es al vicio del silencio de la prueba, lo que hace necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in comento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento.

En relación a lo anterior, y de lo establecido en el vicio de supuesto de hecho de una relación detallada en este punto, y que no se hace necesario transcribir nuevamente, por la que dicha omisión no afectó en modo alguno la decisión dictada por el Inspector del Trabajo.

Por tanto, resulta improcedente la denuncia invocada por el recurrente. Y así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano R.O., titular de la cédula de identidad Nº V-8.143.473 contra la P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 182-2011, de fecha quince (15) de marzo de 2.011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2010-01-00635.

TERCERO

Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión.

En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, tres (03) de mayo de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-N-2011-000010

En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. J.V.

YPD/mjd.-

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