Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 1 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 1 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002233

ASUNTO : NP01-S-2012-002233

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 8 junio 2011 , para oír al ciudadano D.I.L.Q., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1986, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación: PILOTO NAUTICO, hijo de: C.Q. (V) y AMRICI R.L.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.657.873, y domiciliado: Nueva barranca uno, Barrancas del Orinoco, cerca de la plaza la cucas. Municipio sotillo- Estado Monagas, teléfono 0416-7053625. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensor Publico ABG. C.G. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En el día de hoy, MIERCOLES 01 DE MAYO DEL 2013, siendo las 12:00 horas de la TARDE, comparecen previo traslado desde la instalaciones de la Comandancia de Policía del Estado Monagas ante este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. A.M.F.T., acompañado por la Secretaria ABGA. Y.P.E., en la Sala de Audiencias, el ciudadano Me llamo: D.I.L.Q., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1986, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación: PILOTO NAUTICO, hijo de: C.Q. (V) y AMRICI R.L.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.657.873, y domiciliado: Nueva barranca uno, Barrancas del Orinoco, cerca de la plaza la cucas. Municipio sotillo- Estado Monagas, teléfono 0416-7053625, en virtud de que el ciudadano: Compareciera de manera voluntaria el día 19 de abril de 2013, ante este juzgado, en virtud de que se le decretara 18 de Septiembre de 2011, orden de aprehensión: DECRETADA POR EL Tribunal, Primero de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 27 de diciembre de 2012, verificado como fue se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABGA. A.M.F.T., y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. Y.P.E., a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano: D.I.L.Q., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal NOVENA Del Ministerio Público ABG. SILIS TINEO, La victima: RIVERO G.L.A., acompañada de su Representante Legal ciudadana: G.D.R.J.R., el imputado: D.I.L.Q., previo traslado efectuado desde la Policía del Estado, y Defensor Publico ABG. C.G., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal NOVENA del Ministerio Público, quien consigno en este acto el presente asunto, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produjo las hechos y de los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud de Orden de Aprehensión que POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, Estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “DANIEL ISAAD L.Q., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/04/1986, de 27 años de edad, Soltero, de ocupación: PILOTO NAUTICO, hijo de: C.Q. (V) y AMRICI R.L.G. (V), Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.657.873, y domiciliado: Nueva barranca uno, Barrancas del Orinoco, cerca de la plaza la cucas. Municipio sotillo- Estado Monagas, teléfono 0416-7053625, PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si y expone lo siguiente “ el 19 de octubre todo los días yo la llevaba al CDI, ese día la pase buscando me dirigí al modulo de san rabel donde ella se esta desempeñando esta cerrado nos sentamos a esperar a ver si llegaban los doctores en un lapso de media hora ella me dice vámonos por que tengo familiares aquí en san Rafael y le van con el chisme a mi mami y le dije vámonos, a nuestro nidito de amor a cerradero, nos fuimos a saladero en el sitio llegamos tuvimos conversaciones tuvimos besos y empezamos atener relaciones en ningún momento fue a la fuerza en ningún momento la agarre por el cuello en ningún momento tuve una actitud violenta hacia ella, después que tuvimos relaciones nos bajamos en el mismo lugar ni bajamos del carro tuvimos hablando compartiendo un momento después aproximadamente como 10, 20 minutos salimos en el mismo sector de veladero, me dijo que le compara un modess por que iba manchar su prenda de vestir me baje del carro compre el modess me quede hablando con el señor de allí por que varias veces le hechos carreras compre 02 maltas y me monte compartimos unos besos allí frente al señor de la bodega di marcha al vehiculó en el trayecto de la vía, ella me dice que quiere quedarse un momento mas conmigo yo le dije que yo me quiero quedar todo el día con ella hasta la tarde pero cargo un carro que estoy pagando unas coutas de 300, Bs. diarios y tengo una responsabilidad con ese señor y no le puedo quedar mal en vista de esa de lo que le dije ella me dijo que la llevara al CDI, para ponerse el modess y luego la llevara a su casa, cuando llego al CDI, me llama un cliente que había llegado de los caños para que le hiciera una carrera, le dije que me espera que iba a buscar al ciudadano para hacerle la carrera para luego llevarla a su casa en vista de la tardanza la llame, le dije que estaba ocupado y ella me dijo que se iba a su casa desde ese momento tuve un contacto por mensaje comunicándome todo, luego de esos mensaje me llamo la mama de ella, en ese momento que me llama la mama de ella un amigo mío atiende el Teléfono hizo una segunda llamada y el amigo mio atendió el teléfono cuando llego al vehiculo el me dice que te esta llamando la mama de luisandra que necesita hablar conmigo yo en ese momento trate de comunicarme para llamar pero no poseía saldo en ese momento, Salí y me dirigí directamente hacia la casa de ella hablar con su mama en el momento que voy llegando a la urbanización recibo una llamada de luisandra que me dice que no vaya que ni me aparezca que vaya cuando la cosa se calme yo fuera hablar para allá, en el momento que me dice así, me regrese no asistí al lugar, tuvimos en contactó por mensaje informándome lo que estaba sucediendo en su casa, en unos de los últimos mensajes que me envió textualmente dice: me levan a la guardia ajuro soy menor de edad no me dejan, de allí me resguarde a espera que todo se calmara para ver si tenia acceso de hablar con la familia, llamo a mi abogado le planteo la cosa como fue me reúno ese mismo día, el ve el teléfono ve los mensajes y en vista de los mensajes y las cosa en abogado se dirigió a su casa para hablar con ella pero el abogado me dijo que lo recibió fue la madre y en ningún momento dejaron que hablara con ella, en vista de eso el abogado me dijo que te resguardes yo voy a ir manejando tu caso, y el abone un dinero y supuestamente que venia a fiscalia lo del caso mio en vista del tiempo llamaba al abogado que por que no me había presentado mi abogado dijo que el expediente había llegado aquí y que después lo regresaron a PTJ, y en vista de la situación busca otro abogado y me entero que tengo una orden de aprehensión le pedí que viniera eso para que me presentara urgente para yo dar mi declaración y mostrar mis pruebas de que yo no abuse de nadie no soy un violador no soy un peligro para la sociedad, que soy un corredor de lanchas a mi me conocen como una persona sana deportista reconocido en el estado D.A. ya que soy corredor de lanchas y pertenezco al Estado Monagas, y tengo mis testigos que constancia de mi relación que tenia con L.R., y pido ante mi declaración que le haga el vaciado de mi teléfono de los mensajes ya que cuando la señora fiscal ese expediente no posee algunos mensaje que tengo yo aquí, no se con que intención no vaciaron los mensajes completos de la ciudadana luisandra, pero siempre una mentira tiene un destelló de luz es todo, se deja constancia de que las partes no realizaron preguntas, es todo. Acto seguido la victima, eso es mentora el esta diciendo cosa que no son, por que yo iba a clases y de repente ese día el llega y se para y yo llegue y me momento en su carro yo nunca pensé que me aria daño, yo me monte y empecé darle de la palabra y empezó decirme que yo hablaba bonito y el me dijo que nunca me aria daño y yo confié que el era una beuna persona, y ese día me llevo pero el modulo estaba cerrado, y el me dijo que iba dar una vuelta y le dije para donde vas y le dije para donde me llavas y yo me asuste y cuando el se metió a la , xxx cerro su carro con seguridad agarro mis cosas las lanzo agua atrás y yo le dije que yo era cristina y que no podía estar con alguien así, y le dije que el era casado, Y LE DIJE QUE CUANDO ME FUERA ACASAR tenia que ser de una persona de dios, le dijo eso que me tomo por el brazo me agarro por los brazos me halaba del cabello, me tenia la mano sostenía, y el dijo que en soltara por que le estaba haciendo daño y el me decía que tenía que ser de el, y el con sus dedos me decía que caminara derecha, y el llego entonces me dijo que compro una malata para que no sangrara y yo le decía que no que el me hizo daño destruyó mi vida mis sueños destruí mi sueño, y me sentía sucia, y le dijo déjame allí en el CDI, y como pude me fui para donde mi mama y recibí un llamada de el, y el me decía que para donde iba y el me dijo que el corría que yo iba destruir sus sueños no estaba tan asustada me sentía sucia Asquerosa y fue cuando el me dijo que le dijera a mi mama que me dolía la cabeza algo me decía que le dijera a mi mama, por que yo con mis nervios ya no podía hacer como la gente decía que el vendía droga cargaba pistolas en su carro y yo tenia mucho miedo y le dije a mis padres y mis padres me pidieron que hablara que hiciera justicia, y en medio de esos sustos, yo iba con mis padres me dolían mis partes mi cuerpo allá me sentía mal desmaye, y entonces el me decía que no me haría daño y el no me escuchaba y ahora estas son las consecuencias de no escucharme de no escucharme, yo no puedo estudiar bien no puedo ir al baño sin pensar tantas cosa y lo único que pido es justicia conmigo que yo hice mi esfuerzo para declara lo que siento, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: esta representación fiscal antes quiere dejar constancia que consigna las actuaciones contentiva de 48 folios, asimismo quiero dejar constancia que para el Ministerio Público la detención del ciudadano: D.I.L.Q., ha sido ilegitima, con vicio de nulidad y violatoria del debido proceso pues de acuerdo a las actuaciones que hay en este tribunal, este ciudadano fue aprehendido por el mismo tribunal que acordó la orden de aprehensión, asumiéndose de esta manera dualidad de funciones, invadiendo funciones de los órganos de la policía del estado, confundiéndose la figura de aprehensor y juez; en virtud de estas circunstancias de acuerdo a lo previsto en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta violando el debido proceso, y es violatoria de la norma del ejercicio de la jurisdicción, contenida n el articulo 02 de la ley adjetiva penal, la cual establece las funciones del juez en la administración de justicia, por ello de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal penal, principio general de las nulidades y el articulo 175 del mismo código, Solicito la Declaratoria de Nulidad de la Aprehensión por ser a consideración de esta representación fiscal, un acto irrito y violatoria de lo establecido en las normas del procedimiento penal, que de ninguna manera cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal, ahora bien en caso que este Tribunal declare sin lugar la solicitud que el ministerio Publico hace en este momento, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se ratifique la medida privativa de libertad en contra del ciudadano: D.I.L.Q., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, tomando en cuenta que el delito que se le imputa es un delito grave y la pena excede del limite de los 10 años tiempo que ha sido establecido por el legislador en el articulo 237 parágrafo 1° para presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que el imputado durante la investigación y antes de la solicitud de privación judicial privativa de libertad nunca fue ubicado por el órgano de investigación, existe constancia en las actas y ha sido señalado por el mismo que después de los hechos de ausento del lugar que residía, además la magnitud del daño causado de acuerdo con la doctrina este tipo de delito que vulnera la integridad y l.s. de los adolescente, no solo causa un daño Físico como en el presente caso donde del Examen Medico Forense de deja constancia, que la joven tiene desgarro reciente sangrante no solo a nivel del himen si no también en el introito vaginal, si no que este tipo de hecho también causa y vulnera la psiquis de las víctimas por que se perpetúan dichas acciones en la mente de quien la sufre provocando efectos como los que manifestó la victima en esta sala que le impide dormir con tranquilidad, y el miedo recurrente contra el resto del mundo por este tipo de hecho. Además en esta sala de audiencias en esta sala de audiencias hemos podido escuchar y percibir de la intervención de la victima, primero desmentir diversas circunstancia que señala el imputado segundo aflorar su dolor mediante un llanto desconsolado por la agresión de la que fue victima por ultimo quiero hacer mención de la importancia del artículo 08 de la ley especial para la protección del niño niña y adolescente que establece el principio del interés superior del niño y del adolescente al momento de tomar decisiones que se encuentren involucrados en que se encuentren sus derechos y señalar la importancia que le ha dado el Tribunal Supremo De Justicia a la Materia de Violencia Contra la mujer calificándolos como una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres esta aseveración esta en al sentencia 255 de sala de casación penal de fecha 11 de Julio del año 2012, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público ABG. C.G. quien expone: “ una vez oído lo explanado por la represtación fiscal y oída la declaración clara y precisa de mi representación en relación alo sucedido considera esta defensa que los hecho narrados por mi representado no se subsumen en el delito de violencia sexual establecido en elarticulob43 de la ley que regula la materia toda vez que existen elementos que coadyuvan a demostrar la inocencia toral de mi asistido como lo es en primer lugar la medicatura forense practicada a la adolescente quién funge como victima, el cual se encuentra inserto en el folio 18 de las actuaciones que conforman el presente Asunto en principio la víctima en denuncia interpuesta por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas en la sub- delegación estado Monagas, indico que mi representado la agarro por le cuello y abuso sexualmente de ella, si apreciamos la medicatura forense practicad a la adolescente específicamente en el examen físico practicado a esta ciudadana dejo constancia el medico forense que para el momento del reconocimiento no se precian lesiones externas si utilizamos la lógica o el raciocinio una persona para poder ser abusada sexualmente debe ser sujetada fuertemente si no esta haciendo amenazada bien sea con un arma blanca o un arma de fuego ya que la victima opondría resistencia necesariamente de haber sido realidad que mi representado la sujeto por el cuello necesariamente tuvo que haberla sujetado fuertemente par esta ciudadana acceder al contacto sexual no deseado y necesariamente de haber sido sujetada fuertemente esto tendería a dejar alguna lesión en esta zona anatómica comprometedora algún rasguño producido por las uñas o algún hematoma o moretón y sin embargo no se apreciaron ningún tipo de lesiones y así dejo constancia el medico forense para el momento del reconocimiento, desestima esta defensa que mi defendido allá incurrido en el delito de violencia sexual tomando en consideración algunos elementos que rielan en la presente causa que si existido y tal como lo manifestó mi defendido en sala una relación sexual entre la ciudadana adolescente y mi defendido pero que tal acto fue consentido aprovecho esta oportunidad para consignar al tribunal un folio útil contentivo de la trascripción de algunos mensajes de textos enviados al teléfono celular de mi representado provenientes del numero telefónico correspondiente a la adolescente luisandra Rivero para ilustrar mejor al tribunal indico el numero telefónico, 0424-9460495, a dicho teléfono se le realizo barrido CICPC, sub-delegación temblador asimismo consigno al tribunal teléfono celular perteneciente a mi representado a los fines de que se le realice un barrido de los mensajes que contiene dicho teléfono mensajes estos que demuestran la inocencia de mi defendido aunque parezca tedioso quiero hacer entrega del respectivo teléfono dejando constancia de la información textual de los mensajes lo cual al finalizar pueden ser revisados tanto por la ciudadana jueza que preside el tribunal como la representación fiscal a los fines de que se corrobore que los mensajes fueron enviados del numero telefónico perteneciente a la adolescente quién funge como victima y así mismo corroborar quién a los mensaje que leerá esta defensa son ciertos, el 1°- me siento mal sudo mucho y débil no me puedo sentar muy bien y para completar estoy con mis padres a mi lado nos e que decir, 2° imagínate a mi mama mami me vino el periodo…… que esa se da cuenta de todooooooooooo, 3° es que no me puedo acostar tengo que lavar… tratare de calmarme me hiciste llorar no juegue eeeeeee 4° OK estoy castigada, no se que are ojala esta situación se solucione cuando cumpla los 18 nos casamos oyooo, 5° y se que a pesar de todo cumpliré los demás sueños que tengo en mente y no me puedo dejar de luchar por lo que quiero recibiré mi castigo lo se tu si me continua en el 6° mensaje tu si me amas de vedad busca maneras de recibir a dios en tu corazón y podré estar contigo y nos iremos 7° no me llego el mensaje 8° mientras no lo hagas no me veras no voy a estar en formitacion con alguien prefiero estar sola, 9° no puedo no tengo fuerzas hable con mi mama y le conté todo no tenia cara para esconderloooo, dije lo que me pasooo, vete y no te parezcas por aquí mi mama, continua en el 10° mensaje lo tomo como una violación aunque yo le digo que no haga nada este es un problemon, solicito al tribunal ponga atención a este mensaje que acabo de leer y el ultimo mensaje, 10° voy a la guardia no me dejan soy menor me llevan a jurooo, quien hizo entrega en sala del equipo celular, solicito copias simples de todas las actuaciones, la ciudadana jueza recibe el equipo celular, Continua con su defensa e insta a la fiscal del ministerio Publico con la investigación el defensor considero que esta mas que demostrado la inocencia de mi Representado toda vez que se evidencia la relación y la comunicación que existía entre mi representado y la ciudadana adolescente quien funge como victima en el presente asunto se evidencia el afecto que existía entre ambos toda VEZ que existían hasta planes de matrimonio de la ciudadana adolescente con mi defendido si este buscaba de dios, ya que la ciudadana adolescente pertenece a la RELIGION CRISTIANA, esta defensa pudo observar que en el vaciado relación a la ciudadana en mención tenia guardado en sus contactó a mi defendido con el nombre de DANI, observándose nuevamente la relación de afecto que existía entre ellos, considera esta defensa que como no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano D.l. quijada lo mas ajustado a derecho es que este Tribunal le restituya la libertad a mi defendido a través de una medida cautelar de conformidad en lo establecido en el ordinal 3° de articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole el Tribunal presentaciones periódicas por ante el departamento de alguacilazgo las cuales mi defendido me manifestó que cumplirá a cabalidad asimismo me manifestó mi defendido que esta dispuesto a consignar al tribunal en este mismo acto su Dirección considera esta defensa que seria procedente dar medida cautelar toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país no mantiene un conducta predelictual y no posee los recursos económicos como para obstaculizar el proceso o hacer presumir la fuga del mismo y solicito copias simples de la presente audiencia de la decisión y de todo el legajo documental que conforma el presente asunto es todo.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de vieja data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano D.I.L.Q. según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. - RIELA AL FOLIO UNO (01) Y SU VUELTO DENUNCIA COMUN DE FECHA 19/12/2012, realizada A LA VICTIMA de Diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia expone: “ Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre D.l., quien me montó en su vehículo de color gris, de cuatro puertas, desconozco la marca y el modelo, cuando me dirigía hacia el modulo del CDI, de la mencionada población, me dijo que me iba a dar la cola, yo me monté porque tenía que caminar mucho, cuando de pronto agarró con dirección hacia el sector Saladero. Se paró en un terreno de una casa que estaba sola, me agarró a la fuerza, yo le decía que me dejara que me hacia daño, pero el no me hizo caso, me decía que yo tenía que ser de él, que no me iba a bajar del carro hasta que no fuera de él y luego tiró la butaca hacia atrás donde yo iba sentada y me agarró por el cuello abusando sexualmente de mi persona, para luego arrancar en su vehiculo, dejándome frente al modulo del CDI, donde me pidió que me bajara y que no dijera nada, eso es todo”.

  2. - DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que cursa al folio Seis (06) y su vuelto y al folio Siete (07), de fecha 19/10/2012, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Temblador, del Estado Monagas, describen de forma detallada y pormenorizada, las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los hechos, dejan constancia de la realización de la Inspección técnica , ubicar, identificar al ciudadano de nombre D.I.L.Q., en la misma se evidencia que al momento de la ubicación del referido investigado, no se encontraba en la dirección aportada por la víctima.

  3. - RIELA AL FOLIO OCHO (08) BOLETA DE CITACION para el ciudadano D.I.L.Q., fijada para el día 20/12/2012

  4. - RIELA AL FOLIO NUEVE (09) ACTA CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN OCULAR Nº 481 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2012 realizada por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Temblador del Estado Monagas realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO SE OBSERVA EN ESTADO DE ABANDONO.

    5- RIELA AL FOLIO ONCE (11) MEMORANDUM Nº 229 DE FECHA 19/10/2012 dirigido al Jefe del Área Técnica en el cual los funcionarios dejan constancia que el ciudadano D.I.L.Q., NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

  5. - RIELA AL FOLIO TRECE (13) Y VUELTO MEMORANDUM Nº 124 DE FECHA 19/10/2012 donde el Experto Agente C.C. que se practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO, a la pieza recibida a objeto de dejar c.d.e.: 01.- Un (01) Teléfono celular, elaborado en material plástico color NEGRO y GRIS, marca Nokia, modelo C1-011.1, identificado con el serial 059F481LS18H0108, así mismo posee su batería marca Nokia, color negro, modelo BL-5CB, dicho teléfono esta signada con el número 0424-946.04.95, al ser revisado en su lista de contados se observa lo siguiente:

    A.- Un contacto identificado con el nombre de “DANI”, signado con el número 0424-923.89.57.-….

  6. - RIELA AL FOLIO QUINCE (15) Y VUELTO MEMORANDUM Nº 123 DE FECHA 19/10/2012 donde el Experto Agente C.C. que se practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las piezas recibidas a objeto de dejar c.d.e.s.

  7. - Una (01) prenda intima de vestir, tipo tanga…

  8. - RIELA AL FOLIO DIECISIETE (17) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.

  9. - INFORME MEDICO LEGAL Nº 3341 DE FECHA 21/10/2012 ordenado por el C.I.C.P.C SUB DELEGACIÓN TEMBLADOR DEL ESTADO MONAGAS practicado a la víctima una adolescente de Diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el DR. E.G., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE FUE VIOLADA POR UN HOMBRE DENTRO DE UN TAXI, PACIENTE ACUDE ACOMPAÑADA DE SU MAMA. Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS 3, 4, 5, 6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ

    DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: DESFLORACION RECIENTE Y 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.

    10 .- DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que cursa al folio Diecinueve (19) y su vuelto, de fecha 22/10/2012, en la cual los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub delegación Temblador, del Estado Monagas, describen de forma detallada y pormenorizada, las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de los hechos, dejan constancia de la realización de la Inspección técnica , ubicar, identificar al ciudadano de nombre D.I.L.Q., en la misma se evidencia que al momento de la ubicación del referido investigado, no se encontraba en la dirección aportada por la víctima.

  10. - RIELA AL FOLIO VEINTE (20) BOLETA DE CITACION para el ciudadano D.I.L.Q., fijada para el día 23/12/2012

  11. - RIELA AL FOLIO VEINTITRES (23) AMPLIACION DE ENTREVISTA DE FECHA 23/11/2012 PRACTICADA A LA VICTIMA una adolescente de Diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia expone: “ Bueno lo que tengo que decir es que después de que D.L., abusó de mi, me dejó en el CDI, yo me fui caminando para mi casa y cuando iba llegando a mi casa, recibí una llamada de el, y el me preguntó que por que no le había llamado y yo le conteste, que porque yo lo tenía que llamarlo y cuando llegué a mi casa, yo le envié un mensaje, diciéndole que me sentía mal, por lo que había sucedido, estaba sangrando mucho, y estaba sudando mucho, y me sentía muy débil, y el me contestó que me acostara, y que le dijera a mi mamá que me dolía la cabeza, me mandó una serie de mensajes, en uno de esos decía que quería estar conmigo, pero como voy a estar con alguien que abusó de mí también recuerdo que mi mamá, lo llamó y no pudo hablar con él, lo que tengo que decir, que después que el abusó de mi, tengo mucha desconfianza de los hombres, vivo asustada, no he podido superar, lo que me pasa, pido que el pague, por lo que me hizo(…) eso es todo”.

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como determinado VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

    Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

    Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

    La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

    En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

    Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

    En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.

    Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que las víctimas fueron llevadas a acceder a un contacto sexual (manoseo) no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad golpeada por el acusado, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Especial, atacándolas el sujeto activo por considerarlas carentes de derechos.

    En el mismo sentido, dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica Especial en su numeral 6 la definición de violencia sexual de la siguiente manera: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

    En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la L.S., en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    ARTÍCULO 45 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. “Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Artículo 43 constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando a su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de Uno a Cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años.

    En la Misma pena Incurrirá quien ejecute los Actos Lascivos en perjuicio de la Niña o adolescente, aún sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

    AGRAVANTES

    ARTICULO 77 ORDINALES 1, 5, 8 Y 14 DEL CODIGO PENAL Son circunstancias agravantes de todo hecho punible los siguientes:

  13. Ejecutarlo con Alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…

  14. Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido…

  15. Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respecto que por su dignidad edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso…

    En relación a este tipo penal en el caso de la Violencia Sexual se trata de la L.S., en el entendido de que la violencia sexual tiende a proteger el derecho de las mujeres a autodeterminarse en su sexualidad como un componente esencial de derecho de disposición de su propio cuerpo, en relación a la consideración que los delitos sexuales en las mujeres ha sido una de las formas en que se violenta su dignidad humana, en virtud de que dichos actos las someten física y psicológicamente ocasionándoles daños in cuantificables, que a largo plazo pudieran constituir limitaciones en el desenvolvimiento de su personalidad, y que ha sido una forma de mantener el dominio del hombre sobre la mujer en una posición de dominio y sometimiento mediante vejámenes sexuales, basado en una visión machista, una cosmovisión androcéntrica.

    Establece el artículo 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    El artículo 14 eiusdem, señala:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    Asimismo VIOLENCIA SEXUAL, está definida en el numeral sexto (6º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible; Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman en el INFORME MEDICO LEGAL Nº 3341 DE FECHA 21/10/2012 practicado a la víctima una adolescente de Diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el DR. E.G., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE FUE VIOLADA POR UN HOMBRE DENTRO DE UN TAXI, PACIENTE ACUDE ACOMPAÑADA DE SU MAMA. Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS 3, 4, 5, 6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: DESFLORACION RECIENTE Y 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.

    En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 77 NUMERALES 1, 8 Y 14 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE DE DIECISIETE (17) AÑOS DE EDAD, DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., se extrae lo que se lee textualmente:

    …En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso a.e.t.d. la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la l.s., en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…

    Negrilla y subrayado Del Tribunal.

    DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el p.p. son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro p.p. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los f.d.p., es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.

    Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: D.I.L.Q., con fundamento en los numerales que conforman el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un Piloto Náutico, Taxista, que adolece de Recursos Económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que subsiste de lo que produce con su trabajo. Así mismo de su propia manifestación en cuando en fecha 29 de Abril de 2013 se presentó a este Circuito judicial penal del Estado Monagas a los efectos de ponerse a Derecho en la presente Causa de manera ESPONTÁNEA Y VOLUNTARIA manifestando “Me pongo a derecho, y vengo para que este Tribunal me escuche, es todo “ 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano J.A.C.L., la Pena de Prisión es de quince (15) a Veinte (20) años. 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas en el INFORME MEDICO LEGAL Nº 3341 DE FECHA 21/10/2012 practicado a la víctima una adolescente de Diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el DR. E.G., se evidencia en el Interrogatorio PACIENTE refiere: “QUE FUE VIOLADA POR UN HOMBRE DENTRO DE UN TAXI, PACIENTE ACUDE ACOMPAÑADA DE SU MAMA. Dicho examen arroja los siguientes resultados: EXAMEN FISICO: PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNAS. EXAMEN GINECOLÓGICOS: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS A LAS 3, 4, 5, 6 Y 9 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ DESGARROS RECIENTES SANGRANTES DE BORDES EQUIMOTICOS EN INTROITO VAGINAL A LAS 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. 2.- ANO RECTAL ESFINTER ANAL HIPERTONICO PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. OBSERVACIONES: DESFLORACION RECIENTE Y 2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, al respecto esta juzgadora observa , que en la Audiencia de presentación de Imputados el mismo manifestó el por que no había persistido en aparecer y ponerse a derecho : “…ella me dice que quiere quedarse un momento mas conmigo yo le dije que yo me quiero quedar todo el día con ella hasta la tarde pero cargo un carro que estoy pagando unas coutas de 300, Bs. diarios y tengo una responsabilidad con ese señor y no le puedo quedar mal en vista de esa de lo que le dije ella me dijo que la llevara al CDI, para ponerse el modess y luego la llevara a su casa, cuando llego al CDI, me llama un cliente que había llegado de los caños para que le hiciera una carrera, le dije que me espera que iba a buscar al ciudadano para hacerle la carrera para luego llevarla a su casa en vista de la tardanza la llame, le dije que estaba ocupado y ella me dijo que se iba a su casa desde ese momento tuve un contacto por mensaje comunicándome todo, luego de esos mensaje me llamo la mama de ella, en ese momento que me llama la mama de ella un amigo mío atiende el Teléfono hizo una segunda llamada y el amigo mio atendió el teléfono cuando llego al vehiculo el me dice que te esta llamando la mama de luisandra que necesita hablar conmigo yo en ese momento trate de comunicarme para llamar pero no poseía saldo en ese momento, Salí y me dirigí directamente hacia la casa de ella hablar con su mama en el momento que voy llegando a la urbanización recibo una llamada de luisandra que me dice que no vaya que ni me aparezca que vaya cuando la cosa se calme yo fuera hablar para allá, en el momento que me dice así, me regrese no asistí al lugar, tuvimos en contactó por mensaje informándome lo que estaba sucediendo en su casa, en unos de los últimos mensajes que me envió textualmente dice: me levan a la guardia ajuro soy menor de edad no me dejan, de allí me resguarde a espera que todo se calmara para ver si tenia acceso de hablar con la familia, “ “… llamo a mi abogado le planteo la cosa como fue me reúno ese mismo día, el ve el teléfono ve los mensajes y en vista de los mensajes y las cosa en abogado se dirigió a su casa para hablar con ella pero el abogado me dijo que lo recibió fue la madre y en ningún momento dejaron que hablara con ella, en vista de eso el abogado me dijo que te resguardes yo voy a ir manejando tu caso, y el abone un dinero y supuestamente que venia a fiscalia lo del caso mio en vista del tiempo llamaba al abogado que por que no me había presentado mi abogado dijo que el expediente había llegado aquí y que después lo regresaron a PTJ, y en vista de la situación busca otro abogado y me entero que tengo una orden de aprehensión le pedí que viniera eso para que me presentara urgente para yo dar mi declaración y mostrar mis pruebas de que yo no abuse de nadie no soy un violador no soy un peligro para la sociedad, que soy un corredor de lanchas a mi me conocen como una persona sana deportista reconocido en el estado D.A. ya que soy corredor de lanchas y pertenezco al Estado Monagas,…

    4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: “…No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano D.I.L.Q., presenta Registros policiales, que de acuerdo al hecho de manifestar someterse al proceso cuando se presentó al Circuito Judicial penal del Estado Monagas e hizo el señalamiento siguiente: “Me pongo a derecho, y vengo para que este Tribunal me escuche, es todo “, que en la Audiencia de presentación de Imputados el acusado coadyuvo aportar elementos convincentes para aclarar los hechos, cuando su Defensa Pública manifestó: sexual tomando en consideración algunos elementos que rielan en la presente causa que si existido y tal como lo manifestó mi defendido en sala una relación sexual entre la ciudadana adolescente y mi defendido pero que tal acto fue consentido aprovecho esta oportunidad para consignar al tribunal un folio útil contentivo de la trascripción de algunos mensajes de textos enviados al teléfono celular de mi representado provenientes del numero telefónico correspondiente a la adolescente luisandra Rivero para ilustrar mejor al tribunal indico el numero telefónico, 0424-9460495, a dicho teléfono se le realizo barrido CICPC, sub-delegación temblador asimismo consigno al tribunal teléfono celular perteneciente a mi representado a los fines de que se le realice un barrido de los mensajes que contiene dicho teléfono mensajes estos que demuestran la inocencia de mi defendido aunque parezca tedioso quiero hacer entrega del respectivo teléfono dejando constancia de la información textual de los mensajes lo cual al finalizar pueden ser revisados tanto por la ciudadana jueza que preside el tribunal como la representación fiscal a los fines de que se corrobore que los mensajes fueron enviados del numero telefónico perteneciente a la adolescente quién funge como victima y así mismo corroborar quién a los mensaje que leerá esta defensa son ciertos”

    Asimismo en sentencia Nº.- 042-09 emanada de la Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia del Juez Jhon Enrique Parody castillo asienta “… Por último debe señalar esta alzada a la representación fiscal, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de la Privación Judicial preventiva de Libertad, según el espíritu , propósito y razón de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una V.L.d.V. , es un medio de protección a la víctima para continuar la continuidad de la agresión y / o sufrimiento físico; Que la medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal , tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas de protección y seguridad que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la ley orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L. de violencia…”

    Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Tomando en consideración una m.d.T.S.d.J. en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones

    Al realizar el análisis de los supuestos establecidos en el Artículo 237 del código orgánico Procesal penal, esta Juzgadora observa que no se evidenció la vulneración, del contenido del parágrafo único del artículo mencionado, al haber plasmado razonadamente el por qué se apartó de la petición Fiscal, a pesar de regir en el caso en estudio la presunción legal uno de los supuestos del peligro de fuga como fue la pena a imponer, por cuanto este Tribunal indica en su decisión que a pesar de existir suficientes elementos en el asunto para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resolvió aplicar una medida menos gravosa, analizando, que en sala cambiaron las circunstancias particulares que rodean al imputado de autos, y que aun cuando existía un peligro de fuga por la magnitud de la posible pena a imponer, el imputado de autos, solo con el hecho de presentarse de forma espontánea a este recinto judicial, así como su apego a apoyo a esclarecer los hechos, siempre se mantuvo en sala a disposición del Tribunal para someterse al proceso que se sigue en su contra, no quedando otro remedio procesal que ACORDAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, dicha decisión se ajusta a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia Nº 1.383, de fecha 12/07/2006, conforme a la cual:

    …Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. Subrayado de la Corte )

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

    Por otra parte y para finalizar, comparte esta Juzgadora, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en cuanto a la motivación y análisis de las pruebas por parte de las C.d.A., el cual indica en su sentencia No. A-026, de fecha 31-01-08, con ponencia de ciudadano Magistrado Doctor H.M.C.F. al señalar lo siguiente:

    “…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.: “…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164). Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido p.p., reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto...OMISSIS…”

    En tal sentido considera esta Juzgadora que actuó apegada a los principios generales del derecho, de conformidad con el contenido del Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

    Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado D.I.L.Q., al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º y 8° quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial cada CINCO (05) Días, concatenado con el artículo 92 ordinal 4º, que consiste en Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando exista persecución por parte de este, En el caso de marras, el domicilio de la ciudadana víctima se encuentra en la POBLACION DE BARRANCAS, este lugar pertenece al MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, y el imputado se obliga a cambiar de domicilio del Municipio Sotillo a otro Municipio, y consignar ante este Tribunal a la brevedad posible la nueva Dirección. Que en consecuencia, da lugar a interrumpir el ciclo de la Violencia contra la mujer que se estila que se ha venido generando y que dio origen al presente Asunto penal. desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto, que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 ordinal 2, no es menos cierto, que en lo que respecta a los numerales 1° y 3º Ejusdem, esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 92, ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. el cual establece….4.- Prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de éste…

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, este Tribunal de conformidad con lo que establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., En aras de cumplir con el compromiso indeclinable del Estado para garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia y de conformidad con las facultades conferidas en el Artículos 91 Ordinal 3ro. de la Ley Especial In Comento, visto la inobservancia por parte de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    ARTICULO 5: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia

    ARTÍCULO 91: El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

  16. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  17. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  18. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los Artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

    ARTICULO 8 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes. El interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. PARÁGRAFO PRIMERO Para determinar el interés Superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños niñas y adolescentes; b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantias de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes . C) La necesidad del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos garantías de los niños, niñas y adolescentes D) La necesidad de equilibrio entre los Derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niñas y adolescentes. E) La condición específica de de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. PARAGRAFO SEGUNDO: En aplicación del interés Superior de de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros.

    Este tribunal DECRETA de conformidad con el artículo 87, numerales 1°, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, la cual consiste en: 1.- la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DE LA SOLICITUD FISCAL

    Esta representación fiscal antes quiere dejar constancia que consigna las actuaciones contentiva de 48 folios, asimismo quiero dejar constancia que para el Ministerio Público la detención del ciudadano: D.I.L.Q., ha sido ilegitima, con vicio de nulidad y violatoria del debido proceso pues de acuerdo a las actuaciones que hay en este tribunal, este ciudadano fue aprehendido por el mismo tribunal que acordó la orden de aprehensión, asumiéndose de esta manera dualidad de funciones, invadiendo funciones de los órganos de la policía del estado, confundiéndose la figura de aprehensor y juez; en virtud de estas circunstancias de acuerdo a lo previsto en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta violando el debido proceso, y es violatoria de la norma del ejercicio de la jurisdicción, contenida n el articulo 02 de la ley adjetiva penal, la cual establece las funciones del juez en la administración de justicia, por ello de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del código orgánico procesal penal, principio general de las nulidades y el articulo 175 del mismo código, Solicito la Declaratoria de Nulidad de la Aprehensión por ser a consideración de esta representación fiscal, un acto irrito y violatoria de lo establecido en las normas del procedimiento penal, que de ninguna manera cumple con lo establecido en la ley adjetiva penal…

    En virtud de tal petitorio es menester que este Tribunal se pronuncie al respecto manifestando como principio que este despacho, jamás incurrió en invasiones de funciones propia de cualquier otro órgano auxiliar de Justicia, ya que solo dio cumplimiento a los previstos en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal como lo fue Coadyuvar para que se diere cumplimiento a un auto de Aprehensión que este mismo tribunal había dictado en fecha 27 de Diciembre de 2012. En tal sentido dada la PRESENTACION VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA DEL ciudadano D.I.L.Q., solicitado o requerido, ante la Sede de este Tribunal de Guardia en esta misma fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 127 Ordinales 6° y 12° del Código Orgánico Procesal penal este Tribunal ordenó al alguacilazgo su inmediata aprehensión efectuando llamada Telefónica a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y a la Fiscal Titular Novena a los efectos de participar dicho acontecimiento. Siendo la actuación de este Tribunal Enmarcada en nuestra Carta Magna como lo es La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes para garantizar las resultas del p.p. del imputado de Marras.

    ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL:

    Los jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimientos de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso…

    Asimismo es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna la cual dispone el debido proceso:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    De esta manera consideramos que, el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el m.d.p. penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del P.P.. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, ha señalado al respecto que:

    … el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal…

    (Sentencia Nº 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente Nº 02-0369)…”

    Así las cosas, como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad ratifica el criterio del M.T. en relación a la supuesta violación que le haya podido ser objeto el imputado, en virtud de los alegatos utilizados por la defensa de confianza. La presunta violación a que hace referencia el solicitante, con ocasión a las circunstancias que rodearon la detención del imputado de marras, en criterio de este Tribunal Colegiado, cesó desde el momento que fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos ut supra mencionados, y así lo decidió la Sala Constitucional en decisión Nº 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

    …Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien ‘fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.’ En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta velación de los derechos constitucionales cesó con la orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    Así pues, este tribunal Segundo de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control Audiencias y medidas, como asegurador de derechos y garantías constitucionales, no evidencia violación ninguna del derecho a la libertad, ni debido proceso vulnerado en contra del imputado de actas, la actuación del Juzgado que a mi persona compete, fue conforme a lo establecido en la Ley, ya que está suficientemente demostrado que se le respetaron sus derechos y garantías, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el asunto principal Nº NP01-S-2012-0002233 al folio treinta y ocho (38) Oficio CURSA UNA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 27/12/2012, emitido por este mismo tribunal, mediante el cual informa que el ciudadano D.I.L.Q., se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho delictivo, punible y penado por la Ley, el cual toda vez que se aprehendiera quedaría detenido a la orden de los tribunales de Violencia a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados y que rindiera declaración en relación a los hechos que se le imputan, si consintiera hacerlo. Ahora bien mal pudiera este Juzgado, incumplir con la norma establecida en el Artículo 127 Ordinal 6 y 12°:

    DE LOS DERECHOS: ARTÍCULO 127: El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos…

    6° Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración…

    12° Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

    Aunado a lo manifestado anteriormente concatenado con los Artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales rezan:

    ARTICULO 21 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Todas las personas son iguales ante la Ley, en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que , en general, tengan por objeto o por resultados anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o abusos que contra ellas se cometan. 3. Solo se dará al trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios, ni distinciones hereditarias.

    ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Toda persona tiene Derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Así mismo al tenor de lo establecido en el ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA el cual reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por todo lo anteriormente señalado Considera este tribunal que no violento la norma constitucional, ni legal alguna, de las denunciadas por la recurrente, declarándose SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la APREHENSION DEL CIUDADANO D.I.L.Q. ejercida por la Fiscal Novena del Ministerio público,

    DISPOSITIVA

    “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una adolescente de diecisiete (17) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano D.I.L.Q., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la APREHENSION DEL CIUDADANO D.I.L.Q. ejercida por la Fiscal Novena del Ministerio público , en virtud de que el Tribunal a cargo de mi persona, jamás incurrió en invasiones de funciones propia de cualquier otro órgano auxiliar de Justicia, ya que solo dio cumplimiento a los previstos en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal como lo fue Coadyuvar para que se diere cumplimiento a un auto de Aprehensión que este mismo tribunal había dictado en fecha 27 de Diciembre de 2012. En tal sentido dada la PRESENTACION VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEA DEL ciudadano D.I.L.Q., solicitado o requerido, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 127 Ordinales 6° y12° del Código orgánico Procesal penal este Tribunal ordenó al alguacilazgo su inmediata aprehensión efectuando llamada Telefónica a la Presidencia del circuito judicial Penal del estado Monagas y a la Fiscal Titular Novena a los efectos de participar dicho acontecimiento. Siendo la actuación de este Tribunal Enmarcada en nuestra Carta Magna como lo es La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes para garantizar las resultas del p.p. del imputado de Marras. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 91 ordinal 3ro. De la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.v., del artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes, por cuanto se observa que en esta sala no se solicitó por parte de la Vindicta Pública las debidas Medidas de Protección y seguridad a favor de la Víctima, este tribunal DECRETA a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 1.- la remisión de la ciudadana victima al equipo interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que le realicen experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: de Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 Ordinal 4to de la Ley Orgánica Especializada, la cual consiste en la obligación de presentar dos Fiadores y una vez presentados los mismo deberes, ante este Tribunal y conste orden escrita emanada de este Juzgado, se hará efectiva dicha medida cautelar desde el sitio de reclusión consistente en presentarse cada OCHO (08) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo, Y la expulsión del Municipio Sotillo del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representación fiscal. En virtud de la consignación del Teléfono celular por la defensa pública se acuerda su remisión al cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas a objeto de practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO, a la pieza con las siguientes descripciones: marca Nokia, modelo 100.1 TYPE RH-131. Serial IMIEI357917-04-330623-66, contentivo de una batería, una tarjeta sims donde se lee la palabra MOVISTAR, se observa buen estado de uso y conservación y así mismo se ordena que las resultas de dicha Experticias sean remitidas desde esa Institución a este Despacho judicial se acuerda agregar la trascripción de mensajes de texto constante de un (01) folio para que sean agregados al presente asunto penal consignada por la Se acuerda Se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa publica. Dada Firmada y sella en la sala de este Despacho. En el día de hoy Primero de Mayo del año Dos Mil trece (2013). PUBLIQUESE, DIARICESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

    LA JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (GUARDIA)

    ABGA. A.M.F.T.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ODAIMIS RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR