Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, ocho (08) de mayo de 2.013

EXPEDIENTE: N° PP21-L-2012-000551

PARTE ACTORA: W.Y.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.656.265

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D.J.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 176.246

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAS COSAS DEL NIÑO C.A. GRUPO inscrita por ante el juzgado de primera instancia mercantil del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 424, de fecha 07-07-1980

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.V. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 45.942

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana W.Y.M.G., en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual una vez distribuida fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 21 de septiembre de 2012. Ordenada la notificación de la demandada e instruida de la presente causa, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron ambas partes contendientes, concluyendo tal audiencia en fecha 25 de enero de 2013, sin que fuera posible lograr el convenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que realizó el día 04 de marzo de 2013 (folios 244 al 246).

Remitido el expediente a los tribunales de juicio para su conocimiento, fue distribuido a este tribunal segundo, fue recibido, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 24 de abril de los corrientes, acto que se celebró con la asistencia de ambas partes, las cuales efectuaron sus correspondientes exposiciones orales y evacuados los medios probatorios aportados, para finalmente exponer sus conclusiones finales.

A los fines de que este tribunal pudiera emitir un fallo ajustado a derecho, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral dada la complejidad del asunto, para el dia 30 de abril de 2013, fecha en la que se declaro SIN LUGAR la demanda intentada, de tal modo que, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

II

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la accionante manifestó haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil Las cosas del niño C.A., desde el 16 de abril de 1993, hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que se retiro voluntariamente desempeñando el cargo vendedora y devengando un último salario promedio mensual de Bf. 1.626. En estos términos, reclama la actora el pago de las obligaciones patronales insolutas correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses generados por la falta de pago de la compensación por transferencia.

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Al dar la accionada contestación al fondo de la litis, admitió la fecha de ingreso de la accionante y el cargo desempeñado, no obstante niega y rechaza que haya devengado el salario promedio señalado en el libelo de demanda y que la trabajadora recibiera las comisiones que se determinan en los cuadros explicativos de los folios 06 y 07 del libelo. Niega la demandada que la trabajadora haya realizado múltiples esfuerzos para que fuesen cancelado por vía amistosa lo que le adeudan por concepto de prestaciones sociales ya que demuestra en el escrito de pruebas haber cumplido con el pago oportuno de los beneficios socioeconómicos que le corresponden, por lo que niega y rechaza todos y cada uno de los beneficios laborales reclamados por cuanto cumplió con los mismos. Igualmente niega la demandada lo que el actor pretende en su capítulo cuarto, ya que lo calcula al último salario, debiendo promediarlo al salario de cada año.

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES EN LA

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

Antes de pasar este tribunal a analizar el material probatorio cursante a los autos, es menester destacar que fruto del debate alegatorio desplegado por las partes y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, han quedado excluidos de los hechos controvertidos las comisiones devengadas por la ciudadana W.Y.M.G. desde el mes de septiembre del 2008, ya que la demandada las admitió, así como quedo reconocido por la parte accionante los pagos efectuados por la demandada por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y la compensación por transferencia, quedando excluidos en consecuencia del debate probatorio la procedencia de las vacaciones, bono vacacional y utilidades peticionadas así como los intereses generados por la argüida falta de pago de la compensación por transferencia.

Ahora bien, la parte demandante reconoce los pagos efectuados por prestación de antigüedad, no obstante manifiesta que la parte demandada al pagar de manera íntegra dicho beneficio de manera anual, transgredió lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los anticipos dados a los trabajadores no deben exceder del 75% de lo acumulado, solicitando a este tribunal sea resguardado el 25% restante el cual no puede ser pagado, ya que es el dinero con el cual cuenta un trabajador al terminar su relación de trabajo, así como insiste en el incumplimiento de la demandada en el pago de los dias adicionales de antigüedad. En este orden de ideas, excluidos del debate probatorio los hechos antes referidos, se centra el contradictorio en la determinación de si fue o no trasgredido por la parte patronal, lo dispuesto en nuestra ley sustantiva laboral respecto a los anticipos por prestación de antigüedad, y si se dio o no cumplimiento al pago de los dias adicionales de antigüedad para así patentizar si corresponde a la demandante el pago de estos conceptos, por lo que quien decide va a prescindir de analizar los medios probatorios que inicialmente fueron promovidos por las partes para demostrar las posiciones que posteriormente fueron depuestas, valorando conforme a las reglas de la sana critica los medios probatorios pertinentes.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

  1. - Promovió la parte demandante certificado otorgado por parte de la empresa “Las Cosas del Niño, C.A”. ( folio 88 del expediente), así como recibos de pago de la cuenta nomina del Banco de Venezuela, cuenta Nº 391-010662-9, a su favor (folios 75 al 87 del expediente), las cuales son desechadas del proceso por inoficiosas en razón de que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo y las comisiones devengadas pro la trabajadora.

    Igualmente se desecha el expediente signado bajo el número 001-2011-03-00839 emitido por la Sala de Servicio de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 56 al 74), el cual fuere promovido igualmente por la demandada (223 al 242 del expediente) ya que este tribunal considera que el contenido de dichos instrumentos resulta manifiestamente impertinente e irrelevante a los fines de la resolución de la presente causa.

  2. - Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas P.D.M.A.R. y ODANNY P.M.P., quienes una vez impuestas de las formalidades de ley, rindieron sus respectivas manifestando lo siguiente:

    Declaración de P.D.M.: manifestó ser manicurista y haber trabajado en las cosas del niño como vendedora durante aproximadamente 1 año y seis meses, por lo que conoce a la demandante. Manifiesta que le pagaban comisiones por ventas los primeros 7 dias de cada mes y que se retiro por cuanto la mandaban a hacer depósitos de dinero en efectivo y era muy riesgoso.

    Declaración de Odanny Morales: manifestó esta testigo trabajar como vendedora en llano mal y tener amistad con la demandante. Señala que trabajo 1 año y seis meses en las cosas del niño y que le pagaban comisiones por ventas los primeros 7 días de cada mes.

    Respecto a estas declaraciones, si bien la parte demandada consigno la renuncia de la ciudadana P.D.M. y solicito su inhabilitación como testigo, así como la inhabilitación de Odanny Morales por tener amistad con la trabajadora demandante, siendo que las testimoniales rendidas fueron promovidas para demostrar el pago de comisiones por ventas, al ser este un hecho no controvertido, este tribunal desecha las declaraciones rendidas por inoficiosas. Y así se establece.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  3. - Fue traída al proceso carta de renuncia de fecha 30 de noviembre de 2011 (folio 93) la cual es apreciada en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento privado opuesto por la parte demandada a su adversario en juicio, por cuanto de la misma se aprecia que la fecha de renuncia de la demandante fue el 30 de noviembre de 2011. A este respecto, si bien la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue rechazada en la contestación a la demanda, la parte accionada promovió este medio a los fines de demostrar que la fecha de culminación de la relación que la unió con la accionante fue el 30 de noviembre del 2011, tal como lo indica es su escrito de promoción de pruebas, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demandada logro desvirtuar la fecha de egreso de la ciudadana W.M..

  4. - Promovió la accionada liquidación de prestaciones sociales promovida en original y comprobante de cheque de la entidad bancaria CORP BANCA Nº 004389, de fecha 23 de diciembre de 2011 (folios 94 y 95 del expediente), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de este medio de prueba las cantidades pagadas a la trabajadora por antigüedad e intereses una vez finalizada la relación de trabajo, elemento este de gran trascendencia para la resolución de la causa. De igual manera emerge de este medio probatorio que la demandada paga a la accionante por concepto de utilidades la cantidad de 30 dias de salario, hecho este además reconocido expresamente en la audiencia oral.

  5. - Las documentales referidas a pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos comprendidos desde 1995 hasta 2011, pago de utilidades de los periodos comprendidos desde 1995 hasta 2010 (folios 96 al 112 y 113 al 128 del expediente) y recibos de pagos desde el 16 de septiembre del año 2008 (folios 129 al 181) son desechadas del proceso por inoficiosas.

  6. - A las documentales marcadas “F hasta F15”, (folios 182 al 209) correspondientes a solicitudes y pago de anticipos de prestaciones sociales desde el año 1995 hasta el 2010 se les otorga pleno valor probatorio, apreciándose en la integridad de su mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos por la parte demandada a la accionante, la cual al no haber sido desconocidas se tienen como reconocidas conforme a lo que se contrae el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de estos instrumentos la solicitud efectuada por la trabajadora anualmente de que sea otorgado anticipo por prestación de antigüedad, y el pago efectuado por la demandada a tales efectos, montos estos que pasaran a ser analizados por esta sentenciadora para así establecer si hubo o no infracción de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Los recibos de pago de intereses de prestaciones sociales de los años 1998 hasta 2010 (folios 210 al 221) son valorados conforme a lo previsto en el artículo 86 de la ley procesal del trabajo, de los que se extraen suficientes elementos de convicción para establecer la veracidad del pago de intereses de prestación de antigüedad de manera anual a la trabajadora.

  8. - El recibo de pago del bono de transferencia (folio 222) no es apreciado por esta juzgadora en razón de no aportar elemento alguno de convicción por haber sido reconocido por la parte accionante en la audiencia oral el pago del mismo

  9. - En cuanto a la prueba de testimonio de los ciudadanos O.A. y D.U., considerando que la parte promovente manifestó expresamente su voluntad de desistir de la referida probanza en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal, dejó constancia del desistimiento y, en tal sentido, homologa el mismo, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    III

    Analizado el material probatorio y patentizados los elementos que emergen de su valoración, debe ineludiblemente este tribunal efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad con ocasión a la relación de trabajo mantenida por la accionante con LAS COSAS DEL NIÑO C.A., correspondiente a los cinco (05) días de salario integral por mes y a los dos (02) días adicionales por cada año de trabajo, todo ello a fin de poder verificar si la empresa demandada dio cabal cumplimiento a las disposiciones consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, las cuales regulan la institución de la prestación de antigüedad, no sin antes efectuar algunas consideraciones preliminares respecto a la referida institución:

    La prestación de antigüedad ha sido objeto de análisis, planteándose diversas teorías, entre las cuales se encuentra la que considera a dicha institución como un complemento del preaviso; la que le atribuye el carácter de institución de previsión; otra que la considera como un sobresalario, como un premio a la fidelidad, como un salario diferido, pagado en el momento de la cesación del trabajo.

    Considera Caldera (1960: 76), que la institución de antigüedad tiene una naturaleza compleja, por cuanto no es posible aplicarle con exclusividad una de las teorías anteriores, sino que su naturaleza viene a constituirse por la combinación de los elementos de las instituciones que las teorías contemplan. En este sentido Caldera expresa:

    Si la indemnización de antigüedad se considerara como un elemento suplemento unilateral del preaviso, sólo sería procedente en los casos en que éste tiene lugar en beneficio del trabajador, es decir, cuando ha habido despido injustificado o retiro justificado. Si se estimara como una simple recompensa al trabajador por haber permanecido en la empresa, se iría ganando año por año, su monto sería diferente y no podría privársele al trabajador de ese derecho en ningún caso; esto ocurriría, todavía más, si fuera un suplemento de salario; pero, a la larga, no existiría el estímulo al trabajador para continuar en el trabajo. Si se tomara como protección de seguridad social para cubrir el riesgo del desempleo, no se calcularía en proporción al tiempo servido, sino que debería ser proporcional al tiempo de cesantía y no acordarse cuando el trabajador obtuviera de inmediato otra colocación. Hoy en día, siendo la prestación de antigüedad un derecho adquirido, parecería encuadrar en la tercera de las teorías, en los términos en que es planteado su análisis, es decir, como una recompensa al trabajador, puesto que sí se gana periódicamente y no se le priva de ella al trabajador en ningún caso, cuestión que ocurría cuando era una expectativa de derecho.

    Del texto se desprende que las prestaciones sociales tienen una naturaleza compleja que acoge los elementos de toda teoría, sin embargo a juicio de esta juzgadora es preeminentemente una institución de previsión social.

    Esta preponderancia de la institución, en cuanto a considerar su naturaleza jurídica de previsión social, se ha expresado por lo menos en la jurisprudencia y doctrina patria. Es así como en los comentarios que se hace de los anticipos acumulados por prestación de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la derogada Ley del Trabajo de 1983, Garay expresa:

    La razón de esta diferencia es que cuando una persona pierde su trabajo, precisa dinero en efectivo para subvenir a sus necesidades de vida mientras encuentra otro empleo, y por ello, en tal eventualidad no se le pueden poner trabas para que disponga libremente de él.

    En igual circunstancia, el Tribunal Supremo de Justicia en algunos de sus fallos ha expresado su entendimiento en cuanto al carácter preponderante de previsión social de la prestación de antigüedad. Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 796 de fecha 16 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso M.A. Gutiérrez contra Emegas C.A. ha manifestado:

    Es necesario acotar que la prestación de antigüedad devengada por el trabajador durante el tiempo que dure la relación de trabajo, tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador, por tal razón, es que únicamente está autorizado a retirar cantidades equivalentes hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de lo que tenga acreditado, y únicamente con la finalidad de satisfacer determinadas necesidades del trabajador y de su familia, que el legislador consideró esenciales.

    Obsérvese la frase expresada en dicha sentencia: "tiene como finalidad el ahorro obligatorio del trabajador". Siendo esto así, no hay duda, de que el Tribunal Supremo le da connotación de seguridad social a las prestaciones sociales, siendo esa su naturaleza jurídica.

    Igualmente, la misma Sala de Casación Social en una Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al hacer referencia a una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de Marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado R.A.G.; expresa(/www.tsj.gov.ve):

    Es así, que en fecha 14 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. R.A.G., estableció la corrección monetaria judicial. Argumentando que el pago de prestaciones sociales, debidas legalmente al trabajador, fue previsto en la legislación laboral para sucederse de modo simultáneo con la terminación de dicha relación de trabajo, a fin de que el acreedor de las mismas, pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando, como en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, es decir, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. (Cursiva añadida).

    En igual sentido opina la doctrina patria en palabras de Villasmil al comentar la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad, al término de la relación laboral:

    ( ... ) teniendo como fundamento esta práctica sana en contundentes razones de previsión social, por cuanto las grandes deficiencias y limitaciones de la seguridad social que impera en el País, el escaso montos de las pensiones de vejes, invalidez o de sobrevivencia, que condenan al trabajador o a sus beneficiarios a una subsistencia miserable, justifican que la entrega de esta prestación, como ocurría con las de antigüedad y cesantía, se haga efectiva al finalizar la relación laboral. En este sentido, al finalizar el contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador ha logrado acumular un pequeño o mediano capital, que le permite emprender alguna actividad por cuenta propia que en alguna manera permitirá mejorar o estabilizar su condición de vida.

    Con base en lo anterior, se puede concluir, que la prestación de antigüedad que aún y cuando puede gozar del apoyo simultáneo de varias teorías que explican su naturaleza, sin embargo, tiene preponderancia a la teoría de la previsión social, y de ésta manera ha sido reconocida explícita e implícitamente por la doctrina y jurisprudencia patria, así como del propio legislador al empeñarse en la imperatividad en que es puesto el hecho cierto de la terminación de trabajo como condición para su entrega, independiente de la causa de la misma.

    Es así como el trabajador dentro de la relación laboral no le nace el derecho subjetivo a reclamar su prestación de antigüedad y en tal supuesto de un reclamo, el Inspector del Trabajo o el mismo Juez perfectamente pueden negar tal petición en virtud de la prohibición de Ley; ahora, ese derecho sí nacería perfectamente en dos supuestos: al término de la relación laboral por cualquier causas y por la vía de los anticipos, pero estos efectuados dentro de los límites previstos, necesariamente enmarcando tal petición en alguno de los supuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 108de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, si el legislador expresamente ha negado la entrega al trabajador del dinero acumulado por concepto de prestación de antigüedad, no generando en el dependiente un derecho subjetivo que reclamar frente al empleador como posible sujeto pasivo del deber jurídico; debiendo el juez negar cualquier pretensión del trabajador frente a este último consistente en el pago total de la prestación de antigüedad durante la relación laboral; en igual sentido debe negar la conveniencia y relajación de la norma por parte del patrono de hacer dicho pago durante la vigencia del vínculo laboral, vulnerando la obligación de contenido negativo que contempla el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral.

    La entrega periódica de la prestación de antigüedad, fuera de las causales taxativas de Ley, plantea, necesariamente, la relajación de la norma, por cuanto se hace en contravención a la intención del legislador; y no solo del legislador del año 1997, puesto que la imperatividad de esa disposición ha sido repetida en las distintas reformas de la Ley Sustantiva del Trabajo.

    Las normas laborales revisten carácter de orden público, dado el bien jurídico por él tutelado que no es más que el hecho social trabajo, que busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permite superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económico y sociales considerados indispensables para una vida decorosa .

    Como colofón, siendo que la prestación de antigüedad tiene una naturaleza preeminentemente de previsión social, su carácter es de eminente orden público, además goza de la irrenunciabilidad, su pago solo debe efectuarse de manera parcial, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro de los limites allí previsto, siendo cualquier otra conducta distinta, violatoria de los derechos laborales del trabajador conforme lo prevé el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que traería como consecuencia la nulidad del acto, es decir, tal actuación seria plenamente ineficaz para producir como efecto jurídico la liberación al patrono de la obligación de pagarle al trabajador la prestación de antigüedad generada hasta el momento de la indebida entrega.

    Así las cosas, pasa quien suscribe el presente fallo a representar numéricamente el cálculo efectuado con la finalidad de dilucidar si se encuentra o no ajustada a derecho la actuación de la parte patronal:

    Para mayor comprensión del cuadro anterior, indicamos de seguidas el contenido de cada una de las columnas que lo integran:

    • Columna 1: mes a abonar

    • Columna 2: numero de dias a abonar ( en los que se encuentran comprendidos los cinco (5) dias mensuales y los dos dias adicionales por año)

    • Columna 3 salario básico mensual

    • Columna 4: comisión devengada

    • Columna 5: salario básico diario (la treintava parte del salario mensual)

    • Columna 6: incidencia de utilidades (tomando como base 30 dias de utilidades pagados por la empresa demandada)

    • Columna 7: incidencia bono vacacional (calculada conforme a lo previsto en el artículo 223 de la LOT)

    • Columna 8: salario integral diario (salario básico más incidencia y comisiones)

    • Columna 9: prestación de antigüedad abonada en el mes correspondiente

    • Columna 10: prestación de antigüedad acumulada mes a mes

    • Columna 11: cantidad que por anticipo del 75% puede ser pagada a la trabajadora

    • Columna 12: cantidad efectivamente pagada por la empresa

    • Columna 13: cantidad resultante de deducir a la antigüedad acumulada el monto pagado al final de cada año por la empresa

    • Columna 14: intereses pagados por la empresa al final de cada año

    • Columna 15: tasa de interés aplicada

    • Columna 16: interés generado de manera mensual

    • Columna 17: cantidad resultante de deducir a los intereses acumulados el monto pagado en cada año

    Conforme a lo previsto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por cuanto la trabajadora al momento de entrada en vigencia de la referida ley (19-06-1997) tenía más de 6 meses de servicio, ésta en el primer año tiene derecho a 60 dias de salario por prestación de antigüedad, esto es del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998.

    Para el mes de diciembre de 1997, la demandante tenía una antigüedad acumulada de BS: 82,60 Bf. (columna 10), correspondiendo al 75% permitido por anticipo, la cantidad de BS: 61,95 (columna 11), no obstante la demandada pago la cantidad de Bf. 78.23 (columna 12), excediéndose en Bf . 16.20 el monto que podía ser pagado por el anticipo solicitado, y en este sentido, a los fines de salvaguardar los derechos de la trabajadora, este tribunal solo descontara la cantidad legalmente permitida de Bf. 61,95, salvaguardando la cantidad que debe quedar acumulada del 25% restante de Bf. 20.64 (columna 13). De igual manera ocurre en el año 1998, fecha para la cual tenía la trabajadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bf. 237,97 por antigüedad acumulada (columna 10), correspondiendo por el 75% de anticipo la cantidad de Bf. 178,48 (columna 11), mas fue pagado por la empresa la cantidad de Bf. 184,86,(columna 12) aplicándose el criterio ya señalado, es decir dejando depositado el 25% de la antigüedad acumulada (columna 13).

    Ahora bien, a partir del año 1999, obsérvese de las columnas 11 y 12 como el 75% de la prestación de antigüedad acumulada de la demandante para el mes de diciembre es inferior a la cantidad efectivamente pagada por la empresa demandada. Para el mes de diciembre de 1999 la antigüedad acumulada es de Bs 369,12, y el 75% de dicha cantidad es de Bs. 276,84, habiendo pagado la empresa la cantidad de Bs 226,66, quedando un acumulado de Bs. 142,46, monto este que fue incrementándose por los depósitos efectuados en los meses siguientes y que para el mes de diciembre de 2000 era de Bs. 531,39 Bf., de la cual el porcentaje máximo permitido por anticipo es la cantidad de BS. 398,54, de la que fue pagada solo la cantidad de Bf. 279,68, permaneciendo a favor del trabajador más del 25% de la prestación de antigüedad acumulada.

    Así las cosas, calculados los cinco (05) dias de antigüedad mensual, así como los dos dias adicionales por cada año y los intereses generados por la antigüedad, y deducidos los montos pagados por la empresa tanto por prestación de antigüedad como por intereses en el mes de diciembre desde el año 1997 hasta el año 2010, se observa como en los reiterados anticipos otorgados desde el año 1999 no se infringió lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no pago la demandada más de lo que legalmente se encuentra establecido como límite máximo de anticipo del 75%, conservando la trabajadora la diferencia entre lo acreditado y lo pagado, e incrementando paulatinamente la prestación de antigüedad a Bf. 7.710,23 al termino de la relación de trabajo, fecha en la que se hizo beneficiaria de la cantidad antes señalada y de Bf. 3.386,39 por intereses generados por prestación de antigüedad, una vez efectuados los debidos descuentos de lo pagado por la demandada por este concepto, lo cual totaliza la suma de ONCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 11.096,62).

    Siguiendo en este orden, ineludible resulta examinar los pagos efectuados por la demandada a la trabajadora una vez terminada la relación que los unió:

    Observemos que se encuentran reflejados como pagos referidos a la ley del trabajo vigente hasta el 17-06-1997 120 dias por antigüedad y el bono de transferencia y por conceptos referidos a la ley orgánica del trabajo de 1997, la prestación de antigüedad en Bs. 23.553,58 por intereses sobre prestaciones Bs. 564,24, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, todos estos los cuales arrojan la cantidad de Bs. 27.511,87, a la que le fueron deducidos el aporte del ince, el bono de transferencia por cuanto este había sido pago con anterioridad y la cantidad de Bs. 12.117,69 por anticipos de antigüedad, de lo que se deduce que fue pagada en ese acto la cantidad de Bs. 11.300 Bs por la diferencia existente entre la prestación de antigüedad acumulada de Bs. 23.553,58 y los anticipos recibidos de Bs. 12.117,69, y la cantidad de Bs. 564,24 por intereses generados por la antigüedad, lo que integra la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 11.864,24), monto este evidentemente superior a lo que corresponde a la accionante por la terminación de su contrato de trabajo de ONCE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 11.096,62), por prestación de antigüedad e intereses, por lo que esta juzgadora debe establecer que la sociedad mercantil demandada nada le adeuda a la ciudadana W.Y.M.G. por los beneficios laborales derivados del vinculo que los unió.

    IV

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana W.Y.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.656.265 en contra de la sociedad mercantil LAS COSAS DEL NIÑO C.A., inscrita por ante el juzgado de primera instancia mercantil del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 424, de fecha 07-07-1980.

    No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Portuguesa.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013).

    LA JUEZ DE JUICIO SECRETARIA

    ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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